Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 240/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 392/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 02003330022020100340

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1824

Núm. Roj: STSJ CLM 1824:2020

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00240/2020

Recurso núm. 392 de 2019

Albacete

S E N T E N C I A Nº 240

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintidós de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 392/19el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA GINETA, representado y dirigido por la Sra. Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SUBVENCIONES;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 25 de octubre de 2018 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Secretario General de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 23 de octubre de 2018, dictada por delegación del Consejero, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA GINETA contra la resolución de la Dirección Provincial de la mencionada Consejería, por delegación de la Dirección Provincial de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral, de 29 de diciembre de 2017, por la que se denegó la subvención solicitada para la realización del proyecto denominado 'LA GINETA Y SU ENTORNO', por dicha entidad.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Mediante providencia de 21 de junio de 2019, se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por la Sección Primera de esta Sala en cumplimiento del Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia en fecha 1 de febrero de 2019, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de marzo de 2019, correspondientes al Procedimiento Ordinario nº 502/2018; quedando dichas actuaciones pendientes del oportuno señalamiento para votación y fallo, que se llevó a cabo el día 10 de junio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ayuntamiento de La Gineta (Albacete) concurrió a la convocatoria de ayudas para talleres de empleo 2017 realizada mediante resolución de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral de 19 de octubre de 2017 (DOCLM de 25 de octubre), presentando solicitud con fecha 21 de noviembre de 2017 el Ayuntamiento de La Gineta (Albacete) para la realización del proyecto denominado 'La Gineta y su entorno' e interesando la concesión de una subvención de 95.072,80 euros.

La subvención solicitada fue denegada mediante resolución de 29 de diciembre de 2017, de la Directora General de Formación, por ' No haber sido seleccionado una vez realizada la priorización de los proyectos, después de ser valorados conforme a los criterios de valoración técnica y económica establecidos en las bases reguladoras, atendiendo al crédito presupuestario existente'.

Interpuesto recurso de alzada por la corporación local interesada, en el que se alegaba la existencia de un error en la fecha de la presentación de la solicitud, inexistencia de propuesta de resolución definitiva del órgano instructor y vulneración del principio de igualdad que debe presidir todo procedimiento de concurrencia y arbitrariedad invalidante determinante de indefensión de los municipios expulsados de la convocatoria, el mismo fue desestimado mediante la resolución que constituye objeto del presente procedimiento. En dicha resolución se acoge la primera alegación y se desestima la segunda por considerar, en síntesis, el órgano administrativo, que la propuesta de resolución originariamente publicada, que fue retirada el mismo día de su publicación en el tablón de anuncios por contener errores de transcripción en relación con la puntuación obtenida por cada uno de los proyectos presentados a la convocatoria, si bien fue rectificada para ajustarla a la puntuación real que se había dado al referido proyecto (47,25 puntos frente a los 67,25 que figuraban en la primera propuesta), dicha actuación no dio lugar a la indefensión del Ayuntamiento interesado, que tuvo la posibilidad de formular alegaciones en el correspondiente trámite de audiencia y ha obtenido una resolución motivada, y que la resolución originaria impugnada se ajusta al art. 24.6 de la Ley General de Subvenciones.

SEGUNDO.-Error en la fecha de la solicitud de la subvención.

En el Fundamento Tercero de la demanda se alude a un error en la resolución que denegó la subvención solicitada respecto a la fecha de la solicitud, toda vez que la misma fue presentada por el Ayuntamiento demandante el 21 de diciembre de 2017, constando en la resolución como fecha de presentación el 11 de diciembre de 2017, lo que situaría la solicitud fuera de plazo para su admisión.

Como dice el Letrado de la Junta en su escrito de contestación a la demanda, se trata de un mero error de transcripción que no ha tenido ninguna trascendencia toda vez que la resolución no se centra en modo alguno en la presentación extemporánea para denegar la solicitud, sino en la puntuación obtenida por el proyecto en relación con los que era posible atender. Y, en todo caso, el error fue corregido en la resolución del recurso de alzada.

TERCERO.-Indebida modificación de la propuesta de resolución provisional. Falta de motivación de la resolución denegatoria de la subvención.

En ese mismo Fundamento, señala el Ayuntamiento recurrente que en el hecho cuarto de la mencionada resolución denegatoria consta que ' el órgano instructor a la vista de los informes de calificación y de viabilidad elaboró las listas priorizadas para cada uno de los tipos de proyectos formativos, en función de los criterios de valoración tal y como establece el art. 15.2 de la Orden de 15/11/2012 en su redacción dada por la Orden de 19/10/2017'; y en relación a dicha consideración el fundamento jurídico cuarto señala que 'De la documentación obrante en el expediente se desprende que concurren las siguientes circunstancias que fundamentan la denegación de la subvención solicitada: 'No haber sido seleccionado una vez realizada la priorización de los proyectos, después de ser valorados conforme a los criterios de valoración técnica y económica establecidos en las bases reguladoras, atendiendo al crédito presupuestario existente.' Considerando el recurrente que, conforme a la disposición Octava, número 4 de la Resolución de 19 de octubre de 2017, una vez realizada la lista priorizada el instructor debe formular propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que se publicará en el Tablón de anuncios electrónico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, y que, consumido el plazo de alegaciones de cinco días hábiles, el número 5 de dicha disposición normativa señala que el instructor formulará propuesta de resolución definitiva que deberá expresar solicitante, o relación de solicitantes, para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

Añade la demanda que del seguimiento del proceso se constata una propuesta de resolución provisional de fecha 14 de diciembre de 2017 en la que en la lista de municipios que se proponen como entidades beneficiarias, el municipio de La Gineta figuraba en tercer lugar con una puntuación de 67,25 puntos; otra propuesta de resolución 'provisional' de fecha 19 de diciembre de 2017 que, no obstante, podría haberse entendido definitiva siempre y cuando se hubieran respetado los cinco días hábiles posteriores computados desde el día 15 de diciembre de 2017, esto es, que dicha propuesta tuviera fecha posterior al día 21 de diciembre de 2017, lo que no es el caso. Se aprecia, pues, según la recurrente, la inexistencia de la emisión por parte del órgano instructor de la propuesta de resolución definitiva establecida en la disposición octava punto cinco de la Resolución de 19 de octubre de 2017. La segunda propuesta de resolución fechada el día 19 de diciembre de 2017 no puede entenderse definitiva por no haber transcurrido los cinco días hábiles necesarios para el plazo de alegaciones, ni puede entenderse provisional en sustitución de la anterior del día 14 porque no motiva la razón de que se dicte existiendo ya una resolución provisional, ni la razón de que sustituya a la anterior, por lo que cabe entender su nulidad y por ende la de la resolución desestimatoria que se dicta en el procedimiento, por cuanto se aparta de la resolución provisional que otorga a La Gineta en el tercer puesto de las entidades beneficiarias y no motiva la disparidad en el criterio de adjudicación de las ayudas, existiendo una diferencia de veinte puntos entre la primera y la segunda propuesta de resolución provisional. De la comparación del contenido de ambas propuestas de resolución provisional, dictadas el 14 y 19 de diciembre de 2017, existía una diferencia de 20 puntos, lo que conlleva a un descenso de 30 puestos en el escalafón de prioridades en la segunda con respecto a la primera. Siendo, a criterio del Ayuntamiento recurrente, difícilmente justificable la emisión de una segunda propuesta de resolución en corrección de la primera publicada el día 14 de diciembre, porque ni siquiera manifiesta esta intención correctora, y no puede, por tanto, más que implicar un cambio de criterio, lo cual atenta contra el principio de igualdad que debe presidir todo procedimiento de concurrencia, y una arbitrariedad absoluta que invalida todo el procedimiento y conlleva la indefensión de los municipios expulsados de la convocatoria. Además la resolución se fundamenta en una propuesta provisional que descarta a el Ayuntamiento demandante sin fundamentar el cambio de criterio o su evaluación, y sin dictarse una propuesta de resolución definitiva que depure los errores y visibilice puntual y pormenorizadamente la puntuación que se otorga, desdiciéndose y apartándose de actos dictados por la propia Administración, en contra del principio de confianza legítima.

A ello opone el Letrado de la Junta que la propuesta provisional de resolución es un acto de trámite y, por tanto, puede ser modificada en cualquier momento sin seguir ningún procedimiento especial. Y en este caso no hubo nueva valoración ni modificación de criterio alguno sobre los distintos aspectos evaluables a que se refiere la base séptima de la resolución de la convocatoria, sino que simplemente se corrigió el error de transcripción padecido en la elaboración de la propuesta provisional de resolución consistente en asignarle al proyecto del Ayuntamiento recurrente 67,25 puntos cuando el órgano instructor evaluó el proyecto lo había valorado en 47,25 puntos, transcribiéndose un 6 por un 4 como primera cifra, tal como consta en el informe obrante en los folios 3 a 10 del expediente administrativo.

Respecto de la falta de propuesta de resolución definitiva, sostiene el Letrado de la Junta que en el párrafo cuarto del art. 24.4 de la Ley General de Subvenciones y art. 15 de la Orden de 15 de noviembre de 2012 se indica que, a la vista de las alegaciones que hayan formulado los interesados, se formulará la propuesta de resolución definitiva, que es lo que ha ocurrido en este caso al no haberse formulado alegaciones por parte de los interesados a la propuesta provisional.

Ciertamente, como dice el Letrado de la Junta, nos hallamos ante un error de transcripción de la puntuación de algunas solicitudes, entre otras la del Ayuntamiento recurrente, en la propuesta de resolución provisional, error que fue subsanado por la demandada, procediendo a la retirada de la propuesta del tablón de anuncios electrónico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en que se había publicado el mismo día 14 de diciembre de 2017 y emitiéndose una nueva el día 19 siguiente, que se publicó por el mismo medio.

En principio, y como dice el Letrado de la Junta, dicho modo de proceder no violentaría la Ley General de Subvenciones ni las bases reguladoras de la convocatoria de la subvención. Efectivamente, el art. 24.6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ' Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión', y en el mismo sentido se pronuncia la base octava de la Resolución de 19/10/2017, de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas para talleres de empleo en 2017.

No obstante, y como ya hemos señalado, la parte actora considera que la segunda propuesta no puede entenderse como definitiva al no haber transcurrido el plazo de cinco días hábiles para presentar alegaciones ni puede entenderse provisional porque no motiva la razón de que se dicte existiendo ya una resolución provisional, ni la razón de que sustituya a la anterior, por lo que cabe entender su nulidad.

Ha de recordarse, al respecto, que el art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tras señalar que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, puntualiza que ' No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados'. Siendo constante la jurisprudencia, que por reiterada excusa su cita, que indica que para que los defectos de forma tengan eficacia anulatoria debe haberse producido una indefensión material.

Es cierto que ese proceder de la Administración hipotéticamente pudo haber condicionado la actitud del Ayuntamiento demandante en el sentido de no presentar alegaciones a la segunda propuesta de resolución provisional confiando en que la primera propuesta no había experimentado modificación alguna respecto a la puntuación de su proyecto en la lista priorizada originaria. Pero en la demanda no se alega que se haya producido indefensión material y en ningún momento cuestiona que la puntuación corregida, es decir, los 47,25 puntos, sea la correcta y que, como dice la resolución recurrida, se trate de un error de transcripción. El Ayuntamiento recurrente tuvo la oportunidad, al interponer el recurso de alzada, de haberse opuesto a la puntuación que le otorgaba la lista priorizada, una vez publicada la segunda propuesta de resolución, lo que no hizo, como tampoco lo ha hecho en el escrito de demanda, por lo que entendemos, con la Administración demandada, que en el caso examinado no se ha producido indefensión material como consecuencia del defecto de forma denunciado en el escrito de demanda. La propuesta de resolución de 19 de octubre de 2017 se dictó e sustitución de la de 14 de octubre y con la finalidad, aunque no explícita, de corregir los errores de transcripción detectados en ésta, pero la misma tenía también carácter provisional, no habiéndose dictado propuesta definitiva al no haberse formulado alegaciones contra la provisional.

Ha de significarse al respecto que, tal como señaló el Letrado de la Junta, de acuerdo con el art. 24.6 de la Ley General de Subvenciones, las propuestas de resolución provisional y definitiva creen derecho alguno a favor del beneficiario propuesto mientras no se haya notificado la resolución de concesión; regla que reproduce el art. 15.7 de la Orden de la Consejería de Empleo y Economía de 15 de noviembre de 2012, y la base séptima de la resolución por la que se convocaron las subvenciones objeto del presente recurso.

Por lo que se refiere a la falta de motivación, consta en la resolución originaria recurrida el motivo de la denegación. Concretamente, endicha resolución se indica, como motivo de la denegación ' No haber sido seleccionado una vez realizada la priorización de los proyectos, después de ser valorados conforme a los criterios de valoración técnica y económica establecidos en las bases reguladoras, atendiendo al crédito presupuestario existente'. Al respecto, y como dice el Letrado de la Junta, consta en el expediente administrativo (folios 22 a 26) informe del Jefe del Servicio de Formación, de 13 de diciembre de 2017, donde está perfectamente desglosada la puntuación obtenida en cada uno de los bloques evaluables, con descripción pormenorizada de cada uno de los bloques cuantitativos y cualitativos tenidos en cuenta encada apartado y su traducción en puntos de cada uno de dichos elementos, arrojando un total de 47,25 puntos que, como decimos, no se ha cuestionado por la parte recurrente; considerando la Sala, a la vista de dicho documento y de la resolución denegatoria de la subvención, que el acto originario impugnado estaba suficientemente motivado.

A ello ha de añadirse que las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos ( art. 109.2 de la Ley 39/2015) y que, a diferencia de lo que considera la parte recurrente, el error de transcripción salta a la vista en el informe del Jefe de Servicio de Formación de 13 de diciembre de 2017 (página 26 del expediente).

Por lo que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante, si bien hasta un total máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.-Condenamos en costas a la parte recurrente, con el límite señalado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de junio de dos mil veinte.


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