Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2406/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 966/2013 de 04 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 2406/2017
Núm. Cendoj: 18087330032017100619
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15898
Núm. Roj: STSJ AND 15898/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 966/2013
SENTENCIA NÚM 2.406 DE 2.017
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 966/2013 , seguido a instancia de D. Jose Augusto
representado por la Procuradora Dª Sofía Morcillo Casado y asistido del Letrado D. Javier Torres Viedma,
contra 'La desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución del Director del
FAGA de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 11 de septiembre de 2.006, Ref. nº
200600080, por la que se acuerda la procedencia del reintegro de 205.734,86 euros de principal más 94.142,95
Euros de intereses.', siendo parte demandada la Consejería de Justicia e Interior representada y asistida
por la Letrada de la Junta de Andalucía
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'La desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución del Director del FAGA de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 11 de septiembre de 2.006, Ref. nº 200600080, por la que se acuerda la procedencia del reintegro de 205.734,86 euros de principal más 94.142,95 Euros de intereses.' Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que 'se declare contraria a derecho la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución del Director del FAGA de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 11 de septiembre de 2.006, Ref. nº 200600080, por la que se acuerda la procedencia del reintegro de 205.734,86 Euros de principal más 94.142,95 Euros de intereses, por no ser ajustada a derecho, con expresa condena en costas a la demandada.'
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 299.877,81 euros.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, transcurrido el periodo legal sin efectuarse alegaciones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional y que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional , comprobación que en el caso que nos ocupa y por exigencias de mera lógica procesal habrá de comenzar con el examen de los alegatos por los que se aduce la caducidad del procedimiento administrativo así como la prescripción de la acción, toda vez que de darse alguna de esas circunstancias resultaría inútil el análisis de los demás motivos impugnatorios de los que trata de servirse la parte actora, pues, obviamente, declarada que fuera la caducidad o la prescripción en nada interesaría solventar la cuestión de si la tramitación y/o resolución vulneraron el principio de irretroactividad, si se incumplió el trámite de audiencia o el principio de responsabilidad.
SEGUNDO.- Pues bien, significar que el Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico, establece en su Disposición transitoria primera al respecto de los procedimientos en tramitación, que : 'Los procedimientos en materia de subvenciones y ayudasincluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto , cuya convocatoria hubiera sido publicada con anterioridad a la entrada en vigor del mismo y los iniciados a solicitud de persona interesada conanterioridad a esta fecha, se regirán por la normativa con arreglo a la cual se hubieran iniciado.', determinación esta que se corresponde con la indicación hecha en el Acuerdo de inicio al decir que 'a) El plazo máximo para resolver y notificar la Resolución del procedimiento de reintegro es de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación' y ello en aplicación de la Ley 3/2004 de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, de donde resulta que no es el plazo de seis meses previsto en el artículo 22.1 del citado Decreto al que se ha de estar, lo que incluso se ha de entender reconocido por la parte actora cuando en el escrito de formalización del recurso de alzada, (folio 321 del expediente administrativo), vino a calificar como improbable que la Consejería entendiera que tal Decreto es de aplicación a los hechos.
Por tanto, que ha de ser rechazado el planteamiento de caducidad es una conclusión que resulta de cuanto se acaba de explicitar, debiendo seguir igual suerte desestimatoria el de prescripción de la acción toda vez que el cómputo que a tal fin realiza la parte actora no se compagina con lo dispuesto en el aplicable e invocado por la demandada artículo 3 del Reglamento (CE Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
TERCERO.- Llegados a este punto y a los fines antes indicados en cumplimiento del mencionado artículo 33.1 procede el examen del resto de motivos de impugnación que articula la parte actora y, comenzando por el que se define como 'Infracción del art. 22.1.A del Decreto 254/2.001 de 20 de noviembre , por no haberse dado el preceptivo trámite de audiencia, ni dictado la pertinente propuesta de resolución', se ha de significar que corresponde su desestimación, conclusión que se impone no solo por lo que resulta de la precitada disposición transitoria primera de dicho Decreto , sino también porque se ha de diferenciar entre la indefensión material y la meramente formal, entendiéndose en este caso que la primera no se ha producido habida cuenta de los presupuestos que han de darse para que tenga lugar.
Así, como recuerda la Sentencia de 23 de marzo de 2015 dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 3534, ROJ: STS 1268/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1268 , con alusión a la doctrina ya establecida, 'la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en lasletras a) ye) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino que queda regida por la previsión delnúmero 2 del artículo 63 de la misma Ley , de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado. En este sentido, y por todas, puede verse la sentencia de 16 de noviembre de 2006 (casación 1860/2004 ), en la que, con cita de otras, se recuerda también que para afirmar si se produjo o no esa situación de indefensión real y efectiva han de valorarse las circunstancias singulares de cada caso en concreto, incluidas las posibilidades de defensa que haya podido proporcionar el propio procedimiento administrativo en que se omitió aquel trámite, el recurso administrativo, si lo hubiere, y el mismo recurso jurisdiccional '. Y continúa diciendo que: 'A lo anterior debe añadirse que, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal , sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado.'
CUARTO.- Por lo demás, esto es, en cuanto a los motivos impugnatorios que se plantean aduciendo 'Infracción del artículo 2-3 del Código Civil en relación con el artículo 9-3 de la Constitución por haberse aplicado con carácter retroactivo el Decreto 127/1998 de 16 de junio', y 'Falta de imputabilidad por incumplimiento fortuito, fuerza mayor.', ambos han de prosperar.
Así, en cuanto al primero, decir que efectivamente, tal y como pone de manifiesto la parte actora como presupuesto de la vulneración que denuncia, la disposición transitoria cuarta del Decreto 127/1998, de 16 de junio , por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias, dice que 'Los expedientes de ayuda aprobados al amparo de la normativa anteriormente vigente, continuarán rigiéndose por esta y en lo no previsto en dicha normativa se regirá por el presente Decreto' , determinación normativa que entiende el demandante que impide la aplicación de tal Decreto, y, por tanto, de su artículo 14.4, al caso que nos ocupa por razón precisamente de la proscripción de la retroactividad general de las normas, planteamiento hecho por su parte al que responde la Administración demandada manifestando que 'La cita del precepto es inevitable, pues en su disposición derogatoria el decreto 127/1998 declaró derogado el Decreto 73/1993, de 25 de mayo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en tierras agrarias, a cuyo amparo se concedió al actor las ayudas.' Pues bien, significar que la conjugación de ambas disposiciones, (la transitoria cuarta y la derogatoria única), impone concluir que la derogación que se declara viene a comportar la inaplicabilidad del Decreto de 1993 solo a los expedientes no iniciados al amparo de la normativa que estuviese vigente con anterioridad al Decreto de 1998, lo que conlleva que deba prosperar el planteamiento que nos ocupa. Pero, es más, en el ámbito de que tratamos la decisión sobre lo que se suscita ha de adoptarse a la luz de la doctrina jurisprudencial existente a propósito de la naturaleza de la subvenciones y o ayudas.
En efecto, como se dice por el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 08 de mayo de 2017 dictada por la Sección 3ª de su Sala Tercera en recurso 4146/2014, ROJ: STS 1870/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1870 , recordando la doctrina reiterada de la Sala : 'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.' Añade que: 'En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente , pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica' , y que, 'Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél.' (el subrayado es nuestro), siendo de advertir en el caso que nos ocupa que se habrá de estar a lo que se pactó en la Condición General Sexta del Pliego que acompaña a la Resolución de concesión de la Ayuda, (que se corresponde con el artículo 12.3 del Decreto de 1993), en la que con carácter principal se dispone la suspensión de las que estuvieran pendientes en el supuesto de abandono, consecuencia de suspensión que no se contempla en la Resolución impugnada ni en la contestación a la demanda, en las que, además, se hubiera tenido que explicitar, con alusión a tal Condición, la concurrencia de circunstancias que 'demandaran' la devolución total.
Consecuentemente, está afectada de causa de anulación la Resolución impugnada habida cuenta de la improcedencia de la orden de reintegro, debiendo ser estimado el motivo de impugnación que acabamos de examinar produciéndose el efecto del artículo 63.1 de la ya derogada pero entonces vigente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
QUINTO.- Por el mismo precepto y porque concurre otra causa de anulación, procede también la estimación del presente recurso al deberse acoger el motivo de impugnación que se define como 'Falta de imputabilidad por incumplimiento fortuito, fuerza mayor.' A propósito de tal enunciado ha de traerse a colación por más reciente la Sentencia de 6 de abril de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 453/2016, ROJ: STS 1317/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1317, al decir que 'Al respecto, cabe poner de relieve que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expuesta en la sentencia de 2 de junio de 2014 (RCA 66/2013 ), «el eventual reintegro de las subvenciones concedidas (o, en su caso, la no entrega de la cantidad consignada a tal fin) no responde tanto a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino a la lógica de que la ayuda pública viene condicionada desde su inicio, en términos objetivos, por el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de su concesión. Para que, en supuestos muy excepcionales, aquella ecuación pudiera quebrarse sería preciso justificar que la causa obstativa al cumplimiento fue un suceso de fuerza mayor del todo extraño o ajeno al ámbito o sector en el que se desenvuelve la actuación empresarial.', criterio jurisprudencial que ha de ser examinado a la vista del Informe de fecha 2 de abril de 2012 de la Consejería de Agricultura y Pesca cuando, a modo de conclusión, indica al respecto de las causas de los elevados porcentajes de marras que, 'dichos motivos y/o circunstancias pueden imputarse como causas técnicas ajenas al titular, que imposibilitan el cumplimiento de los compromisos.', lo que, unido a la circunstancia que también consta en dicho Informe de que la nueva evaluación de las circunstancias alegadas en el recurso de alzada 'permite aplicar criterios más favorables al recurrente.', viene a significar que hubo de prosperar el argumento de fuerza mayor ya planteado mediante dicho recurso administrativo, circunstancia la alegada que no queda rebatida de modo particular a través del escrito de contestación.
SEXTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demanada, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 3 no podrán exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Morcillo Casado, en nombre y representación de D. Jose Augusto y declaramos contraria a derecho y anulamos la Resolución administrativa impugnada, siendo a cargo de la Administración demandada las costas procesales que se hubiesen causado sin que puedan exceder de 1500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 20690000240096613, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

