Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 241/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 580/2017 de 31 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 241/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100323

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:674

Núm. Roj: STSJ EXT 674/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00241/2018
- LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 241/2018
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo núm. 580/17 , promovido por la procuradora Doña Antonia
Muñoz García, en nombre y representación de Dª Purificacion y D. Laureano , siendo demandada la
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Letrado de la Abogacía del
Estado, recurso que versa sobre: las resoluciones de la CHT recaídas en expedientes sancionadores NUM
NUM000 y NUM001 por infracción a la Ley de Aguas.
Cuantía: 1.500 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.



TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes personadas el recibimiento a prueba, más que la versada sobre el expediente administrativo y la acompañada por la demanda y los Procedimientos Ordinarios de esta Sala señalados, ni solicitado el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a examen de la Sala, las resoluciones de la CHT recaídas en expedientes sancionadores NUM NUM000 y NUM001 por infracción a la Ley de Aguas.



SEGUNDO.- La Administración impone a la parte Recurrente sanciones de 750 euros así como una indemnización de 9,70 euros en concepto de daños al Dominio Público Hidráulico y ello al entender que se ha cometido una infracción prevista en el art 116 b) de la Ley de Aguas RD Leg. 1/2001 en relación con el art 315 m) del RDPH. Los hechos descritos para tal imputación se contienen en la resolución sancionadora y consisten en derivar aguas del río Alagón, embalse de Valdeobispo mediante una tubería, con destino al abastecimiento de inmuebles propios sin autorización ni concesión.

Las partes Recurrentes tras efectuar unas consideraciones fácticas e históricas de lo acaecido, alega en su descargo, inexistencia de culpabilidad. La Administración Estatal insta la confirmación y argumenta señalando que se dan los requisitos del derecho sancionador para imputar y condenar la infracción que se dice cometida, máxime cuando no ha existido concesión por el Órgano competente.



TERCERO.- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y las actuaciones y que en realidad no son objeto de controversia, así fechas de las resoluciones, contenidos de los escritos, contenido extrínseco de la pericial de la Sra. María Rosa . Etc. Pues bien, el art. 116 de la Ley de Aguas en su apartado 3. b) establece: 'Incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b) y h), las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma.... La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneos sin lo correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa. Procede examinar en primer lugar si se ha vulnerado el principio de tipicidad ya que de entenderlo así no sería necesario examinar las demás cuestiones planteadas por las partes. Como sabemos la tipicidad exige un perfecto encuadre entre los hechos sancionados y descritos en el precepto que se imputa.

La Confederación califica los hechos en primer lugar en el art. 116.3, b) de la Ley de Aguas , que tipifica como infracción: 'b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa'. Así pues, el hecho de captar aguas públicas de un pantano hacia un inmueble privado, es a todas luces típico y constitutivo de la infracción imputada. Luego, podrá discutirse si se da la exigencia del resto de elementos pero es evidente y palmario que existe plena concordancia fáctica y nominal entre lo que se imputa y el apartado b) del art 116. En definitiva se trata de una cuestión a examinar en el fondo del asunto, es decir a la hora de analizar la existencia o no de culpabilidad.

La actora alega la falta de culpabilidad, en la producción de los hechos. Debemos señalar que en materia sancionadora, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho administrativo sancionador que, los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública. No se trata por tanto de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional'. El principio de culpabilidad y su equivalencia procesal, la presunción de inocencia, son introducidos en nuestro sistema punitivo mediante el artículo 24.2 de la Constitución y que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere la certeza de los hechos imputados, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos. Procede significar que la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de anular las sanciones por falta de culpabilidad, aunque sea a título de mera negligencia. En este sentido, la STC 18/1981 ) (fundamento jurídico segundo in fine), ya había señalado que las garantías procesales constitucionalizadas en el art 24 Constitución son de aplicación al ámbito administrativo sancionador 'en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de tal precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución . La STC de 25 de enero de 1999 , señala que la potestad sancionadora de la Administración debe ejercitarse en consonancia con las garantías, debidamente atemperadas, reconocidas en el art. 24.1 de la Constitución LEY, especialmente las derivadas de la presunción de inocencia, en los términos previstos en las sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ), 120/1994 ) y 45/1997 , que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración. Pues bien, examinado el expediente, el informe del perito y demás circunstancias, llegamos a entender que no cabe hablar de culpabilidad ni de manera dolosa ni negligente. La conducción existente, con independencia de su legalidad o no se halla anclada al pantano desde hace casi medio siglo. El poblado se ha surtido de esa manera de agua sin que la administración hidráulica hiciese nada por evitarlo, ni siquiera apercibir. Así por tanto y con independencia de que la continuidad en la situación sea o no adecuada a la normativa, al no existir concesión, no cabe hablar de una actitud culpable de los recurrentes quienes han actuado de conformidad a una situación asentada y consentida en el tiempo. Lo anterior debe relacionarse con el art 3 de la anterior Ley , que proclama que las Administraciones Públicas '...deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima...'.

Estos principios dimanan directamente del principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución ).

El fundamento del principio de confianza legítima que exige que las autoridades y la Administración sean fieles a sus propios actos o a su propia conducta anterior, radica en la exigencia de la más elemental seguridad jurídica que deriva, a su vez, de la existencia del Estado de Derecho. Los ciudadanos poseen el derecho a prever y ordenar pro futuro su trayectoria vital. Que el Derecho garantice un mínimo de estabilidad sobre la cual construir un proyecto personal o profesional sin que los cambios súbitos, inaudita parte, y sin fundamento legal alguno, supongan trastornos en las relaciones jurídicas ya entabladas, ni cambios en las expectativas jurídicas creadas. Jurídicamente implica la prohibición de ir contra los propios actos. La STS de 28 de julio de 1997 , describe certeramente la función del principio de confianza legítima al establecer que: 'El principio de protección de la confianza legítima que ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar'.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se desprende que los requisitos esenciales que deben darse para que pueda operar el principio de confianza legítima son los siguientes: a) Un acto de la Administración suficientemente concluyente para producir en el afectado la confianza en que sus expectativas como interesado son razonables.

b) Que la Administración haya realizado signos externos que orienten al interesado hacia una determinada conducta.

Desde ese punto de vista, entendemos que no cabe imputar a la parte recurrente la infracción. Se ha limitado a actuar en la creencia de que se trataba de una actividad con cobijo normativo. Ahora bien, una cosa es lo que haya sucedido hasta ahora y otra lo que suceda en el futuro, pues los integrantes del lugar ya saben que no existe concesión y que no pueden seguir actuando de esa manera. El requisito de la autorización no puede ser sustituido por una actuación unilateral del interesado, aunque ésta pueda ser objeto de una autorización/concesión. De otra forma, entre otras posibles consecuencias, se estaría privando por la vía de hecho a la Administración de la potestad de policía que subyace en estas autorizaciones para modular en el caso concreto la actividad de los particulares a fin de que se adecúe al interés general que con esa potestad se pretende salvaguardar.



CUARTO.- Conforme al art 139 de la LJCA , dadas las circunstancias donde se han dictado ya diversas Sentencias en este sentido, procede imponer las costas a la Administración con el límite de 600 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 580/2017 interpuesto por la procuradora Antonia Muñoz García en representación de Dª Purificacion y D. Laureano contra las Resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica a la que se refiere el primer fundamento que anulamos, dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho; Y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 de la LJCA y en el Acuerdo de 19 de Mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de Abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6/07/2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.