Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2418/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1288/2014 de 05 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2418/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100863

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15956

Núm. Roj: STSJ AND 15956/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 1288 / 2014
S E N T E N C I A NÚM. 2418 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso nº 1288 de 2014 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 23 de
abril de 2012 de la Dirección Provincial de Almería de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Interviene como recurrente Dª Marí Jose representado por la Procuradora Dª Inmaculada Llamas
Peña y como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representada y defendida
por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
La cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2012 en los Juzgados de Almería contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 27 de mayo de 2013 se presentó la demanda, y el día 12 de septiembre de 2012 la contestación a la demanda.

Tras la práctica de la prueba se presentaron conclusiones, y mediante Auto de 27 de enero de 2015 se declaró la competencia de este Tribunal; se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 23 de abril de 2012 de la Dirección Provincial de Almería de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Esta Resolución administrativa impugnada inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Marí Jose el día 17 de febrero de 2012 contra la resolución administrativa de 22 de septiembre de 2011 del Servicio Público de Empleo Estatal, al considerar que no concurre ninguno de los motivos legalmente previstos en el artículo 118 de la Ley 30/1992 .

Por su parte, la Resolución de 22 de septiembre de 2011 se dicta para extinguir el derecho a la prestación por desempleo por no reunir el periodo de ocupación cotizada al ser anulado el periodo que originó el percibo de esa prestación por ausencia de relación laboral y simulación de actividad laboral y empresarial, lo que fue detectado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dentro del plan específico para el control de empresas ficticias.



SEGUNDO.- La parte recurrente entiende que la actuación administrativa impugnada debe ser anulada, ya que considera, en síntesis, que han aparecido documentos de valor esencial para la resolución del recurso que, aunque son posteriores, evidencian el error de la resolución recurrida, y cita entre tales documentos unas nóminas, un contrato de trabajo, y dos declaraciones juradas.



TERCERO.- La contestación a la demanda de la TGSS razona que la Resolución impugnada en este proceso es una resolución en la que se inadmite un recurso extraordinario de revisión por la no concurrencia de ninguno de los motivos del artículo 118 de la Ley 30/1992 , y porque estaba presentado fuera de plazo el recurso extraordinario de revisión.



CUARTO.- Es necesario, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, realizar una serie de consideraciones generales sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión.

El recurso extraordinario de revisión únicamente puede interponerse contra actos firmes (bien porque el acto haya agotado la vía administrativa o bien porque no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo) y se resuelve por el mismo órgano que hubiera dictado el acto (artículo 118).

El recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente contra actos administrativos firmes, cuyo carácter conlleva una motivación tasada y, por consiguiente, limitada rigurosamente al ámbito de los concretos motivos determinantes de su incoación que, además, han de ser estrictamente interpretados.

De modo que el alcance de la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa sólo incide en la esfera de los motivos que sirvieron de fundamentación a éste último, tasados legalmente, sin que al socaire de aquél recurso quepan otros pronunciamientos propios de los recursos ordinarios.

Los motivos en que basa la parte recurrente el recurso extraordinario de revisión, recurso que ha sido inadmitido a trámite, son los previstos en los números 2 del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , según se deduce de su demanda y conclusiones, y así se cita expresamente tanto en vía administrativa como en vía judicial.

El artículo 118.1.2º establece que: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: (...) 2º Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.



QUINTO.- Sobre la interpretación de este artículo 118.1.2º hay una abundante jurisprudencia que puede resumirse de la siguiente forma.

En la expresión 'Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida' el término 'aparezcan' quiere significar que ha de tratarse de documentos distintos a los aportados al expediente en que se dictó la resolución.

La Sentencia de 16 de marzo de 2004 (Rec. 7301/99 ) precisa que 'aunque el documento ya no tenga que ser necesariamente de fecha anterior, sí debe referirse a hechos existentes en el momento de dictarse la resolución. No puede hablarse de error, cuando la resolución se dictó teniendo en cuenta todos los hechos conocidos en aquel momento, y lo que hace el documento que se aporta es acreditar hechos posteriores a la resolución que pudieron afectar a su contenido de haberse conocido'.

La Sentencia de 26 de abril de 2004 (Rec. 2259/00 ) afirma que 'no cabe considerar documento aparecido con posterioridad a la resolución administrativa el que se confecciona con posterioridad, sin que se esté ante el supuesto contemplado en la causa segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando el hecho existe de antemano y fue conocido por el interesado, quien pudo perfectamente aportarlo en su momento'.

Ha de tratarse de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, es decir, que de haber sido conocidos la resolución hubiera sido distinta a la adoptada sin que tengan la consideración de documentos las sentencias dictadas con posterioridad.

La Sentencia de 5 de octubre de 2005 (Rec. 5122/02 ) afirma que 'las sentencias dictadas con posterioridad al acto administrativo que se pretende combatir a través del recurso extraordinario de revisión, sean o no firmes, no constituyen un documento de los contemplados en el precepto invocado ( artículo 118.2 de la Ley 30/1992 ), sino que, como tales sentencias, son susceptibles de ejecución con las consecuencias que puedan derivarse de ésta para los actos administrativos por ellas afectados'.

Finalmente, los documentos aparecidos han de evidenciar el error de la resolución recurrida. Resulta indiferente que los documentos fuesen anteriores o posteriores a la resolución, lo que sí es necesario es que tales documentos evidencien el error. No basta con afirmar la existencia del documento y afirmar que es esencial sino que es preciso exponer y razonar sobre esa especialidad (Sentencia de 1 de marzo de 2004 ). Si los documentos aportados no varían los datos que dieron lugar a la resolución puede acordarse la inadmisión a trámite del recurso de revisión.



SEXTO.- Pues bien, sobre la base de las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta el objeto de este proceso, que se reitera es la Resolución de 23 de abril de 2012 de inadmisión a trámite de un recurso extraordinario de revisión interpuesto el día 17 de febrero de 2012, nos encontramos con que no han aparecido documentos de valor esencial que evidencien el error de la resolución recurrida.

Las alegaciones sobre si hubo prestación de relación laboral no son alegaciones basadas en documentos aparecidos, sino que son alegaciones que se basan en documentos anteriores a la Resolución de 22 de septiembre de 2011 del Servicio Público de Empleo Estatal.

El objeto de este proceso debería ser acreditar que han aparecido documentos esenciales, pero en realidad lo que se está discutiendo es si se han aplicado correctamente una serie de normas jurídicas relativas a la existencia de relación laboral; esto es, no se ha puesto de manifiesto un error de hecho en la resolución que se dicta, sino que se está cuestionando por la parte la interpretación que realiza la Administración de la norma, y los aportados no son documentos esenciales, pues son documentos que estaban en poder de la recurrente en vía administrativa y que no acreditan, per se, los hechos y datos a los que se refieren.

A mayor abundamiento, hay que destacar que no hay ningún error de hecho ni de Derecho que se derive de los documentos aportados al proceso administrativo o aparecidos con posterioridad y que pongan de manifiesto el error de la resolución recurrida. Antes al contrario, lo que la parte recurrente pretende es una nueva y distinta valoración juírico-administrativa del expediente, lo que no es una cuestión fáctica, sino jurídica, y determina que sea conforme a Derecho la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión.

Por otra parte, el artículo 118.2 de la Ley 30/1992 establece que el recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª , dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

Como la parte recurrente se basa en el motivo 2º del artículo 118.1, el recurso extraordinario de revisión es, además, extemporáneo, pues los documentos esenciales en que justifica el recurso extraordinario de revisión eran conocidos desde antes de la resolución de 22 de septiembre de 2011 cuya revisión se solicita, pues son documentos anteriores y que estaban a su alcance, por lo que interposición del recurso extraordinario de revisión el día 17 de febrero de 2012 es extemporánea.

En definitiva, por las razones antes expuestas, y porque con arreglo a la doctrina expuesta sobre el motivo 2º del recurso extraordinario de revisión del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , no concurren los presupuestos legales para poder estimar el recurso, debe considerarse ajustada a Derecho la inadmisión a trámite del recurso extraordinario interpuesto y que constituye el objeto de este proceso, de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 30/1992 .

SÉPTIMO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139 de la LJCA , ya que han sido desestimadas todas sus pretensiones.

Con arreglo al artículo 139.4 de la LJCA se acuerda limitar el importe de las costas por el concepto de Letrado a un máximo de 1.000 euros.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por Dª Marí Jose contra la Resolución de 23 de abril de 2012 de la Dirección Provincial de Almería de la Tesorería General de la Seguridad Social, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, que se limitan por el concepto de Letrado a un máximo de 1.000 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024128814, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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