Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 242/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 651/2015 de 10 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 242/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100176
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16701
Núm. Roj: STSJ AND 16701/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso de apelación núm. 651/2015
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en su registro con el número 651/2015 ,
interpuesto por DOÑA Esperanza , asistida por la Sra. Letrada DOÑA MARÍA DEL MAR MINGORANCE
MORENO, contra la sentencia de 10 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo
número tres de Córdoba, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 426/2014 , que desestimaba
el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la resolución de 13 de mayo de 2014 del Alcalde de
Lucena, por la que se desestimaba la solicitud de anulación del proceso selectivo seguido para la contratación
laboral temporal de un dinamizador juvenil, al amparo del Programa Emprende 2013 del Consorcio Provincial
de Desarrollo Económico de Córdoba; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte del Letrado
de la Junta de Andalucía, que actúa en representación del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO , y por el
AYUNTAMIENTO DE LUCENA , representado por el Sr. Letrado DON MAURO GUILLEM POSADA.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha de 10 de junio de 2015 se dictó la citada sentencia con el pronunciamiento anteriormente expuesto.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la parte recurrente, que fue admitido a trámite y tras cuyo traslado, las codemandadas formularon sus respectivos escritos de oposición.
Con posterioridad, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación, se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 7 de marzo de 2016, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo Ponente don PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene en su apelación la parte recurrente que incurre la sentencia de instancia en un error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho, generando una situación de indefensión, así como perjuicios de difícil o imposible reparación. Insiste de este modo esta parte en la existencia de una incongruencia entre lo solicitado por el Ayuntamiento en su acuerdo plenario de 24 de septiembre de 2013 y lo solicitado al Servicio Andaluz de Empleo, concretamente la necesidad de un dinamizador juvenil y se solicita al SAE un animador sociocultural, categoría en la que efectivamente no se encuentra inscrita la recurrente, aunque sí en otras equivalentes no tomadas en consideración durante el proceso de selección. Desde esta perspectiva, se expone que se actuó de un modo irregular, determinante de la nulidad o, al menos, anulabilidad del procedimiento, pues en un primer momento se convocó una plaza de dinamizador juvenil, emitiéndose informe por el administrativo del Negociado de Nóminas y Seguridad Social, que aclaró que la ocupación de dinamizador juvenil no existía en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, llegando la administrativo a la conclusión que se había de realizar una nueva oferta. Cuestiona la recurrente si entre las funciones del administrativo se halla la de emitir informes y que, en cualquier caso, este informe debió venir refrendado o avalado por un órgano superior del SAE, sin perjuicio de que la comunicación fue realizada de modo oral, por vía telefónica, debiendo hacerse por escrito, pues cambiaba las bases reguladoras del proceso selectivo.
Por otra parte, se expone que la recurrente fue excluida de modo injusto del proceso selectivo, pues debía haber sido convocada, dado que entre las nuevas ocupaciones que vienen a sustituir la de dinamizador juvenil se halla inscrita en dos de ellas, concretamente en las de monitor de educación y tiempo libre y monitor sociocultural. Todos los candidatos inscritos en esas categorías fueron convocados, menos la recurrente, generándose una situación de discriminación.
Se oponen las codemandadas a la estimación del recurso de apelación. En primer término, la Administración autonómica que argumenta la falta de crítica a los razonamientos que determinaron el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia, sin perjuicio de que la información que proporcionó el SAE al Ayuntamiento no es una actuación administrativa impugnable y sin que presente irregularidad alguna. Y, por otra parte, el Ayuntamiento alega en su oposición a la apelación que se introducen cuestiones nuevas a través de la misma, al invocar la existencia de una actuación irregular por parte del SAE, que el administrativo carece de competencia para emitir el informe y que el cambio de nomenclatura se realizó en base a una decisión personal del Alcalde y no se aprobó por el Pleno. Finalmente, afirma la inexistencia de error en la aplicación del derecho o valoración de la prueba practicada durante la primera instancia.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia valora inicialmente la ausencia de una actividad administrativa impugnable que resulte atribuible al SAE.
La parte recurrente señala como acto impugnado la resolución de 13 de mayo de 2014 del Alcalde de Lucena, por la que se desestima la solicitud de anulación del proceso selectivo para la contratación laboral temporal de un dinamizador juvenil. Sin embargo, se dirige igualmente la demanda frente a la Administración autonómica, que ningún acto administrativo había dictado en el proceso de contratación citado. Además, la pretensión deducida es de nulidad del proceso; esto es, no se atacaba la resolución que fue publicada en el tablón, sino se solicitaba del Ayuntamiento la declaración de nulidad del proceso, quedando así circunscrita la pretensión deducida, pues el SAE no puede decidir sobre ninguna acción de nulidad en relación con un proceso selectivo de otra Administración. Ni siquiera se indica por la parte recurrente, según se razona, que el recurso se dirige frente a la comunicación de la Directora del Centro de Empleo de Lucena de 3 de marzo de 2014, y en la que se informaba a la recurrente de las vicisitudes de la oferta dirigida por el Ayuntamiento.
En el marco de estas consideraciones, no se hace crítica alguna por la parte recurrente acerca de las razones que llevaron al juez a quo a pronunciar la inadmisibilidad del recurso dirigido frente a la Administración autonómica, resultando ilustrativa la identificación que del objeto del recurso contencioso-administrativo se hizo en el escrito de interposición y sin que conste o se exponga la dirección de pretensión impugnatoria alguna frente a actividad que resultare imputable o atribuible al SAE. Por ello, este primer aspecto de la sentencia debe ser plenamente confirmado.
TERCERO .- En lo demás, toma la sentencia impugnada en consideración la naturaleza extraordinaria del procedimiento de revisión de oficio regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común . En este contexto, se tiene en cuenta la falta de indicación por la parte recurrente de la causa de nulidad de pleno derecho en que ampara su petición, reprochando únicamente al mismo la realización de la convocatoria por un puesto de dinamizador juvenil y que sin embargo se solicitase al SAE con la denominación de animador sociocultural, cuando también se podía haber decantado por la de monitor sociocultural, categoría en la que la parte recurrente se hallaba inscrita. Asimismo y sin perjuicio de considerar que no queda acreditada por la recurrente que las funciones propias de dinamizador juvenil encajen con las propias del puesto de monitor, frente a las de animador, se concluye por el juez que se trataría dicha circunstancia de una mera infracción del ordenamiento que debiere haberse hecho valer por medio de los recursos ordinarios y no por la vía de revisión de oficio de actos firmes, puesto que no constituye causa de nulidad.
En el anterior marco, debe tomarse en consideración previa que el recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución de 14 de mayo que resuelve denegar la solicitud de anulación del citado procedimiento de selección; este escrito o solicitud fue presentado el 27 de marzo de 2014, esto es, una vez expirado el plazo para un eventual recurso en vía administrativa, a partir de la recepción por la recurrente de la información relativa al resultado del referido proceso de selección. Parece, por tanto, que el escrito se enmarca en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , a partir del cual se interesa de la Administración pública la declaración de nulidad de pleno derecho de un acto o disposición administrativa.
Desde la anterior premisa, resulta preciso inicialmente confirmar el razonamiento contenido en la sentencia de instancia que ilustra acerca de la ausencia de una mención concreta a la causa de nulidad de pleno derecho en que se ampara la formulación de dicho escrito o solicitud.
La propia recurrente en su apelación no desvirtúa esta afirmación y tampoco concreta la aplicación de la citada causa, más allá de la eventual existencia de una situación discriminatoria derivada del cambio de nomenclatura del puesto solicitado por parte del Ayuntamiento tras la información recibida por el SAE. Sin embargo, como coinciden en poner de manifiesto ambas codemandadas, la documentación que se incorpora ilustra y ofrece una explicación razonable y suficientemente justificativa de este cambio de denominación. A partir de la información recibida por el Ayuntamiento acerca de que el puesto de dinamizador juvenil no se hallaría como tal previsto en la Clasificación Nacional de Ocupaciones de 2011, aprobada por Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre.
Estas consideraciones no resultan desvirtuadas a tenor de los alegatos que se formulan en el recurso de apelación y justifican el cambio de denominación del puesto que tenía previsto ofertar el Ayuntamiento. En función de la información recibida, el Ayuntamiento consideró más adecuado a las características del puesto cambiar la denominación a la de animador sociocultural, categoría en la que no se hallaba inscrita la recurrente.
Si bien es cierto, como se expone por la Administración autonómica, que la adopción de esta última decisión resulta enteramente ajena al SAE, también lo es que el contexto material descrito justifica suficientemente la ausencia de razones discriminatorias en la toma de dicha decisión, pues en el marco de las posibilidades ofrecidas, encontraba la Administración municipal un margen de discrecionalidad a la hora de resolver, entre soluciones igualmente lícitas, la identificación del puesto cuyas características se ajustaban en mayor medida a las funciones que precisaba desempeñar.
Es en el anterior contexto donde debe analizarse la prosperabilidad de la acción formulada por la recurrente, cuya naturaleza extraordinaria destaca el juez a quo en su sentencia a partir de razonamientos que no son controvertidos en la apelación, a través de la que tampoco se combate el carácter o naturaleza de la acción deducida. Por lo tanto y admitiéndose que la misma se amparaba en el tenor de las previsiones contenidas en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , no es posible alcanzar una convicción razonable acerca de la inexistencia de razones adecuadas y suficientes que justificaren el cambio de denominación que cuestiona la recurrente en su demanda y, por tanto, la concurrencia de la causa de nulidad prevista en la letra a) del apartado primero del artículo 62 de la Ley 30/1992 , supuesto único en el que tenía acogida el fundamento de la pretensión deducida.
El resto de las consideraciones que en la apelación se introducen acerca de la incompetencia del administrativo que emitió el informe y de la inexistencia de la categoría de dinamizador juvenil en la Clasificación Nacional de Ocupaciones o la adopción de la decisión del cambio de denominación por el Alcalde, en vez de por el Pleno municipal, son razones que no fueron deducidas como fundamento de la petición de nulidad y se introducen novedosamente en la apelación, pues no fueron puestas de manifiesto en la demanda, como se expone igualmente en la oposición a la apelación formulada por la representación procesal del Ayuntamiento, esto es, de manera inadecuada y extemporánea en el marco de la presente controversia. Por todo ello, los argumentos que se ofrecen en fundamento del apelación no logran desvirtuar los que se dan en la sentencia impugnada, debiendo por ello ser dicho recurso desestimado.
CUARTO.- Al amparo del artículo 139.2 de la LJCA y dado el sentido desestimatorio del presente pronunciamiento, se impone el pago de las costas generadas durante la sustanciación de esta instancia a la parte apelante con un límite máximo de 300 €, atendiendo al alcance y complejidad de la presente controversia y en el marco de las facultades moderadoras que contempla el apartado tercero del anterior precepto. No incluyéndose en este límite la cuantía correspondiente a las tasas que, en su caso, hubieren sido abonadas y que forman parte de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Esperanza , asistida por la Sra. Letrada DOÑA MARÍA DEL MAR MINGORANCE MORENO, contra la sentencia de 10 de junio de 2015 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Córdoba, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 426/2014 ; resolución judicial que debemos confirmar y lo hacemos en su integridad. Se imponen las costas a la parte apelante, con un límite máximo de 300 €.Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso contra ella; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

