Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2407/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 477/2014 de 04 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 2407/2017
Núm. Cendoj: 18087330032017100622
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15916
Núm. Roj: STSJ AND 15916/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 477/2014
SENTENCIA NÚM 2.407 DE 2.017
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 477/2014 , seguido a instancia de D. David
representado
por la Procuradora Dª Esther Ortega Naranjo y asistido del Letrado D. José Luis García Planchón, contra
'la resolución de fecha 24 de agosto de 2.013 dictada por la Dirección General de la Producción Agrícola y
Ganadera, por la que se deniega la convocatoria de 2011 de las Ayudas reguladas en la Orden de 8 de mayo
de 2008, destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes
extensivos', siendo parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente representada
y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la resolución de fecha 24 de agosto de 2.013 dictada por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se deniega la convocatoria de 2011 de las Ayudas reguladas en la Orden de 8 de mayo de 2008, destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare no conforme a derecho la Resolución recurrida y 'se reconozca el derecho de mi representado a la percepción de la ayuda de acuerdo con su UGM reconocida con expresa imposición de costas'.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y tras el trámite de conclusiones cumplimentado solo por la demandada, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional y que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .
SEGUNDO.- Partiendo de tal premisa y habida cuenta de que lo que se plantea y argumenta en la demanda que nos ocupa ha sido ya resuelto por esta misma Sala en asuntos previos semejantes, resulta que por exigencias de un debido tratamiento igualitario y porque ello es lo que procede de acuerdo con la normativa de aplicación, sea de traer a colación la Sentencia de 20 de julio de 2017 dictada por esta Sección 3ª en recurso 481/2014 ( ROJ: STSJ AND 7416/2017 - ECLI:ES:TSJAND :2017:7416 ), siendo los siguientes argumentos los que fundamentan en esencia el sentido desestimatorio de su Fallo y que resultan plenamente trasladables al supuesto que ahora nos ocupa.
Así, se dice en su Fundamento Jurídico Segundo y ahora se reproduce que: 'Con carácter previo debemos determinar el marco normativo dentro del cual resolver la cuestión litigiosa. El artículo 1 del citado declara que el régimen de concesión de estas ayudas es el de concurrencia competitiva, con remisión expresa a la Ley 38/2003, General de Subvenciones .El artículo 9 de esta ley establece los requisitos para el otorgamiento de subvenciones; y en su apartado b) exige la 'existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención'. El artículo 22 fija el procedimientos de concesión; según el cual tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una relación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria; y se adjudica, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, a aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios. Las bases de las ayudas - como afirma la letrada de la administración - cumplen con el principio presupuestario materializado en el artículo 36 LGS , que declara la nulidad de la resolución de concesión carente de crédito.
En el presente caso resultan hechos acreditados relevantes para la solución de la cuestión jurídica controvertida los siguientes: 1.- La Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 8 de mayo de 2008 (BOJA nº 98 de 19 de mayo de 2008) convoca ayudas para el año 2008; esto es, para el ejercicio económico 2008, conforme al artículo 4.3 del Real Decreto, pues la posibilidad de otorgamiento de ayudas por el plazo máximo de cinco años consecutivos estará sujeta a la solicitud y comprobación de requisitos dados en sucesivas convocatorias para ejercicios económicos futuros, convocatorias las cuales, naturalmente, tendrán, los límites fijados por las consignaciones presupuestarias al efecto.
2.- La Resolución de la DG de la Producción Agraria y Ganadera de 5 de noviembre de 2009 reconoció al actor la subvención para el año 2008.'.... (En este caso el reconocimiento lo fue mediante Resolución de 29 de octubre de 2009) 3.- Para el ejercicio 2009, se publica en BOJA nº 94 de 19 de mayo de 2009 la resolución de 30 de abril de 2009 - de la DG de la Producción Agrícola y Ganadera - mediante la que aprueba la relación de ganaderos susceptibles de percibir las ayudas en dicho ejercicio, previa solicitud y renovación de compromisos. En dicha resolución se hace constar que los productores incluidos en el anexo que se adjunta son posibles beneficiarios de la citada ayuda, una vez que se haya ajustado el procedimiento de concurrencia competitiva establecido, al presupuesto disponible. El actor obtuvo la subvención por Resolución de 26 de noviembre de 2009.
4.- Para el ejercicio de 2010, se publica en BOJA nº 127 de 30 de junio de 2010 la Orden de 22 de junio de 2010, que modifica la Orden de 8 de mayo de 2008 para ajustarla a la normativa básica del Estado, constituida por el RD 66/2010, de 29 de enero, que modifica la consideración de explotación agraria para comprender todas las unidades de producción titularidad de una misma persona en un territorio de una Comunidad Autónoma. Asimismo, esta Orden procede a la convocatoria de la concesión de nuevas ayudas para dicho ejercicio, así como a la convocatoria para larenovación de compromisos. En su preámbulo y en su artículo 9 hace constar que la gestión de ayudas esta sujeta al régimen de concurrencia competitiva. En su artículo 11.6 y 7 establece la obligación para anteriores beneficiarios de las ayudas, de presentar en el mismo plazo de presentación de nuevas solicitudes, la solicitud de renovación de sus compromisos para el ejercicio de que se trate.
Orden que no consta impugnada de contrario, y que por tanto es de plena aplicación 5.- En este ejercicio 2010 la explotación del actor - hecho no controvertido - no alcanzó la nota de corte necesaria para la adjudicación de las ayudas, que sí había obtenido dos años anteriores.
En atención a la precedente doctrina y hechos acreditados debemos concluir que resolución impugnada resulta ajustada a las bases reguladoras de la subvención y de su marco normativo. Siendo pacífica la doctrina del Tribunal Supremo; entre otras la citada por la letrada de la administración de 9 de febrero de 2004, (rec casación 4130/2001 ) relativa a que 'el agotamiento de la consignación presupuestaria establecida impide que se otorguen las subvenciones, sin que exista obligación de proceder a un incremento de crédito presupuestario mediante transferencias u otros instrumentos de modificación del presupuesto. (Cfr. SSTS de 22 de enero de1995 y 27 de julio de 1995 , que parten de la sentencia de 28 de febrero de 1991 .
Igual suerte desestimatoria debe seguir el resto de motivos de impugnación. En modo alguno se puede entender quebrantado el principio de confianza legítima, cuando las bases ya ofrecen al interesado las reglas y condiciones para la adquisición de la ayuda, como es la existencia de crédito suficiente. En este sentido la Sentencia de 27 de abril de 2004 , ha declarado que la obligación de la administración que crea y convoca la subvención y el derecho de los solicitantes, están delimitados por la cuantía fijada en la convocatoria en los presupuestos a que la misma se remiten no estado la administración, ante un número de solicitudes que supere el mismo el mismo, obligada a superar tal crédito ( STS de 25 de noviembre de 2003 ), estando considerado el agotamiento de la consignación presupuestaria como una causa suficiente y legítima de denegación de una subvención ( STS de 27 de noviembre de 2011 ). En la misma línea argumental la Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004, (rec casación 4130/2001 ) - plenamente aplicable a nuestro caso - declara que debe tenerse en cuenta que el 'principio de protección de la confianza legítima del ciudadano' en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 , 4 de junio de 2001 [RJ 2002, 448 ] y 15 de abril de 2002 [RJ 2002, 6495], entre otras). pero dicha circunstancia no se aprecia en el reconocimiento inicial de una ayuda supeditada al cumplimiento de una determinada programación y a la existencia de una disponibilidad presupuestaria. Finalmente, la resolución impugnada cumple con el deber de motivación - en contra de lo alegado en la demanda - pues ofrece explicación suficiente sobre las razones de la denegación. Basta con su lectura para comprobarlo. Cuestión distinta es que el recurrente no las comparta.
Razones que determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo y la declaración de conformidad a derecho de la resolución recurrida.'
TERCERO.- Al hilo de esta última determinación, esto es, de la conformidad a derecho de la Resolución recurrida, cabe significar a mayor abundamiento que la simple interpretación conjunta de los artículos 7.2 y 9 de la precitada Orden de 8 de mayo de 2008 no admite más conclusión que la de la legalidad del acto que se impugna.
Así, no puede ser negado que de acuerdo con tales preceptos la concesión de las ayudas se ajustará a un procedimiento de concurrencia competitiva y quedará condicionada a las disponibilidades presupuestarias, de modo que serán estas las que inexorablemente vengan a determinar la selección a realizar, la cual, se ha de estimar referida a ejercicios anuales por cuanto que nada consta que permita afirmar, como propone la parte actora, que 'estamos ante una ayuda que requiere un compromiso presupuestario plurianual del gasto', debiéndose puntualizar también que, y en coherencia con tal limitación, solo en términos de posibilidad, ('podrán ser otorgadas'), se pronuncia la precitada Orden de 2008 sobre la concesión de la ayuda durante cinco años consecutivos, periodo que además es referido como máximo, de modo que habrá de ser fijada la puntuación de corte para cada una de las convocatorias para su comparación con la que ya inicialmente se le asignara al solicitante a efectos de aplicar la concurrencia competitiva durante el todo el periodo quinquenal, siendo de advertir por último a propósito del alegato de falta de motivación que, habida cuenta de lo que se determina en el Informe del Jefe del Servicio de Producción Ganadera, rige la presunción de acierto en cuanto al establecimiento de 10 puntos para la convocatoria de 2011, sin que ni siquiera indiciariamente se aporte por la actora dato alguno que pudiera cuestionar aquella.
CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demandante, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 3 no podrán exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Esther Ortega Naranjo en nombre y representación de D. David , siendo a cargo de la parte actora las costas procesales que se hubiesen causado sin que puedan exceder de 1500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024047714, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
