Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 240/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 610/2018 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100342
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7028
Núm. Roj: STSJ M 7028/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0005527
Recurso de Apelación 610/2018-P-07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO APELACION NÚMERO 610/2018 SENTENCIA Nº 240/2020
Ilmos Sres.:
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados:
Don Rafael Botella García Lastra
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a 12 de marzo de 2020.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid el Recurso de Apelación que con el número 610/2018 ante la misma pende de resolución, interpuesto
por don Fernando y doña Edurne , representados por el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, frente a la
Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de
Madrid, en el Procedimiento especial de protección de derechos fundamentales seguido ante el mismo con el
número 138/2018, Sentencia por la que se acuerda desestimar el citado recurso especial promovido por los
citados recurrentes contra la vía de hecho en materia educativa respecto de la educación recibida por su hijo
menor en el Colegio DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid), con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, defendida por su Servicio Jurídico. Ha comparecido también
como apelado el Colegio DIRECCION000 , representado por la Procuradora doña Olga Martín Márquez. Ha
intervenido asimismo el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid, el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales seguido ante el mismo con el número 138/2018 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Que rechazando la causa de inadmisión planteada, conforme a lo expuesto en la presente Sentencia, debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales nº 138/2018 por doña Edurne y don Fernando , en representación de su hijo menor don Jon contra la actuación material señalada en el primer fundamento de esta sentencia. Con condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación de los recurrentes que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, con oposición de la CAM y alegaciones del Colegio DIRECCION000 y del Ministerio Fiscal, que solicitaron ambos la desestimación del recurso de apelación interpuesto y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada la apelación en fecha 2/10/2018.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación , y se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 19 de enero de 2019, fecha en que se acordó su suspensión al haberse registrado un segundo recurso de apelación interpuesto por los mismos recurrentes y registrado con el número 865/2018, con el que guardaba relación, a fin de ser deliberados conjuntamente, hasta que el segundo procedimiento se encontrase concluso para deliberar. Verificado lo anterior se señaló para deliberación y votación del presente proceso el día 27 de noviembre de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha de recordar en primer término que en el proceso seguido ante el Juzgado a quo que ya se ha reseñado, se planteaba por los recurrentes la eventual vulneración de los derechos de igualdad, ex art. 14 CE, y a la educación, ex art. 27 CE, como consecuencia de las actuaciones materiales que se afirmaba constituían vía de hecho administrativa consistente en la educación impartida al hijo menor de los recurrentes - niño con DIRECCION002 , con dificultades de lenguaje expresivo y estereotipias motoras y dificultades emocionales-- en el Colegio DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 , centro concertado dependiente de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, consistentes en segregación con el resto de sus compañeros del centro educativo al impedirle la asistencia al aula ordinaria, con el resto de niños al impedirle la asistencia normal al patio escolar, marginación en la estrategia educativa del menor, de forma que no se procuraba una educación inclusiva del mismo y, en definitiva, lesión de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad.
Pero, ante todo, en la instancia se planteó con carácter previo la inadmisibilidad del recurso opuesta por el representante de la Administración, consistente en el cauce procesal elegido, la vía de hecho, que se cuestionó como improcedente. El Juzgador a quo, en opinión de esta Sala acertadamente, considero que no concurría tal causa de inadmisión como tal y que en todo caso se debería examinar como causa de desestimación del recurso dado que coincidía con el propio objeto del recurso y visto también el momento procesal en el que se planteaba. Al mismo tiempo, denegaba la Magistrada de instancia, también acertadamente, la acumulación del presente procedimiento al que se había promovido por los mismos recurrentes contra la Resolución del Director del Área Territorial de Madrid en procedimiento instado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 que dio lugar al Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 155/2018 seguido ante este último Juzgado.
A continuación, se examina en la Sentencia apelada el fondo del asunto partiendo en su resolución del informe del Servicio de Inspección Educativa obrante en el expediente y en el que constan las actuaciones realizadas, para concluir con la consideración de que no existía vía de hecho ni respuesta administrativa inadecuada atendiendo al concreto alumno, en cuanto la Administración superviso correctamente la educación que recibía el menor, pues la simple lectura del informe del inspector así lo evidencia, expresándose en el mismo con precisión y detalle el seguimiento de la programación relativa a las necesidades educativas específicas del alumno en atención a la diversidad y educación inclusiva del mismo y de la que se informaba a los progenitores por el centro escolar, especificándose las visitas al centro así como las actuaciones de este último y sin que tampoco se aportase termino de comparación valido en la alegación del derecho fundamental de igualdad conforme se exponía en su escrito de contestación por el Ministerio Publico. Concluye así la sentencia impugnada en apelación, tras hacer expresa referencia a la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la vía de hecho, que la Administración ejerció correctamente sus competencias en materia educativa, muy especialmente las contenidas en la LO 8/2013, Decretos 17/2008 y 89/2014 y Orden 1493/2015, sin que exista la lesión de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia por los recurrentes, alega en primer lugar la errónea valoración de la prueba por el juez de instancia pues se basa únicamente en el informe de la Inspección Educativa y no se analiza el resto de la prueba practicada ni las propias actuaciones del expediente administrativo, para insistir a continuación en la lesión que se produce de los derechos fundamentales a la educación y de igualdad ex arts.14 y 27 CE.
Sin embargo, consideramos que la decisión de instancia debe ser confirmada en su integridad.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, no se advierte error alguno en la efectuada en la sentencia de instancia. La apelación no es un nuevo proceso, de forma que solo si se advirtiese en efecto una errónea valoración de la prueba por el juez a quo podría prosperar dicho motivo del recurso. Pero el planteamiento de los recurrentes, más que propiamente la errónea valoración de la prueba practicada, pretende su sustitución por la valoración que a los mismos les parece más correcta. La sentencia de instancia ha valorado en una resolución ampliamente motivada y fundamentada en Derecho, la prueba practicada en la instancia haciendo expresa referencia al informe de la inspección educativa y valorando los datos que se desprenden del mismo de forma concreta y fundamentada. Por tanto, no se trata de error alguno sino de una diferente valoración de la prueba practicada pretendida por la parte recurrente que, por ello mismo, queda extramuros de ese motivo de apelación. La valoración de la prueba efectuada en la instancia no puede sustituirse ni por la que a la parte apelante parezca más acertada o afín a sus intereses ni tampoco aun siquiera por la que la Sala considerase más correcta, pues es propia de la instancia y no de esta Sala, salvo que se advirtiese un error patente en su estimación, que no es lo acontecido en este supuesto. El informe es objetivo, pues dimana de la propia Administración educativa, es extenso y detallado y se valora de forma motivada y específica por la Sentencia impugnada, por lo que el motivo ha de desestimarse.
TERCERO.- En lo que respecta a la vulneración de los derechos a la educación y de igualdad que se alegan como segundo motivo del recurso de apelación interpuesto, se ha de hacer referencia ante todo a la naturaleza del recurso de apelación, pues es comúnmente conocido que este debe contener una crítica de la sentencia de instancia y no ser una mera reproducción del proceso seguido anteriormente. Así, se ha de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos que: ' No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico'.
Pues bien, esto es lo que acontece precisamente en este supuesto, en el que los recurrentes reproducen en apelación los fundamentos y pretensiones de su recurso inicial, en cuanto a la vulneración de los derechos de igualdad ex art. 14 CE y del derecho a la educación ex art. 27 CE. Por ello, la simple aplicación de la anterior doctrina sería suficiente para la desestimación del presente recurso de apelación.
Ahora bien, incluso aunque examinásemos de nuevo dichas vulneraciones, no llegaríamos a conclusión diferente a la que se contiene en la excelente sentencia que aquí se impugna, pues consideramos que ambas lesiones de derechos fundamentales no se han producido en este supuesto, tal y como indica la Magistrada de instancia.
Para descartar el derecho a la igualdad, basta con reiterar que la lesión de dicho derecho fundamental requiere la aportación de un término de comparación valido en que justificar la diferencia de trato injustificada que se denuncia. Es exponente de tal doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, la STC 40/2014, de 11 de marzo, citada por el representante de la Administración en su escrito de oposición al presente recurso, que a su vez hace referencia a los repetidos pronunciamientos del Tribunal en tal sentido desde su STC 22/1981, de 2 de julio, en la que se establece que '...como regla general el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable...'. Ese término de comparación que permitiese comparar las iguales situaciones y la diferencia de trato dispensada no se aporta por los recurrentes en este supuesto, por lo que la lesión del derecho de igualdad resulta excluida.
En cuanto al derecho a una educación inclusiva, ex art. 27 de la Constitución, según el contenido de tal derecho de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (de la que es exponente la Sentencia de 14 de diciembre de 2017), se refiere a la dotación de medios que procure la integración en el sistema educativo ordinario con las debidas adaptaciones en función de las necesidades del interesado, pero lo cuestionado en este supuesto por los recurrentes más que el cumplimiento de tal exigencia, es claramente la forma de ejecución de tal educación inclusiva impartida por el centro privado concertado, al no mostrarse conformes los progenitores con la forma de desarrollarse tal educación inclusiva en el centro. Por ello tampoco desde esta segunda perspectiva se aprecia lesión del derecho fundamental invocado.
Por todo cuanto antecede, procede confirmar la resolución recurrida y desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Las costas se imponen a la parte apelante de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA, limitándose a la cuantía de 800 euros.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso de Apelación número 610/2018 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Fernando y doña Edurne , representados por el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, frente a la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Madrid, en el Procedimiento especial de protección de derechos fundamentales seguido ante el mismo con el número 138/2018, Sentencia por la que se acuerda desestimar el citado recurso especial promovido por los citados recurrentes contra la vía de hecho en materia educativa respecto de la educación recibida por su hijo menor en el Colegio DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid); Sentencia que confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte recurrente, limitando su cuantía a 800 euros.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
