Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 241/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 562/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 241/2018

Núm. Cendoj: 28079330092018100267

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4517

Núm. Roj: STSJ M 4517/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0012257
Recurso de Apelación 562/2017
Recurrente : D./Dña. Amparo
LETRADO D./Dña. MARTA SUAREZ MARTINEZ, DR.ESQUERDO, 114, ESC.2ª, 6º-H, nº C.P.:28007
MADRID (Madrid)
Recurrido : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 241
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso de apelación nº 562/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña
Sara Díaz Pardeiro en nombre y representación de Doña Amparo , contra la sentencia de 17 de mayo de 2017
del PO 225/2016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 16 de Madrid , que desestimó el recurso
promovido contra resolución de 17 de febrero de 2016 del TEAM recaída en el expediente administrativo
NUM004 que archiva las actuaciones por satisfacción extraprocesal, desestimándose el recurso de anulación
interpuesto frente a dicho acto por resolución de fecha 11 de julio de 2016, que también se impugna.

Ha sido parte demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de Madrid,
representado por Letrado del Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO.- Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

Fundamentos


PRIMERO .- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Díaz Pardeiro en nombre y representación de Doña Amparo , contra la sentencia de 17 de mayo de 2017 del PO 225/2016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 16 de Madrid , que desestimó el recurso promovido contra resolución de 17 de febrero de 2016 del TEAM recaída en el expediente administrativo NUM004 que archiva las actuaciones por satisfacción extraprocesal, desestimándose el recurso de anulación interpuesto frente a dicho acto por resolución de fecha 11 de julio de 2016, que también se impugna.

Los elementos relevantes acaecidos en la instancia se resumen en la sentencia apelada (las negritas son añadidas): '

TERCERO.- (...) Pues bien examinando el expediente decir que el mismo trae comienzo del escrito de fecha 25 de octubre de 2013 de la recurrente dirigido al TEAM, reclamación económica administrativa, exponiendo que se ha recibido abonaré de la Agencia Tributaria de Madrid reclamando la cantidad total de 51.606,34 euros en concepto de IBI de 2007 y 2008 referente a la finca AVENIDA000 n NUM000 NUM001 por no estar de acuerdo con el mismo al no ser obligada al pago, ni estar notificada del valor catastral, se interpuso recurso de reposición con fecha 25 de febrero de 2010 sin que haya sido contestado.

Que asimismo se ha recibido abonaré reclamando la cantidad de 30.126,85 euros en concepto de IBI de 2009 relativa a la misma finca y por no estar de acuerdo por los mismos motivos no estar obligado al pago se interpone recurso de reposición.

Siendo que el expediente de referencia tras las comprobaciones resulta ser el 0953900737. Una vez dada vista del expediente, se procede a formular una serie de alegaciones por la hoy recurrente folios 87 y ss del expediente. Dichas alegaciones resultan, si bien de forma escueta, rechazadas en la primera de las resoluciones aquí impugnadas, pero aun así la razón de decidir y por la que se acuerda el archivo resulta clara y precisa. Esto es que revisados los datos se advierte que las tres liquidaciones están en estado de baja normal. Con todo presentado el recurso de anulación, la Administración de manera ahora si precisa procede a dar la argumentación de porque se archiva la causa por satisfacción extraprocesal. Así las cosas siendo que el apartado c del art 37 del ROTEAMM dispone los requisitos para interponer estas reclamaciones económicas administrativas, los datos que se consigna en la reclamación de octubre de 2013 hacen referencia a dos recursos de reposición que se interpusieron en fecha 25 de febrero de 2010 y 19 de julio de 2010 (constan en el expediente) contras las liquidaciones de IBI de 2007, 2008 y 2009. Que dichas reclamaciones fueron dadas de baja, siendo que motivaron el archivo de la actuación. Por tanto revisado el expediente, lo inicial peticionado y las resoluciones del tribunal ante la reclamación económica administrativa formulada se ajustan a derecho y por tanto no cabe apreciar incongruencia omisiva alguna ni por tanto vulneración del art 89 de la ley 30/92 debiendo ponerse en relación con el art 37 del ROTEAMM.

En todo caso también se da respuesta a las alegaciones respecto de las nuevas liquidaciones giradas y que según consta están siendo objeto de tramitación en el expediente NUM003 .

Ante ello es posible acceder a archivar el presente procedimiento por haberse satisfecho extraprocesalmente las pretensiones de la recurrente, siendo la resolución ajustada a derecho.

(...)'.



SEGUNDO. - El apelante, insiste en los mismos argumentos y pretensiones expuestos en la primera instancia, solicitando en síntesis la anulación de las resoluciones recurridas, insistiendo en la obligación de resolver que tiene la Administración las cuestiones planteadas por la recurrente y en concreto sobre la falta de notificación previa a la recurrente del valor catastral que constituye la base imponible del impuesto, y que la recurrente no era sujeto pasivo del impuesto en 2007 y 2008.

Alega la parte actora en que en su momento las fincas referenciadas estaban consideradas como rústicas y que, el paso de esta condición a urbanas, se hizo merced a meros 'pantallazos' de ordenador, sin seguir ningún procedimiento regular, y que las bases imponibles no le fueron notificadas antes de girarle las liquidaciones tributarias. Considera que el juzgado debería haber resuelto expresamente sobre estas alegaciones para evitar que en lo sucesivo le puedan volver a girar nuevas liquidaciones, y que no puede entenderse que exista satisfacción extraprocesal como erróneamente ha entendido el juzgador de instancia, ya que se mantiene el mismo valor catastral mientras no se anule.

Por su parte, el Ayuntamiento apelado alega que las liquidaciones fueron dadas de baja, y por ello los recursos administrativos quedaron sin objeto, como acertadamente consideró el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, pidiendo la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Antes de entrar a valorar el fondo de las pretensiones que sostiene la parte actora, debemos considerar si se corresponden o no con el acto impugnado puesto que, de ser ajenas al contenido del acto, estaríamos ante pretensiones incursas en desviación procesal y que por ello deben ser desestimadas.

Por ello debe comenzarse por identificar el acto impugnado, que debe necesariamente precisarse en el escrito de interposición dejando así acotado el ámbito del proceso mediante la identificación de la actuación administrativa que se combate (como prescribe el artículo 45.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en adelante LJCA), mientras que es en el escrito posterior de 'demanda' donde deben formularse las alegaciones, motivos y fundamentos de las pretensiones que se ejerzan frente a la actuación impugnada ( artículo 56.1 de la LJCA ), sin que sea factible que en el escrito de demanda o en ningún otro, se agreguen nuevos actos impugnados ni tampoco pretensiones que se refieran a actos distintos del que fue recurrido, puesto que ello supondría incurrir en desviación procesal.

En este caso, del escrito de interposición del recurso presentado en el Juzgado de lo contencioso- administrativo, y en la ampliación posterior, debe concluirse que el recurso contencioso-administrativo fue promovido contra los siguientes actos administrativos: Resolución de fecha 17 de Febrero de 2.016, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, por la que se acuerda archivar las actuaciones por satisfacción extraprocesal, en relación a 'liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 correspondientes al bien inmueble situado en la AVENIDA000 n° NUM000 NUM001 , de Madrid, con referencia catastral NUM002 '.

Posteriormente el recurso fue ampliado a la Resolución de fecha 11 de julio de 2.016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, por la que se desestima recurso de anulación número NUM005 .

A su vez, la primera resolución del TEAM fue promovida, según apreciamos del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, registrado el 25/10/2013, contra las liquidaciones de IBI por los ejercicios 2007, 2008 y 2009, refiriendo en el mismo escrito que consideraba 'no ser obligada al pago ni estar notificada del valor catastral'.

Antes de resolver el TEAM las liquidaciones impugnadas fueron dadas de baja por el Ayuntamiento, y por ello la reclamación económico-administrativa quedó sin objeto, porque los actos administrativos habían sido anulados, sin que hubiese ninguna pretensión ajena a la anulación de tales actos (ya que las alegaciones de falta de notificación y otras son meros motivos para pretender la anulación de las liquidaciones).

Por ello, aunque la ahora recurrente pueda discutir que exista 'satisfacción extraprocesal', lo cierto es que su reclamación había quedado sin objeto puesto que todas sus alegaciones estaban vinculadas a la oposición de unos actos (las liquidaciones tributarias) que fueron anulados.

Por ello, no puede encontrar favorable acogida la alegación del ahora recurrente, que entiende que el TEAM debió haberse pronunciado sobre otras cuestiones alegadas y que considera no respondidas (como son la invocada falta de notificación del valor catastral y la cuestión sobre si las fincas habían sido indebidamente consideradas 'urbanas' por el Ayuntamiento de Madrid), dado que tales cuestiones eran motivos o alegaciones, que no tienen que ser objeto de pronunciamiento cuando el acto impugnado se anula de oficio, como en este caso ocurrió, dado que las cuestiones habían sido esgrimidas como motivos y no como pretensiones autónomas. A mayor abundamiento, la segunda de ellas (el supuesto cambio de rústico a urbano) se refiere a cuestiones catastrales sobre las que el TEAM carece de competencia, al igual que este Tribunal. Por ello el TEAM dictó la primera de las resoluciones impugnadas, de fecha 17 de Febrero de 2.016, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, acordando archivar las actuaciones por satisfacción extraprocesal, en relación a las 'liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 correspondientes al bien inmueble situado en la AVENIDA000 n° NUM000 NUM001 , de Madrid, con referencia catastral NUM002 '.

La segunda resolución del TEAM fue promovida como 'recurso de anulación' registrado el 19/04/2016, para combatir la resolución del TEAM antes citada y ante el mismo TEAM, que fue desestimado mediante resolución del TEAMM de 11 de julio de 2016, donde el TEAM lo desestima, al entender que no ha existido incongruencia, lo que nosotros tampoco apreciamos dado que, si se impugna un acto y, en el curso de la reclamación, se anula, la reclamación carece ya de objeto y debe ser archivada.

Contra tales actos promovió recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso- administrativo, que lo desestimó al considerar que las resoluciones del TEAM fueron correctas y ajustadas a Derecho por las razones expresadas en su Fundamento Jurídico, in fine: '(...) Así las cosas siendo que el apartado c del art 37 del ROTEAMM dispone los requisitos para interponer estas reclamaciones económicas administrativas, los datos que se consigna en la reclamación de octubre de 2013 hacen referencia a dos recursos de reposición que se interpusieron en fecha 25 de febrero de 2010 y 19 de julio de 2010 (constan en el expediente) contras las liquidaciones de IBI de 2007, 2008 y 2009.

Que dichas reclamaciones fueron dadas de baja, siendo que motivaron el archivo de la actuación. Por tanto revisado el expediente, lo inicial peticionado y las resoluciones del tribunal ante la reclamación económica administrativa formulada se ajustan a derecho y por tanto no cabe apreciar incongruencia omisiva alguna ni por tanto vulneración del art 89 de la ley 30/92 debiendo ponerse en relación con el art 37 del ROTEAMM.

En todo caso también se da respuesta a las alegaciones respecto de las nuevas liquidaciones giradas y que según consta están siendo objeto de tramitación en el expediente NUM003 .

Ante ello es posible acceder a archivar el presente procedimiento por haberse satisfecho extraprocesalmente las pretensiones de la recurrente, siendo la resolución ajustada a derecho.'

CUARTO .- De ello se deduce que las resoluciones del TEAM impugnadas se han pronunciado teniendo en cuenta que las reclamaciones económico-administrativa fueron promovidas contra determinadas liquidaciones tributarias que fueron anuladas, por lo que dichas reclamaciones económico-administrativa habían quedado ya sin objeto, sin que el TEAM debiera entrar a pronunciarse sobre las alegaciones o motivos esgrimidos una vez que el acto combatido había sido anulado.

Es lo mismo que puede decirse de la actuación del Juzgado de lo contencioso-administrativo y de este Tribunal, que no puede entrar a valorar alegaciones o motivos que no estén conectados directamente con un acto o actuación que haya sido impugnado y que haya resuelto en base a tales alegaciones.

La naturaleza de la desviación procesal y su proscripción en el ámbito del recurso contencioso- administrativo está bien explicada en la sentencia de 13 de junio de 2007 de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional , que asume como propio el siguiente pronunciamiento del TS respecto de la desviación procesal: 'Como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de junio de 2003 , Va delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos, uno, el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea licito extender las pretensiones ejercitadas en la demanda a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Del mismo modo, tampoco podrán ejercerse pretensiones distin¬tas de las que se hayan hecho valer en vía administrativa, de las que se hayan hecho valer ante la Administración.

Pues bien, la infracción de desviación procesal constituye, según ha si¬do afirmado por la jurisprudencia, causa de inadmisibilidad al amparo de lo establecido en el art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencio¬so Administrativa, pudiendo citarse, en este sentido, Sentencias de la Alta Sala a la que tiene el honor de dirigirse esta representación, como las de 12 de febrero de 1998 , 14 de marzo de 1998 , 2 de marzo y 14 de mayo de 1993 ó 6 de febrero de 1991 , entre otras muchas.

De acuerdo con la última Sentencia citada, en el caso de ejercitar¬se pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado pro¬cederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto y en el caso de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales res¬pecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de con¬tenido en la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras v desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.

En consecuencia, las pretensiones que sostiene en el suplico de su demanda en el Juzgado no procedía resolverlas, dado que no estaban conectadas con un acto administrativo que estuviera vigente (como eran, además de que se anulasen las resoluciones del TEAM, que se pronunciase sobre el valor catastral y sobre quién era sujeto de IBI en las fincas), y tampoco ahora pueden ser aducidas con ocasión de la impugnación de la sentencia que en este recurso nos ocupa, puesto que la misma no se pronuncia sobre tales cuestiones, que se alegan sobre unos actos administrativos que fueron anulados.

Finalmente, debe decirse que hay además una cuestión de competencia, pues las cuestiones catastrales no las puede resolver el TEAM por carecer de ella ni tampoco esta Sala podría hacerlo, ni siquiera aunque tal pretensión no estuviera incursa en desviación procesal, como en este caso sucede.

Así lo ha resuelto esta misma Sala y Sección en otra ocasiones, como en la sentencia de fecha 20 de julio de 2011 (recurso 530/2010 ) donde se declaró que la incorrecta imputación de la titularidad catastral no puede ser objeto de examen con ocasión de la impugnación de la liquidación girada en base a los datos ofrecidos por el Catastro, pues estos deben ser objeto de impugnación en fase de gestión catastral ante quien tiene competencia en dicho en dicho ámbito.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Díaz Pardeiro en nombre y representación de Doña Amparo , contra la sentencia de 17 de mayo de 2017 del PO 225/2016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 16 de Madrid , que desestimó el recurso promovido contra resolución de 17 de febrero de 2016 del TEAM recaída en el expediente administrativo NUM004 que archiva las actuaciones por satisfacción extraprocesal, desestimándose el recurso de anulación interpuesto frente a dicho acto por resolución de fecha 11 de julio de 2016, que también se impugna, confirmando la sentencia apelada por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte apelante con el límite de 1000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0562-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0562-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier González Gragera, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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