Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2416/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 656/2015 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2416/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100738

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15410

Núm. Roj: STSJ AND 15410/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 2416/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 656/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 656/2015,
interpuesto por Dª. Tatiana , representada por la procuradora Dª Belén Alonso Montero, contra la resolución
dictada el 14 de Mayo de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA)
siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Abogada del Estado
Dª Guadalupe Torre López, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo
la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 14 de Mayo de 2015, Dª. Tatiana , representada por la procuradora Dª Belén Alonso Montero, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 14 de Mayo de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación nº NUM000 por importe de 17.098,60 euros, por el concepto IRPF de 2010, registrándose con el número de orden 656/2015.



SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 11 de Abril de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.



TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 14 de Mayo de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, porque se ha infringido lo dispuesto en el art 233.4 de la L. Gral. Tributaria, en relación con lo dispuesto en el art 236 de la misma, al no conceder plazo para que el hoy recurrente hubiese podido efectuar las alegaciones, visto que en el propio escrito en el que se formulaba la reclamación, se advirtió que no cabía la tramitación abreviada, por lo que se reservaba el derecho a llevar a cabo tales alegaciones una vez viese el expediente.

En segundo lugar, porque la inadmisión a trámite el recurso, quebranta lo dispuesto en el art 239 de la mencionada Ley tributaria, pues no concurre causa legal alguna de las previstas en dicho precepto, lo que a su vez hace que se incurra en vicio de incongruencia al no resolver sobre el fondo.

En tercer lugar, porque, una vez que en el art 233.4 de la citada ley, se establece que el Tribunal podrá suspender la ejecución, bien total, bien parcialmente, cuando se pueda causar un perjuicio de difícil o imposible reparación, y teniendo en cuenta que los bienes embargados, que afectan a las retribuciones de la recurrente, por su cuantía, hacen que la recurrente deba de dejar de prestar sus servicios en el bufete 'Gaona Abogados S.L.P.' y cesar como directora y miembro del Consejo de Administración, debió de admitirse a trámite la solicitud y posteriormente acceder a la suspensión de la ejecución. Por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, acordase que por el TEARA se admitiese a trámite la solicitud de suspensión, tramitándose la misma conforme a derecho.

A dichos motivos se opuso la parte demandada que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO : Entrando a conocer conjuntamente, pues por su contenido así se justifica, pues en ambo se trata de la cuestión nuclear cual es determinar si debió de conferirse a la parte el trámite de subsanación, del primero y segundo de los motivos alegados por el que, como se anunció, se denuncia que, al inadmitir a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución sin necesidad de prestar garantías, y ello porque de ejecutarse el acto administrativo se causarían perjuicios de difícil o imposible reparación, se ha infringido lo dispuesto en el art 233.4 de la L. Gral. Tributaria, en relación con lo dispuesto en el art 236 de la misma, al no conceder plazo para que el hoy recurrente hubiese podido efectuar las alegaciones, visto que en el propio escrito en el que se formulaba la reclamación, se advirtió que no cabía la tramitación abreviada, por lo que se reservaba el derecho a llevar a cabo tales alegaciones una vez viese el expediente, el mismo no puede ser acogido y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar, porque el que el procedimiento a seguir sea el ordinario o el abreviado, no afecta a la necesidad de que con el escrito en el que se solicita la suspensión de la ejecución sin necesidad de prestar garantías en base a que de continuarse con aquella podrían causarse perjuicios irreparables, deba de acreditarse la realidad e dichos perjuicios, pues ello supondría incrustar en el tramite de suspensión un tramite que, como dice la parte recurrida, esta pensado para el procedimiento de liquidación y no de suspensión como así se deduce de lo dispuesto en los arts 99.8 y 233 de la L.G.T así como en los arts 40.2 c) y 46.4 del RRVA estableciéndose en este ultimo que el Tribunal Económico Administrativo inadmitirá la solicitud cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

En segundo lugar y partiendo de que la parte recurrente no observo dicho deber de acreditación con la solicitud de la existencia de dichos perjuicios, no es dable pretender que debió de dársele plazo para la subsanación del defecto, pues dicha subsanación hay que referirla a los supuestos en que se omite algún tramite o documento de carácter formal, pero a aquellos casos en los que la omisión afecta a la cuestión de fondo a resolver, como asi ha resuelto el T.S en la sentencia de 19 de Mayo de 2011 al establecer que: ' El trámite de audiencia y alegaciones previsto en los artículos 34.1.m ) y 99.8 de la LGT y en el artículo 96.1 del RD 1965/2007, de 27 de julio ... están condicionados a los términos previstos en la LGT, norma que en sus artículos 128.1 y 129.1 y 3, apartado 1 º , establece que la Administración, tras la calificación y cuantificación oportunas, 'notificará, sin más trámite la liquidación que proceda'. Así pues, el trámite de alegaciones o audiencia previa invocado por el recurrente está pensado para las liquidaciones pero no para la suspensión de los actos impugnados.

Ni los artículos 76 y 77 del RPREA ni el artículo 233 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LA LEY 1914/2003) , que son normas especiales de aplicación preferente en materia de 'suspensión del acto impugnado' sobre las generales citadas por el recurrente , como bien dice la sentencia recurrida, contemplan supuesto alguno, ni concreto ni genérico, de subsanación de defectos, lo cual no supone existencia de indefensión.

... Sostiene el recurrente que la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión por no aportar documento alguno que justifique que la ejecución del acto cuya suspensión se ha solicitado pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, sin concederle, con carácter previo, la posibilidad de subsanar la falta de requisito necesario advertido, viola el artículo 50.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico administrativas que establece que 'cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, el órgano o autoridad competente lo pondrá en conocimiento de su autor, requiriéndole para que en el plazo de diez días realice las actuaciones necesarias para subsanar el defecto u omisión de que adolezca. A los interesados que no cumplimenten dicho requerimiento se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente'.

Pues bien, como advierte el Abogado del Estado, el artículo 50.2 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo se refiere propiamente al procedimiento en primera o única instancia, así como al recurso de alzada, pero no a la suspensión del acto impugnado, que se regula específicamente por los artículos 74 y siguientes. Existe por tanto una norma especial que debe ser preferentemente aplicada: el apartado seis del artículo 76 , que regula la admisión a trámite de la solicitud de suspensión y establece que será rechazada cuando no se adjunte documento alguno que acredite lo alegado, sin conceder en este sentido un trámite específico de subsanación.

No tendría ningún sentido que ante una solicitud de suspensión de ejecución de un acto impugnado que presupone dos requisitos necesarios --la solicitud del interesado y la justificación de que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación-- el Tribunal competente para resolver sobre la suspensión tuviera que requerir al solicitante de la suspensión para que subsane la falta del requisito de que adolezca la solicitud de suspensión. Lo precedente en estos casos de falta de acreditación de lo solicitado es la inadmisibilidad a trámite, sin necesidad de trámite previo para eventual subsanación del requisito omitido.

Lo que no excluye la posibilidad de reiterar la solicitud de suspensión una vez que se hayan cumplimentado debidamente los requisitos legales necesarios.'

TERCERO : La inadmisión de los motivos primero y segundo, conlleva a la inadmisión del tercero de los alegados, que como se dijo se contrae a entender que una vez que, a la vista de las circunstancias concurrentes, que no son otras que el que la recurrente, de no suspenderse la ejecución del acto recurrido, se vería obligada a dejar de prestar sus servicios en el bufete 'Gaona Abogados S.L.P.', asi como a cesar como directora y miembro del Consejo de Administración, y ello porque afectando el mismo al fondo de la cuestión a dilucidar si fuese procedente la admisión a trámite del recurso, es claro que la inadmisión a trámite del mismo impide entrar a conocer del hecho de si la ejecución del acto produciría perjuicios de imposible o difícil reparación.



CUARTO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Belén Alonso Montero, en nombre y representación indicados, contra la resolución dictada el 14 de Mayo de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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