Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 241/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2018 de 16 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 241/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100235

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2841

Núm. Roj: STSJ GAL 2841/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00241/2018
Ponente: Don Benigno López González
Recurso de apelación número: 66/18
Apelante: Instituto Galego de Promoción Económica
Apelada-Adherida: Fundación Feiras e Exposicións de Ourense (Expourense)
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Benigno López González.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 16 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 66/18 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por
el Instituto Galego de Promoción Económica , representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad,
contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
número 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario que con el número 83/17 se sigue en
dicho Juzgado, sobre concesión de ayuda. Es parte apelada y adherida la Fundación Feiras e Exposicións
de Ourense (Expourense) , representada por la procuradora doña María Trillo del Valle y dirigida por el
letrado don Marcelo Rubén Oviedo Espilocín.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González .

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'1.- Se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo nº.83/2017, intrpuesto por la Fundación Feiras e Exposicións de Ourense, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado contra la resolución del director xeral del Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE), de 27 de diciembre de 2016, por la que se declaran incumplidas totalmente las condiciones impuestas en la resolución de concesión de la ayuda, de fecha 8 de mayo de 2015, del expediente IG 114.2015.1.31, por lo que procede la revocación de la ayuda.-2. Se anula dicha desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto, ordenándose la retroacción de actuaciones a fin de que por el Igape se proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.-3. No se hace expresa imposición de costas'.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- La Fundación Feiras e Exposicións de Ourense (EXPOURENSE) interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE), a recurso de reposición planteado por la actora frente a resolución de 27 de diciembre de 2016, por la que se declaran incumplidas totalmente las condiciones impuestas en la concesión de la ayuda otorgada, en fecha 8 de mayo de 2015, (expediente IG 114.2015.1.31), por importe de 49.372,41 euros y, en consecuencia, se revoca la ayuda concedida.

Se funda la revocación en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 13.d) de las bases reguladoras, toda vez que los ingresos obtenidos por la beneficiaria en la ejecución del Proxecto Xantar 2015, por importe de 92.260,85 euros, son superiores al coste elegible del mismo (49.372,41 euros).

Disconforme con dicha decisión, la representación demandante acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 20 de octubre de 2017 , estimó en parte la pretensión actora, anuló el acto administrativo impugnado por entenderlo contrario al ordenamiento jurídico y acordó la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno, al objeto de que por el IGAPE se proceda conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la referida sentencia. Es decir, que, previa audiencia de la interesada, se dicte resolución expresa, motivada y justificada, respecto del recurso de reposición formulado por la actora, fundamentando el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas al tiempo de la concesión de la ayuda.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por el Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE), interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora. A dicha apelación se ha adherido la Fundación Feiras e Exposicións de Ourense (EXPOURENSE), instando la revocación de dicha sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan en su integridad las pretensiones recogidas en el suplico de su escrito de demanda.



SEGUNDO .- Parece claro que la sentencia que se recurre no satisface los intereses y pretensiones de ninguna de las partes en conflicto. Tampoco a esta Sala la deja satisfecha. La decisión, recaída en la instancia, de anular el acto administrativo recurrido y, sin pronunciarse sobre el núcleo de la cuestión debatida, acordar retrotraer las actuaciones con el fin de que el IGAPE dé repuesta expresa y fundada al recurso de reposición formulado por la actora contra la resolución revocatoria de la ayuda, justificando el incumplimiento o no de lo previsto en el artículo 13.d) de las bases reguladoras, es tanto como privar a los litigantes del debido pronunciamiento judicial. Sería admisible dicha decisión si en autos no constasen elementos de juicio suficientes que permitieran al órgano judicial formar su convicción; pero no es este el caso; en las actuaciones obran circunstancias bastantes para confrontar las posiciones de las partes. Están determinados los motivos de la revocación, basta con leer la resolución de 27 de diciembre de 2016; y se conocen, también, las razones que avalan la enfrentada postura de la Fundación demandante.

En esa situación, común a toda confrontación judicial, no es de recibo la respuesta judicial de instancia ni cabe admitir la sustracción del Juez a quo a su obligación de resolver con arreglo a derecho, al socaire de una infundada incomprensión de la problemática suscitada, cuando los términos del debate se muestran claramente definidos.



TERCERO .- Es evidente, y así lo reconoce la propia Fundación recurrente, que el coste elegible del Proxecto Xantar 2015 viene determinado por los costes necesarios para su ejecución, estipulados en el presupuesto aprobado y plasmado por la beneficiaria en su solicitud de ayuda. Siendo ello así, no cabe duda que en la referida solicitud se cuantificó el importe de la ejecución del proyecto en 49.372,41 euros, cantidad que fue la tenida en cuenta por el IGAPE cuando concedió, en concepto de ayuda, el 100% de la suma postulada.

Los beneficios obtenidos por la Fundación recurrente por la ejecución del repetido proyecto alcanzaron la suma de 92.260,85 euros, superior, obviamente, al coste elegible de 49.372,41 euros. Es más, aun teniendo en cuenta como coste elegible el que figura en el convenio suscrito entre EXPOURENSE y la Axencia de Turismo de Galicia, por importe de 75.000 euros, los ingresos obtenidos de la Fundación recurrente seguirían siendo superiores.

El artículo 13.d) de la Resolución de 19 de diciembre de 2014, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consello de Dirección que aprueba las bases reguladoras de las ayudas de apoyo a las iniciativas abiertas de difusión, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, en el marco del Programa Operativo FSE Galicia 2007-2013, y se procede a su convocatoria en régimen de concurrencia competitiva, establece como obligación de los beneficiarios: ' Comunicar al IGAPE la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas, así como la modificación de las circunstancias que fundamentasen la concesión de la subvención. Esta comunicación deberá efectuarse en el momento en que se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. En ningún caso el importe de la subvención podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o de otros entes públicos o privados nacionales o internacionales, supere el coste elegible del proyecto que va a desarrollar el beneficiario '.

La actora, al tiempo de deducir la solicitud de ayuda, puso en conocimiento del IGAPE que el coste total del 'Proxecto Xantar 2015 - 16º Salón Internacional de Turismo Gastronómico', ascendía, una vez sumadas las diferentes inversiones (gastos o actividades subvencionables), a la cantidad de 50.000 euros. En la misma solicitud comunicó al IGAPE que había instado otra ayuda pública para ese mismo proyecto, haciendo alusión a un Convenio de Colaboración suscrito con la Axencia de Turismo de Galicia, por importe de 30.000 euros.

Con esa información, el IGAPE concedió a la demandante una ayuda por importe de 49.372,41 euros, al considerar no subvencionables gastos de transporte por valor de 627,59 euros.

Cuando el IGAPE requirió a la Fundación recurrente la oportuna documentación justificativa de sus fuentes de financiación, se observó que existían aportaciones públicas y privadas por valor de 92.260,85 euros.

Entre ellas, aquel Convenio de Colaboración que cubriría actividades por un importe de 75.000 euros y en virtud del cual, a tal fin, se otorgó una ayuda por valor de 30.000 euros para hacer frente, exclusivamente, a gastos de promoción del evento.

Al iniciarse el procedimiento de revocación de la ayuda, es cuando la Fundación EXPOURENSE participó al IGAPE que el coste total del proyecto no ascendía a 50.000 euros, como reflejaba su solicitud, sino a 186.986,62 euros o a una cantidad mucho más elevada (superior a 350.000 euros), si tuviéramos en cuenta los gastos indirectos.

Y ello implica un claro incumplimiento de su obligación como beneficiaria de la subvención pública, incumplimiento que no puede reputarse parcial en cuanto abarca o afecta a la totalidad del importe subvencionable, al haberse comprobado que se han producido ingresos por el proyecto muy por encima de su coste elegible.



CUARTO .- La presente convocatoria de ayudas, cofinanciada por el Fondo Social Europeo, tiene por objeto, conforme al artículo 1 de la misma, fomentar la celebración en Galicia de congresos o eventos expositivos de alcance internacional. Concretar el montante económico de las diferentes partidas que integran su presupuesto es de vital importancia toda vez que para el encuadre del proyecto en el Programa Operativo FSE Galicia 2007-2013, y obtener la cofinanciación europea, se hace precisa una especial publicidad, transparencia y una proporcionalidad entre el resultado alcanzado y el importe económico dedicado a esa objetivo. No en vano estamos ante una finalidad estratégica de la Comunidad Autónoma de Galicia en consonancia con prioridades comunitarias. Al mismo tiempo el coste elegible del proyecto permite al IGAPE comprobar la capacidad económica del solicitante de cara a la organización del evento, y, al mismo tiempo cerciorarse de que aquel cumple con el régimen de compatibilidad o incompatibilidad para la percepción de otras ayudas respecto de la misma finalidad, con el fin de impedir la doble percepción para un mismo gasto o que se sobrepase el coste de la actividad que se subvenciona.

Y ese control por el IGAPE resultó inicialmente imposible ante la falta de información por parte de EXPOURENSE, al silenciar los ingresos que aguardaba obtener del evento subvencionado, hasta que se comprobaron una vez requerida al efecto, y que evidenciaron unos ingreso de 92.260,85 euros, cantidad muy por encima de los 49.372,41 euros de ayuda concedida, e incluso superior a la resultante de incrementar al coste elegible solicitado los 30.000 euros concedidos por la Axencia de Turismo de Galicia en virtud del Convenio de Colaboración suscrito con este ente.

Y más sorprendente resulta que un proyecto inicialmente evaluado en 50.000 euros se convierta, a la postre, en un proyecto de 186.986,62 euros, siendo inadmisible que tal diferencia económica pueda justificarse a través de una declaración responsable del organismo en cuestión y no mediante la aportación de facturas o documentos contables que acrediten los pagos realizados como resultaría exigible. El artículo 12 de las bases reguladoras determina que 'una vez firme la resolución de concesión no se admitirán modificaciones a ella' .



QUINTO .- En su demanda EXPOURENSE aduce que la cuantía del proyecto ascendió a 186.126,62 euros (en sus primeras alegaciones la suma era de 186.986,62 euros). Añade que el importe de las subvenciones públicas se elevó a 79.372,41 euros, cantidad, según dicha representación, inferior al máximo de los gastos subvencionados que tuvo en cuenta la Axencia de Turismo de Galicia (75.000 euros) y el IGAPE (49.372,41 euros), pues sumados ambos arrojan un total de 124.372,41 euros.

Olvida la parte demandante que solo cabe tomar en consideración la ayuda otorgada por el IGAPE o, lo que es igual, el coste elegible de 49.372,41 euros, ya que, si la ayuda cumple la finalidad de financiar un proyecto, lógico parece que la suma a subvencionar se concrete no en un gasto realizado sino en una estimación presupuestaria de un gasto a realizar para la ejecución de aquel.

Al IGAPE se le participó un coste elegible de 50.000 euros y que se había solicitado otra ayuda de la Axencia de Turismo de Galicia por importe de 30.000 euros. Del Convenio de Colaboración entre EXPOURENSE y la Axencia de Turismo de Galicia se infiere que las solicitudes de ayuda dirigidas al IGAPE y a la Axencia de Turismo de Galicia tenían por objeto sufragar no ya el mismo proyecto sino también idénticos gastos de su desarrollo. Es decir, la actora hizo referencia a distintos presupuestos de un mismo proyecto al solicitar una y otra ayuda. Pero, como queda dicho, aunque se sumaran los dos importes, lo que evidentemente supondría una duplicidad inadmisible, los ingresos públicos y privados obtenidos por la beneficiaria (92.260,85 euros) seguirían siendo superiores al importe resultante de la suma de las dos ayudas percibidas.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido, por vía de adhesión, por la Fundación Feiras e Exposición de Ourense (EXPOURENSE) y, con acogimiento del formulado por el IGAPE, se revoca la sentencia recurrida y se desestima en su integridad la demanda en su día formulada por la Fundación demandante.



SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , habrián de imponerse a la parte apelante, cuyas pretensiones fueren totalmente desatendidas, las costas de esta segunda instancia. Sin embargo, teniendo en cuenta que la interposición del recurso resultó obligada ante la falta de resolución sobre el fondo por el Juez de instancia, este Tribunal opta por no hacer expreso ni especial pronunciamiento en materia de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, por vía de adhesión, por la Fundación Feiras e Exposicións de Ourense (EXPOURENSE).

Estimar el recurso de apelación promovido por el Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE) y revocar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en fecha 20 de octubre de 2017 .

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Fundación Feiras e Exposicións de Ourense (EXPOURENSE) contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE), a recurso de reposición planteado por la actora frente a resolución de 27 de diciembre de 2016, por la que se declaran incumplidas totalmente las condiciones impuestas en la concesión de la ayuda, de fecha 8 de mayo de 2015, y, en consecuencia, se revoca la ayuda otorgada.

Confirmar la revocación de la ayuda concedida.

No hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0066/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Benigno López González , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.