Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 240/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1364/2017 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100087
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1112
Núm. Roj: STSJ AND 1112/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO ORDINARIO NÚMERO 1364/2019
SENTENCIA NUM. 240 DE 2020
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
__________________________________________
En la ciudad de Granada, a once de febrero dos mil veinte.
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario
número 1364/2017, con una cuantía de 240.401 euros, siendo parte recurrente la mercantil AFERCAN SL,
que fue representada por el Procuradorade los Tribunales don Alberto Carreon Ramón; y parte demandada la
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que fue
representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Sr D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto en fecha 18 de abril de 2017 recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1, tras exposición razonada que fue elevada, se dictó auto por esta Sala y sección con fecha 11 de abril de 2018 declarando su competencia para conocer del presente recurso. Ante el referido juzgado se presentó demanda y contestación a la demanda, habiéndose aportado el expediente administrativo, personándose las partes en esta Sala.
SEGUNDO. Por auto de 26 de septiembre de 2018 se acordó admitir la prueba documental y más documental y no habiendo lugar a dar plazo de práctica de prueba por no haber prueba que practicar, se declara concluso el período de prueba, y no habiéndose pedido trámite de vista y/o conclusiones, se acordó que queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por orden corresponda.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 21 de julio de 2016 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el cual se imponía a AFERCAN SL una sanción de 240.401 euros por la infracción del artículo 131.1 a) de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
El referido precepto tipifica como infracción muy grave el inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta ley a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, sin haberla obtenido. La infracción se sancionará con multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.
Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente: Se inició expediente sancionador por una presunta infracción grave por ejercer actividad minera careciendo de la Autorización Ambiental Unificada, por entender que la concesión minera no se encuentra legalmente en funcionamiento al carecer de la autorización del dueño del monte público donde se desarrolla la actividad, lo que conlleva la ausencia de la referida Autorización, pese a contar con la misma en virtud de la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA).
De la concesión minera, de la licencia ambiental y de la licencia para apertura y funcionamiento. El 14 de abril de 1993 obtuvo la concesión minera Sección C número 30.239 en el monte público 58-A, terrenos propiedad del Ayuntamiento de Atarfe. Con fecha 22 de enero de 1976 fue otorgada licencia para apertura y funcionamiento de actividad, para explotación de la cantera en el Monte 'Sierra Elvira', sin observación de restricciones. Con fecha 31 de agosto de 1994 entró en vigor la Ley 7/1994 de Protección Ambiental, habiendo obtenido la calificación favorable de la Declaración de Impacto Ambiental.
De la innecesariedad de autorización para una ocupación de interés público. Sujeción a régimen de concesión administrativa y no de autorización municipal. De la motivación errónea del acto recurrido. El monte Sierra Elvira está incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. La mina explota un recurso perteneciente a la Sección C de la Ley 22/1973 de Minas. El régimen jurídico de la ocupación viene establecido en los artículos 178 y ss del Decreto 485/1962, Reglamento de Montes y el régimen jurídico de su aprovechamiento en los artículos 37 y ss de la Ley de Minas.
Estos hechos no se han tenido en cuenta en el procedimiento sancionador: A) Innecesariedad de autorización de ocupación por el titular del bien.
La resolución se fundamenta en el informe del Servicio de Protección Ambiental de 14-9-2015, del Sr. Guillermo , en el que se dice que la ocupación del monte público necesita de la autorización del titular del monte. No es así, conforme a los artículos 178 y 179 del Reglamento de Montes.
En una concesión minera no es necesario un informe del titular del monte, ni su autorización. Se trata de una explotación de un sector estratégico de la economía del Estado, estando su concesión sometida a una racionalidad económica en su explotación que no la haga depender de autorizaciones de ocupación de entidades locales. El informe ha entendido que nos encontramos en una ocupación por interés particular.
El órgano sancionador reproduce el informe en el que se dice que consta Resolución de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de 4-9-2002, sancionando a Afercan por la ocupación del monte Público 'Sierra Elvira', sin tener en cuenta que la STS de 10 de abril de 2016 estableció en su FD Sexto que la administración local no es competente para pronunciarse sobre la ocupación del Monte Público.
En este caso, la administración autonómica que puede o no autorizar la ocupación no es la competente en materia de medio ambiente, sino la competente en materia de minas, la Delegación Territorial de Economía, Innovación Ciencia y Empleo, la cual en el informe de 24-2-2016 del Sr. Girela, que se adjunta, expone que la concesión minera se encuentra vigente y activa.
B) De la sujeción al régimen de concesión minera.
Confunde el informe del Sr. Guillermo que la explotación de los recursos de la Sección C necesitan la autorización del dueño del terreno (sea particular o entidad pública), siendo innecesario.
La sanción tiene una motivación errónea, al considerar que como la explotación no tiene disponibilidad de los terrenos se encuentra en situación de ilegalidad y, al ser ilegal, no procedería haber otorgado la AAU.
De la incompetencia de la Administración ambiental para decidir cuestiones de uso o propiedad Ni en la GICA ni en su reglamento se establece que el solicitante de una autorización ambiental deba aportar el título ni de propiedad ni de autorización de uso. En el informe del Sr. Marcial se dice que tanto los servicio jurídicos del Ayuntamiento de Atarfe como sus servicios técnicos están valorando si la ocupación de los terrenos se adecuan o no a la ley.
Por lo tanto, la resolución recurrida en este expediente carece de la motivación, no existiendo referencia alguna a cuestiones de concurrencia de autorizaciones. La comunicación del Alcalde de Atarfe sobre que Afercan no cuenta con la disponibilidad de los terrenos para desarrollar los trabajos de explotación de áridos en la Cantera Buenavista, hecha sin informes necesarios, es ilegal por carecer de motivación necesaria.
La Letrada de la Junta de Andalucía se opone, con base, en síntesis: La explotación minera de la actora está incluida en el epígrafe 1.1 del anexo I de la Ley 7/1994, siendo una actuación sometida a la autorización ambiental integrada, debiendo haberla solicitado a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, salvo que se acogiera a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 6ª de la misma para las actuaciones preexistentes.
No consta que obtuviera Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Consejería demandada en aplicación de la Ley 7/1994, necesaria en cuanto que actividad de extracción minera a cielo abierto.
No consta la autorización de la Consejería demandada para la ocupación del Monte Público prevista en los arts 65 en relación con el 58 del Decreto 208/1997, Reglamento Forestal de Andalucía.
Los hechos determinantes de la sanción han sido admitidos en vía administrativa y en la demanda, sin que el acto impugnado contenga una denegación de una licencia ambiental como consecuencia de la falta de disponibilidad de los terrenos o la revisión de una licencia municipal de actividad.
En cuanto al régimen jurídico de la gestión de Montes Públicos inventariados como el que nos ocupa, es preciso delimitar la competencia de la Consejería de Medio Ambiente para realizar un pronunciamiento de la ilegalidad de la explotación, implícito en la sanción, declarando no ser de aplicación lo dispuesto en la D. Transitoria 6ª de la Ley 7/2007, de Autorización Ambiental Unificada.
Se trata de la admitida falta de autorización de ocupación de un monte público. En este sentido existe competencia de la Consejería para autorizar la ocupación del Monte Público, por ser aplicable el Título 3º del Decreto 208/1997, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.
Considera la demanda que estamos ante una ocupación de monte por interés público regulada en los arts.
37 y ss de la Ley de Minas, pero al admitirse que la solicitud de ocupación no ha sido obtenida, la alegación debe decaer, pues ante una situación de incumplimiento de la obtención de una autorización administrativa habilitante para la actuación minera, competencia de la Consejería medioambiental, es patente que la administración demandada tiene competencia asimismo para declarara la inaplicabilidad de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 7/2007, momento a su vez en el que la ausencia de la Autorización Ambiental Unificada determina la comisión de la infracción conforme se ha sancionado.
SEGUNDO. La resolución del presente litigio exige dejar constancia del siguiente presupuesto fáctico: Como consecuencia de denuncia recibida en la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con fecha 2 de septiembre de 2015 se solicitó informe sobre actuaciones previas, que fue emitido con fecha 14 de septiembre de 2015 por el jefe de servicio de protección ambiental, habiéndose dado traslado de la denuncia al Ayuntamiento de Atarfe.
Con fecha 29 de septiembre de 2015 se dicta acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador, incorporándose el anterior informe.
Con fecha 3 de marzo de 2016 se dicta propuesta de resolución y el 21 de julio de 2016 se dicta la resolución objeto del presente recurso.
TERCERO. La resolución recurrida fundamenta su decisión en el aludido informe de 14 de septiembre de 2015 emitido por el Departamento de Prevención y Control (Servicio de Protección Ambiental), del que se destaca lo que sigue: Consta licencia de actividad otorgada por el Ayuntamiento de Atarfe el 22-1-1976 para la explotación minera de la Sección A), y dado que en 1993 la Sección A) pasa a Concesión minera, otorgada por el Órgano sustantivo minero, se solicita informe del Ayuntamiento sobre si la actividad cuenta con licencia municipal.
La explotación minera cuenta con Proyecto de Restauración que en aplicación del RD 2994/1982 sobre restauración del espacio natural afectado por explotaciones mineras, fue informado por la entonces Agencia de Medio Ambiente con fecha 29-7-1991.
Situándose en monte público, propiedad del Ayuntamiento de Atarfe, no consta autorización de ocupación del mismo. Sí consta que el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 13 de mayo de 1996 acordó no autorizar a AFERCAN la ocupación del monte público.
Por resolución de 4 de septiembre de 2002 se impuso sanción a la empresa por la ocupación del monte público sin autorización, con la obligación de desocupar dicho monte público.
Conforme a la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la explotación minera estaría incluida en el epígrafe 1.1 del Anexo I, y sometida a Autorización Ambiental Unificada. Según la Disposición transitoria 6ª las actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada que a la entrada en vigor de la presente ley esté legalmente en funcionamiento, se entenderá que cuentan con la misma. Así, con independencia de que la actividad minera cuente con licencia municipal de actividad en vigor, la carencia de la preceptiva autorización de ocupación del monte público determina que la explotación no pueda considerarse legalmente en funcionamiento a los efectos previstos en dicha Disposición, por lo que no cuenta con Autorización Ambiental Unificada.
CUARTO.- La infracción sancionada ha sido la del artículo 131.1 a) de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental el inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta ley a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, sin haberla obtenido.
La resolución recurrida entiende que la actividad minera carecía de la preceptiva autorización de ocupación de monte público y por ello no puede considerarse legalmente en funcionamiento, por lo que no cuenta con Autorización Ambiental Unificada.
Debe tenerse presente que la sanción se impone por no obtener la Autorización Ambiental Unificada. Sin embargo, la Disposición Transitoria 6ª establece que las actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada que a la entrada en vigor de la presente ley esté legalmente en funcionamiento, se entenderá que cuentan con la misma, y en el presente caso se desprende de la prueba que se contaba con autorización ambiental, como se reconoce en la propia resolución y se desprende del Acuerdo de 8 de octubre de 2019 de la Delegada Territorial de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Granada (hecho 4). Por ello, la sanción se impone por la carencia de la autorización de ocupación de monte público. Consta, sin embargo que la Administración Autonómica ha iniciado mediante al anterior acuerdo, procedimiento para la declaración de la prevalencia del interés minero sobre la forestal de la actividad extractiva de recursos de la Sección C, en terrenos del monte público 'Sierra Elvira' para la ocupación correspondiente. Ello es así, porque como se dice en la sentencia aludida en la demanda de 10 de abril de 2006 (no 2016), la administración local no es competente para pronunciarse sobre la ocupación del monte público.
No debe pasarse por alto, tampoco que la reciente sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 condena al Ayuntamiento de Atarfe a restituir la actividad de la explotación de la cantera en los mimos términos en que la venía disfrutando la actora.
Por todo lo expuesto, la demanda debe ser estimada dejando sin efecto la resolución recurrida.
QUINTO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a estimarse la demanda, no se hace imposición de costas a la demandada al apreciarse algunas dudas de hecho en la cuestión debatida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil AFERCAN SL, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 21 de julio de 2016 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el cual se imponía a AFERCAN SL una sanción de 240.401 euros, que se deja sin efecto. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024136417, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

