Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 241/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 282/2020 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 241/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100476

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2481

Núm. Roj: STSJ CLM 2481:2020

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00241/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 282/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 241

En Albacete, a 2 de octubre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 282/2020del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª. Esther, representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado por el Abogado del Estado, es codemandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por el Letrado de la Junta, en materia de: Pieza Separada de Suspensión. Liquidación Provisional girada en expediente de Comprobación Limitada: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 09 de abril de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 31 de enero de 2018, dictada en la Pieza Separada de Suspensión nº : 16-00009/18-01, que acuerda:

'(...) No admitir a trámite la solicitud de suspensión formulada.'.

(Se refiere a la solicitud de la actora suspensión cautelar de la resolución de fecha 15-11-2017, que desestima el recurso de reposición RV EH1601 2017/439, interpuesto contra la liquidación provisional NUM000 por importe de 31.582,12 €, girada en el expediente de comprobación limitada NUM001, ante los daños irreversibles que pueden ocasionar).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO. -Contestada la demanda por las codemandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitan sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. -Fijada la cuantía del recurso en 31.582,12 €, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO. -Tiene por objeto el Recurso la Resolución que antecede.

Pretende la actora en su demanda, que:

'(...) Se declare la suspensión de la deuda v se revoque el acto impugnado al ser contrario a Derecho, sin perjuicio de la declaración de prejudicialidad penal tras las pesquisas en la fiscalía de Cuenca tal y como figura en los medios de prueba'.

Alega, en síntesis:

1.- Con 14 de junio de 2014, ante el notario Don Carlos de la Haza Guijarro se realizan escrituras de donación que constan en el expediente a favor de la donataria tal y como se explica en los siguientes párrafos con el detalle oportuno.

Se hacen tres escrituras, en la Notaría de Don Carlos de Haza Guijarro en Cuenca, dos de donación y otra de subsanación de errores:

Una el 14 de junio de 2014, donde se donan, tal y como se detallará a continuación con las condiciones correspondientes la cantidad de un millón doscientos mil euros, con el número de protocolo 869.

Otra donación posterior con fecha 2 de julio, por importe de cincuenta mil euros con número de Y una escritura de subsanación de errores de fecha 10 de octubre (protocolo 1419) del mismo año, donde se corrigen los donantes tanto en número como el nombre de los mismos pasando a ser en vez uno, a tres. Por este solo hecho las liquidaciones giradas por la Administración deben anularse ya que el devengo pasaría a ser en este momento, y de igual modo existe error en la parte donante recogido en la liquidación, además en todo momento queda claro que todavía no se han entregado los cheques, además de las distintas menciones sujetas a condición que se recogen en las escrituras de donación.

Estas donaciones se supone que son posibles porque el dinero proviene de un premio de lotería.

Los donantes de un modo resumido son Doña Regina, Don Ricardo y Doña Justa.

2.- Esta parte decidió iniciar procedimiento civil para solicitar la nulidad de la donación y con ello solicitar la nulidad de las deudas tributarias consecuencia de una donación inexistente ya que no existía premio alguno. Este procedimiento se está llevando en la actualidad en el Juzgado número uno de Guadalajara. habiendo tenido lugar la audiencia previa recientemente el día 25 de octubre de este año, declarando en rebeldía a los donantes. (Se aporta documento número tres, al haber tenido lugar recientemente y no haber sido posible aportarlo anteriormente).

Esta parte solicitó desde el principio a la Administración correspondiente que pidieran oficio a Loterías y Apuestas del Estado para que declarara si los donantes habían obtenido premio alguno, sin resultado positivo ya que la carga de la prueba reside en el contribuyente.

Recientemente ha tenido lugar sentencia por parte del Juzgado número dos de Guadalajara sentencia declarando la nulidad de la donación entre la hermana de la donataria Doña Aurora con los mismos donantes. Es decir, las donaciones se hicieron exactamente de igual forma a la señalada en este asunto, con los mismos donantes los mismos importes, variando en la persona de la donataria. En dicho juicio se declaró la nulidad y se comprobó que las donaciones nunca pudieron tener lugar entre otras cosas porque no existía premio de lotería alguno. (Se aporta documento número uno, la sentencia y como número dos la firmeza de la misma)

3.- La Fiscalía de Cuenca ya ha enviado a esta Sala comunicado por las actuaciones seguidas contra los donantes por estas donaciones y otras muchas realizadas a vecinos del pueblo de Salmeroncillos.

4.- Esta parte entiende que es evidente que el no suspender la deuda dada la enorme suma de dinero que supone para el donatario el pago v embargo de esta cantidad implicaría perjuicios de difícil reparación dados los importes a los que nos enfrentamos, va que conllevaría la imposibilidad de hacer frente a su vida cotidiana, máxime que tal v como se puede apreciar por las pruebas aportadas recientemente, con la sentencia de su hermana Doña Aurora la demanda planteada civilmente por esta parte en la que se puede apreciar que la parte demandada está declarada en rebeldía además de la contestación de la Fiscalía provincial de Cuenca.

Es por todo ello que esta parte entiende que es de recibo suspender temporalmente las deudas por los perjuicios v por el hecho de que hay indicios mas que claros que la deuda generada en sí misma es indebida va que la donación se entiende que se va a declarar nula de pleno derecho.

SEGUNDO. -Se oponen el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, alegando, en síntesis:

1.- El recurso debe ser desestimado con fundamento en las muy acertadas consideraciones que se contienen en la resolución del TEAR, a los que quien suscribe tiene poco que añadir, si bien, como se expondrá más adelante, el Tribunal Supremo recientemente ha cambiado su criterio indicando que en estos casos no procede la inadmisión, sino la admisión y resolver denegando la suspensión.

En todo caso lo cierto y verdad es que no procede la suspensión sin garantías porque el interesado no acredita que la ejecución le pueda causar un perjuicio de difícil reparación. La Sala tiene declarado de modo uniforme y reiterado que es carga de aquel a quien interesa la suspensión acreditar que la ejecución le causaría daños de difícil o imposible reparación, para lo cual, ante el caso de liquidaciones tributarias, se ha de considerar el importe de la liquidación y su relación con el patrimonio y rentas de la interesada en la suspensión.

Pues bien, en el presente caso es cierto que la liquidación recurrida es de una cuantía ciertamente considerable, pero nada se sabe sobre el patrimonio y rentas de la recurrente, de modo que no se sabe posee inmuebles ni su valor, ni si posee depósitos bancarios u otros recursos financieros, no se conoce la actividad a que se dedica la actora ni su fuente ni cuantía de sus rentas.

La acreditación de la insuficiencia del patrimonio de la actora le resulta muy fácil, por cuanto ha podido aportar sus declaraciones tributarias, certificado del Catastro sobre bienes inscritos a su nombre, nota del servicio de índices del Registro de la Propiedad.

Pero es que además la suspensión sin garantías solo procede, en su caso, cuando no puedan aportarse garantías, y en el presente caso no hay intento alguno de haber solicitado alguna garantía a alguna entidad de crédito, ni nada dice la actora sobre la posibilidad de ofrecer alguna garantía.

Si se examina el expediente se comprueba que la actora solicitó en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa la suspensión sin garantías limitándose a afirmar que la ejecución le causaría perjuicios irreparables, pero no concretó esos perjuicios, ni aportó ningún dato para poder concretar y objetivar si esos perjuicios existen.

Ahora en la demanda la actora tampoco justifica qué perjuicios le causaría la ejecución ni su carácter irreparable, no concretando ni su patrimonio, ni actividad, ni rentas, limitándose a exponer que en su opinión no se ha realizado el hecho imponible del impuesto de donaciones porque en realidad no ha llegado a recibir ninguna de las cantidades donadas.

Estas alegaciones no pueden ser examinadas en este momento, en que lo que se analiza no es la legalidad de la liquidación, sino tan solo si procede la suspensión de la misma sin aportar garantías.

2.- En todo caso esas alegaciones no sirven para otorgar la suspensión por apariencia de buen Derecho, pues la cuestión de fondo es compleja, determinar si para la realización del hecho imponible donación basta la formalización de una donación perfecta o es preciso la efectiva recepción por el donatario de lo donado, y buena prueba de lo complejo de la situación es que el interesado no aporta ni cita ni una sola sentencia ni resolución de un TEAR o de la DGT que indique que la no recepción de lo donado por el donatario no hace surgir el hecho imponible; pero es que además no hay constancia cierta de si la donataria ha percibido el importe donado, ya fuera por medio de cheque u otro medio.

Y, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, alegando, en síntesis:

1.- Por centrar el objeto del presente recurso y distinguirlo de otros sobre el mismo acto administrativo originario, en el presente se centra, como acertadamente señala el TEAR, 'en determinar si es o no procedente acceder a la suspensión de la ejecución del acto impugnado', que no es otro que la liquidación girada en un expediente de comprobación limitada como consecuencia de una escritura pública de donación.

Son de aplicación al presente supuesto los acertados Hechos y Fundamentos de Derecho, tanto de la contestación a la demanda por el Abogado del Estado como los recogidos en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha en su Resolución de 31 de enero de 2018.

2.- En el presente caso, se alega que el ingreso del importe de la liquidación le produciría un grave perjuicio económico para la reclamante. Dado que de las alegaciones y de los documentos aportados este Tribunal no aprecia el carácter de irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados, carácter fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada que no se puede presumir, procede, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la inadmisión de la presente solicitud.

La recurrente no acredita cuál es su patrimonio, por tanto, es de aplicación lo dicho por esa misma Sala y Sección en su auto n° 51/18 de 2 de febrero de 2018:

Ahora bien, para que estas circunstancias concurran es obvio que es necesario que nos hallemos ante una deuda de cuantía relevante y aún desproporcionada en comparación con el patrimonio del deudor.

A la vista de lo anterior, procede denegar la suspensión, pues en el caso de autos no consta acreditada de ninguna forma una relación de la deuda con el patrimonio del deudor tal como la que se ha descrito

Sin olvidar el principio de eficacia de la actividad administrativa ( artículo 103.1 CE) y el de presunción de validez de la actuación administrativa ... la Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA) supone la plasmación legal de una consolidada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional de la que entresacamos algunos de los aspectos más relevantes:

... c) El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión sin que sea suficiente una mera invocación genérica (S TSJ Cataluña 4 abril 2018).

3.- En cuanto a las alegaciones sobre el fondo del asunto, remitimos a lo dicho, por ejemplo, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la reciente Sentencia 282/2018 de 4 Abr. 2018, Rec. 172/2017:

'(...) En el supuesto de autos, el examen de las alegaciones de la recurrente debería hacerse con un detalle que excede de los límites fijados para la adopción de la medida cautelar, imprejuzgando el fondo del asunto en el presente momento procesal'.

TERCERO. -Como antecedentes más relevantes para resolver la controversia planteada son de destacar los siguientes:

I.- Mediante escritura pública de donación, otorgada en fecha 16-06-2014, Dª Justa, con DNI n° NUM002, dona pura y simplemente a Dª Esther, con DNI n° NUM003, la suma de 1.000.000 €. Asimismo, le dona la suma de 200.000 €, con la obligación por parte de la donataria de invertir dicha cantidad en la compra de una vivienda en plazo de seis meses. Igualmente le abona la suma de 20.000 €, en concepto de pago de una deuda anterior contraída por la donante con la donataria.

II.- Mediante escritura pública de donación, otorgada en fecha 02-07-2014, Dª. Justa, dona pura y simplemente a Dª Esther la suma de 50.000 €, con la obligación por parte de la donataria de invertir dicha cantidad en la compra de un automóvil nuevo en plazo de tres meses.

III.- Mediante escritura pública de subsanación de errores, otorgada en fecha 10-10-2014, rectifica las escrituras anteriores, en el sentido de que la donación se realiza por Dª Justa en cuanto a una mitad de su importe y por los cónyuges Dª. Regina, con DNI n° NUM004, y D. Ricardo, con DNI n° NUM005, en cuanto a la mitad restante; y en el sentido de que la deuda será abonada por los mismos y en idéntica proporción.

IV.- La actora interpuso reclamación económico-administrativa el 18-12-2017 contra la resolución de fecha 15-11-2017, que desestimaba el recurso de reposición RV EH1601 2017/439, interpuesto contra la liquidación provisional NUM000 por importe de 31.582,12 euros, girada en el expediente de comprobación limitada NUM001.

V.- Mediante escrito de 18-12-2017 solicita se suspenda la ejecución del acto recurrido ante los daños irreversibles que pueden ocasionar.

VI.- Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 31 de enero de 2018, dictada en la Pieza Separada de Suspensión nº : 16-00009/18-01, que acuerda: '(...) No admitir a trámite la solicitud de suspensión formulada.'

(Se refiere a la solicitud de la actora suspensión cautelar de la resolución de fecha 15-11-2017, que desestima el recurso de reposición RV EH1601 2017/439, interpuesto contra la liquidación provisional NUM000 por importe de 31.582,12 €, girada en el expediente de comprobación limitada NUM001, ante los daños irreversibles que pueden ocasionar).

CUARTO. -El objeto de esta litis lo constituye exclusivamente, la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 31 de enero de 2018, dictada en la Pieza Separada de Suspensión nº : 16-00009/18-01, que acuerda: '(...) No admitir a trámite la solicitud de suspensión formulada.'

Dice el TEAR que la reclamante alegó en el trámite de alegaciones que la ejecución de la deuda le causaría perjuicios de difícil o imposible reparación.

Fundamenta la inadmisibilidad de la solicitud en lo dispuesto en el art. 46 del R. D. 520/2005, de 13 de mayo, dictado en desarrollo de la LGT 58/2003; señalando que de este precepto se deduce que para admitir a trámite la solicitud es requisito necesario que se alegue y justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen.

Procede por tanto analizar si se dan las circunstancias para decretar la suspensión sin garantías solicitada. De acuerdo con la doctrina del TC la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y en particular en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confiere el art. 117.3 C.E. Por ello la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter de irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantener la ejecución de la resolución. En este sentido por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio o nominal. Más concretamente el TC ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de los ejecutado, como por lo general sucede en los que produce efectos meramente patrimoniales que por tener contenido económico no causan perjuicios de imposible reparación.

Y es que la suspensión en vía económico-administrativa, según los arts. 233.4 de la LGT y 46 y 47 del RGRVA, tiene carácter excepcional y se condiciona a que se acrediten cumplidamente una serie de circunstancias -de las que es fundamental, los perjuicios de difícil o imposible reparación que causaría la ejecución del acto impugnado-. El carácter excepcional de esta figura obliga a un riguroso examen de la presencia de esas circunstancias.

De esta forma, la admisión por el TEAR de la solicitud suspensión exige cierta diligencia por parte del interesado, ya que el Reglamento le exige que:

- presente una solicitud al efecto con las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos legales, y adjuntando los documentos que lo acrediten.

- el actor en la solicitud indicará, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna.

Una vez presentada en su caso dicha documentación el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Y será inadmitida cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación o cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella.

QUINTO.-Pues bien, aplicando todo lo anteriormente expuesto a nuestro caso, no cabe sino concluir que, de las alegaciones y documentos aportados, no se aprecia la concurrencia de los requisitos necesarios para acceder a la petición de suspensión y ello por cuanto, en primer lugar, la recurrente no acredita cuál es su patrimonio y rentas, no se sabe si posee inmuebles ni su valor, ni si posee depósitos bancarios u otros recursos financieros, tampoco la actividad a la que se dedica ni su fuente ni cuantía de sus rentas, y, como ha reiterado esta Sala y Sección, por todos, cabe citar el Auto nº 51/2018, de 02 de febrero de 2018:

'(...) Ahora bien, para que estas circunstancias concurran es obvio que es necesario que nos hallemos ante una deuda de cuantía relevante y aún desproporcionada en comparación con el patrimonio del deudor.

A la vista de lo anterior, procede denegar la suspensión, pues en el caso de autos no consta acreditada de ninguna forma una relación de la deuda con el patrimonio del deudor tal como la que se ha descrito';en segundo lugar, el examen de las cuestiones de fondo han de resultar ajenas a la pretensión cautelar, en esta sede procede dejar imprejuzgado el fondo del asunto, y, por último, como alega el Abogado del Estado no se ha acreditado que no puedan aportarse garantías para justificar la solicitud de suspensión sin garantías, y, como también, indica, es cierto que el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de noviembre de 2013, El Derecho EDJ 2013/275883, entre otras cosas, dice:

'(...) Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.',y, también lo es que, en aplicación de esta doctrina se impone la desestimación de la demanda, por cuanto, la recurrente ni en vía administrativa ni jurisdiccional justifica en modo alguno los perjuicios irreparables que la ejecución le causaría, tampoco que no pueda prestar garantía.

SEXTO. -Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA, limitadas en lo que a honorarios de los Letrados de las codemandadas se refiere, al máximo de 1000€, a cada uno de ellos, artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMARel recurso Contencioso-Administrativo PO 282/2020,interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Dª. Esther contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 31 de enero de 2018, dictada en la Pieza Separada de Suspensión nº : 16-00009/18-01, al ser conforme a derecho, en lo aquí discutido. Con imposición de las costas a la parte demandante, limitadas en lo que a honorarios de los Letrados de las codemandadas se refiere, al máximo de 1000€, a cada uno de ellos.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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