Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 241/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 328/2016 de 30 de Enero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 241/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100222
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:464
Núm. Roj: STSJ CV 464/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a treinta de enero de dos mil diecinueve.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA, Presidente,
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO Y Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 241
En el recurso contencioso administrativo nº 328/2016, interpuesto por D. Jose Antonio , representado
por el Procurador Sra. Tomas Rodriguez, contra resolución del TEARV de fecha de 26-02-2016, en
reclamación nº NUM000 , formulada contra liquidacion provisional en IRPF, ejercicio 2010, resolución en la
que se estima la reclamación respecto al calculo de los intereses de demora; habiendo sido parte en los autos
como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, resolución de 23-09-2016, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras procedimiento de comprobación limitada se practica liquidacion provisional en IRPF, ejercicio 2010, por la que se incrementa el rendimiento de la actividad económica, eliminando gastos concretos declarados que se consideran no deducibles incrementando los ingresos declarados de acuerdo con las imputaciones efectuadas por terceros.
La demandante mantiene el derecho a la deducibilidad de los gastos asociados a la titularidad y uso del vehículo que se encuentra afecto a su actividad profesional como fotógrafo autónomo, VW Golf 1.9 TDI, matricula .... BCZ , el resulta imprescindible y tener que desplazarse por toda la comunidad al ser fotografías de captación exterior; y por otro lado en relación con los gastos por suministros derivados de la afectación parcial del inmueble, como vivienda y como sede de su actividad profesional al haber manifestado que utiliza una habitación para sus tareas administrativas y comerciales alegando que en el propio acuerdo se reconoce que la afectación parcial de inmueble a las tareas administrativas y de gestión.
Respecto a la deducibilidad de los gastos asociados a la titularidad y uso del vehículo: consta en el expediente de modo incontrovertido que el actor es fotógrafo autónomo, trabaja casi exclusivamente para periódicos revistas y agencias de noticias, no ejerce de fotógrafo de estudio, no se declaran elementos de inmovilizado de esta actividad, los ingresos han sido abonados por la captación y presentación de instantáneas realizadas en eventos manifestaciones culturales, acontecimientos políticos etc, constan los encargos del cliente principal, y de modo pormenorizado el lugar de desplazamiento fecha y día, no se cuestiona que el vehículo está afecto, ni la titularidad de otros dos vehículos uno de su esposa y una motocicleta. Solo se cuestiona si consta la afectación exclusiva del vehículo. La administración no cumple las exigencias de motivación y de apreciación y valoración de la prueba, el acuerdo incurre en incongruencia omisiva y no se valora el soporte probatorio. Resulta notoria la necesidad de vehículo para los desplazamientos y no cabe exigir a la parte actora mas actividad probatoria pues es completa la aportada y negar su eficacia equivale imponerle una probatio diabólica.
Respecto a la deducibilidad de los gastos por suministros del inmueble parcialmente destinado a actividad económica: la afectación parcial está reconocida. La resolución vulnera los límites de la reformatio in peius. El art 28,1 LIRPF remite a la normativa del impuesto de sociedades, el rendimiento neto de la actividad se determina por la diferencia entre ingresos y gastos, cabe la afectación parcial de elementos indivisibles y tratándose de un inmueble por la distribución parcial de los metros de la vivienda destinados a la actividad, proporción que cabe atribuir a los gastos de la titularidad de la vivienda. La administración dio por acreditada la afectación parcial pero elimina a limine todos los gastos.
SEGUNDO.- Estas mismas cuestiones ya han sido objeto de examen por esta Sección, así en Sª 122/2019, de veinticuatro de enero, en rº 324/2016, sus FºDº 4º y 5ºson del tenor literal siguiente: '
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procedemos al examen del motivo que el actor opone frente a la liquidación, referido al vehículo, anticipando que el mismo ha de ser desestima por no satisfacer el actor la carga probatoria que le incumbe, pues al respecto el demandante se limita a alegar que su profesión de fotógrafo le obliga a disponer del vehículo a tiempo completo, acompañando, para justificar dicha afirmación, una serie de correos de la sociedad mercantil para la que realiza reportajes fotográficos y abundante material fotográfico, alegando además que dispone de otros dos vehículos, un coche titularidad de su esposa y una motocicleta, para sus necesidades privadas.
La definición de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica se encuentra en el artículo 29 de la Ley 35/2006 y en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, artículo este último que en la letra c) de su apartado 1 dispone que se considerarán afectos aquellos elementos que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos, y en sus apartados 2 y 4 establece lo siguiente: '2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados: 1.º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. (...) 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. ' A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep'.
Así pues, para que el automóvil se considerase afecto a la actividad ejercida por el contribuyente, éste tendría que probar su utilización exclusiva para los fines de la misma, puesto que su profesión no se encuentra comprendida entre las mencionadas en la letra d) del artículo 22 del Reglamento del Impuesto, pues bien como se ha anticipado la carga probatoria en este punto no se ha satisfecho por el actor, pues la necesidad de realizar desplazamientos para su prestación profesional no se asocia con aquella conclusión, ni la existencia de dos vehículos uno titularidad de su esposa y una motocicleta tampoco son suficientes para fundarla. Debemos señalar que tratándose de una deducción, el art 105 LGT impone a la parte actora la carga de la prueba, lo cual no es una prueba diabólica, tal como se alega, pues la parte actora dispone de diversos mecanismos para obtener le referida acreditación. Efectivamente, resulta en extremo difícil acreditar con absoluta fehaciencia que un vehículo turismo resulta necesario y se encuentra afecto con exclusividad a la actividad profesional.
La prueba, en tal sentido, será casi siempre indiciaria, si bien debe tenerse presente que el hecho de que el sujeto pasivo sea conocedor de que la viabilidad de la deducción en el pago del tributo queda condicionada al cumplimiento de dicho requisito, obliga al sujeto pasivo a ser igualmente diligente en la conservación y aportación de elementos acreditativos de tal uso exclusivo. Por todo lo cual el motivo se desestima.
QUINTO.- Procedemos a continuación al análisis de la deducibilidad de los gastos por suministros. Al respecto dice el acuerdo de liquidación: 'De la documentación aportada se desprende que realiza su actividad desde el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM001 NUM002 en Benicasim, dicho domicilio coincide con su vivienda habitual. Partiendo de esta situación, todos los gatos de suministros (luz y telefonía fija con televisión) hacen referencia a su vivienda habitual y únicamente éstos gastos serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la regla del prorrateo que se aplica a los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, ya que la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afecta sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, requisito que en su caso no se aprecia. (CV 2301-06 y CV0801-07).
En relación con los elementos patrimoniales afectos dispone el Art. 29 , LIRPF lo siguiente: 'Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. (...)' A su vez, el Art. 22 , RIRPF establece que: '1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados: 1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
(...)' Por otro lado establece el Art. 23 , RIRPF : '1. Las afectaciones a actividades económicas de bienes o derechos del patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición que según las normas previstas en los artículos 35.1 y 36 de la Ley del Impuesto tuvieran en dicho momento.
2. En las desafectaciones de bienes o derechos afectos a actividades económicas al patrimonio personal, se tomará a efectos de este Impuesto su valor contable en dicho momento, calculado de acuerdo con las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima.' En el caso de autos, se trata de la deducibilidad de gastos de suministro (luz y telefonía fija con televisión instalados en su vivienda habitual, al respecto el actor entiende que se encuentran parcialmente afectados a la actividad profesional de fotógrafo, sin embargo a tenor de la normativa citada dicha deducibilidad exige que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto, y en el caso de autos la falta de contadores independientes de los suministro impone que no sea posible diferenciar el consumo del profesional del consumo resto de la vivienda, por lo que no cabe un aprovechamiento separado e independiente del resto, no siendo por tanto un gasto deducible.'
TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso ratificando el acto liquidatorio impugnado.
Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 800€, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 328/2016, interpuesto por el Procurador Sra. Tomas Rodriguez, contra resolución del TEARV de fecha 26-02-2016, en reclamación NUM000 , con expresa imposición de las costas a la demandante.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia a treinta de enero dos mil diecinueve.

