Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 241/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1087/2017 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 241/2019
Núm. Cendoj: 48020330022019100264
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1760
Núm. Roj: STSJ PV 1760/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1087/2017
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 241/2019
ILMOS./A SRES./A
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1087/2017 y seguido por el procedimiento Ordinari, en
el que se impugna: la resolución de 22 de diciembre de 2016 del director de Política Familiar Y Desarrollo
Comunitario denegatoria de la solicitud de ayuda para el cuidado de su hijo menor.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Milagrosa , representada por Dª. MARÍA CRUZ SERRALTA GARCÍA y dirigida por
el letrado D. ASIER SÁEZ URIBE.
- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO,
representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
1.PRIMERO.- El día 22 de junio de 2017, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª María Cruz Serralta García actuando en nombre y representación de Dª. Milagrosa , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 22 de diciembre de 2016 del director de Política Familiar y Desarrollo Comunitario denegatoria de la solicitud de ayuda para el cuidado de su hijo menor; quedando registrado dicho recurso con el número 1087/2017.
2.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime íntegramente el recurso interpusto, declare disconforme a Derecho la resolución recurrida y, en consecuencia acuerde la nulidad de pleno derecho la resolución de fecha 22 de diciembre de 2016 del Director de Política Familiar y Desarrollo Comunitario Viceconsejería de Políticas Sociales del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco hoy impugnada, y reconozca el derecho de la recurrente a la percepción de la subvención a personas trabajadores en excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de hijos o de hijas al amparo del Capítulo II del Decreto 177/2010, de 29 de junio sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral, solicitada por la Sra. Milagrosa , más el interés legal que devengue la cantidad a percibir por la demandante desde el momento en que tuvo derecho a la percepción de la subvención solicitada, o subsidiariamente se anule la misma ordenando restituir el procedimiento al momento en que se incurrió en la falta a fin de que se otorgue un plazo de 10 días para la subsanación de los defectos encontrados en la documentación presentada con la solicitud y, en su caso, resolverse la solicitud conforme a derecho.
En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo y se declare la conformidad a derecho de la resolución objeto del pleito, con condena en costas.
3.
TERCERO .- Por Decreto de 21 de noviembre de 2017, se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo, se declaró concluso el pleito sin más trámite para sentencia, quedando pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2019.
4.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Fundamentos
5.PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.
6. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 1087/2017, la resolución de 20 de abril de 2017 de la Viceconsejera de Políticas Sociales del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de diciembre de 2016 del director de Política Familiar y Desarrollo Comunitario denegatoria de la solicitud de ayuda para el cuidado de su hijo menor.
7. La recurrente solicitó el 20 de septiembre de 2016 al amparo del Decreto 177/2010, de 29 de junio, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral, una ayuda para el cuidado de su hijo menor por acogerse a una excedencia en el periodo comprendido entre el 13 de junio y el 28 de julio de 2016, lo que le fue denegado por la resolución de 22 de diciembre de 2016 del director de Política Familiar y Desarrollo Comunitario de conformidad con lo previsto por el artículo 7.d) de dicho decreto por no acreditar una duración mínima de la excedencia de 59 días, razonando que el certificado de la empresa indicaba que la excedencia comenzó el 13 de junio y no indicaba su finalización, tomando por fecha de finalización la del propio certificado de 28 de julio.
8. Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada adjuntando el certificado de la empresa acreditativo de que la excedencia duro entre el 13 de junio y el 25 de septiembre de 2016, recurso que fue desestimado por la resolución recurrida de conformidad con lo previsto por el artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento común de las Administraciones públicas (LPC) atendiendo exclusivamente al certificado aportado con la solicitud y rechazando la toma en consideración del certificado aportado con el recurso de alzada.
9. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional pretendiendo su anulación y el reconocimiento de su derecho a la ayuda solicitada con los intereses legales, alegando, en esencia, la infracción de los artículos 68 LPC y 49 del Decreto 177/2010, de 29 de junio , puesto que, si la solicitud era defectuosa debió ser requerida para su subsanación, y no habiendo sido requerido al efecto aprovechó el trámite de recurso de alzada para adjuntar el certificado de empresa que acreditaba la finalización de la excedencia. Considera en consecuencia que la resolución es nula de pleno derecho por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 47.1.e) LPC.
10. Al recurso se opuso la Administración general de la comunidad Autónoma del País Vasco alegando, en esencia, que el Decreto 177/2010 exige para la concesión de las ayudas haber disfrutado de una situación de excedencia por un período continuado mínimo de 59 días naturales (artículo 7 ) y que a tal efecto debe aportarse la certificación de la entidad en la que preste los servicios que acredite los términos exactos de la excedencia, resultando que cuando la recurrente presentó su solicitud únicamente acreditó 46 días de excedencia de acuerdo con el certificado de la empresa. alega que el artículo 12 del Decreto prevé que en el caso de que el certificado de la empresa no cumplimente la fecha hasta que estuvo en excedencia se entenderá que la fecha de emisión del certificado pone fin al periodo subvencional. No se trata por tanto de un defecto subsanable.
11.
SEGUNDO: La solicitud no incurrió en un defecto subsanable.
12. La cuestión litigiosa estriba en determinar si la falta de mención de la fecha de finalización de la excedencia en el certificado de la empresa aportado con la solicitud constituye un defecto subsanable que obliga al trámite de mejora de la instancia de conformidad con lo previsto por el artículo 68 LPC.
13. A la hora de dar respuesta a dicha cuestión hemos de estar al régimen jurídico de la ayuda solicitada y más concretamente a las previsiones establecidas por los artículos 7 , 11 bis y 12 del Decreto 177/2010, de 29 de junio .
14. El artículo 7 establece los requisitos que han de cumplir las personas beneficiarias, previendo en su apartado d) que el periodo mínimo de excedencia ha de ser de 59 días naturales. De otro lado el artículo 11 bis en su apartado 1-f) exige aportar la certificación de la vida pública o privada en la que la persona solicitante preste sus servicios que acredite los términos exactos en los que se ha llevado a cabo la excedencia o reducción de jornada. Finalmente, el artículo 12 establece lo siguiente: "¿la fecha hasta la que se reconocerá la actuación subvencionable será la certificada por la empresa en el documento al que se alude en el apartado f) del párrafo 1 del art. 11 bis. En el caso de que no se cumplimente la fecha hasta la que la persona solicitante ha estado en actuación subvencionable, se entenderá que a la fecha de emisión del certificado la persona trabajadora continúa en la misma situación por la que se solicita la ayuda y, por lo tanto, el fin del periodo subvencionable quedará determinado por la fecha del certificado de empresa." 15. Pues bien, a la luz de dicho régimen jurídico no cabe concluir que nos hallamos ante un defecto de la solicitud que obligue al trámite de mejora de la misma previsto por el artículo 68 LPC, ya que la recurrente cumplió el requisito formal de presentar la certificación de la empresa expresiva del periodo de excedencia, y era conocedora de que, de acuerdo con el régimen jurídico de la ayuda solicitada, el certificado aportado debía ser interpretado en los términos en que lo hizo la resolución recurrida.
16. En realidad nada impedía a la recurrente volver a presentar la solicitud de ayuda una vez cumplido el periodo mínimo exigido de 59 días continuados de excedencia, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 10 del Decreto 177/2010 , pero lo que no cabe admitir es que estemos ante un defecto subsanable.
17. Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, ya que de conformidad con lo previsto por el artículo 118 LPC no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos documentos que pudieron y debieron ser presentados en el trámite de alegaciones, ni cabe solicitar la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento fuera imputable al interesado.
18.
TERCERO: Costas.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte actora, si bien con el límite de cien euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de Letrado de la parte recurrida, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm.4 de dicho precepto.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.- Desestimamos el presente recurso nº 1087/2017 , interpuesto contra la resolución de 20 de abril de 2017 de la Viceconsejera de Políticas Sociales del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de diciembre de 2016 del director de Política Familiar y Desarrollo Comunitario denegatoria de la solicitud de ayuda para el cuidado de su hijo menor.II.- Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1087 17, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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