Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 242/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 442/2016 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 242/2017
Núm. Cendoj: 48020330012017100309
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2426
Núm. Roj: STSJ PV 2426/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 442/2016
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 242/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a uno de junio de dos mil diecisiete.
La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 442/2016 y seguido por el procedimiento ORDINARIO,
en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, de 19 de mayo de
2016, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 883/15, promovida contra la Resolución
de la Dirección de Política Financiera y Recursos Institucionales del Departamento de Hacienda y Finanzas
del Gobierno Vasco, de 15 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra
la providencia de apremio derivada del expediente nº 90/4818487 instruido por el Centro Automatizado de
Tramitación de Infracciones de Tráfico.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : CREW PROPERTIES S.L., representado por Dña. NATALIA ALONSO MARTINEZ
y dirigido por la letrada Dña. KAREN PARRA ALONSO.
- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO,
representado por SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO y dirigido por el letrado
SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. NATALIA ALONSO MARTINEZ actuando en nombre y representación de CREW PROPERTIES, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, de 19 de mayo de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 883/15, promovida contra la Resolución de la Dirección de Política Financiera y Recursos Institucionales del Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco, de 15 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio derivada del expediente nº 90/4818487 instruido por el Centro Automatizado de Tramitación de Infracciones de Tráfico; quedando registrado dicho recurso con el número 442/2016.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimaran las pretensiones de la parte actora.
TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la demandante.
CUARTO.- Por Decreto de 3 de febrero de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 360 euros.
QUINTO .- El procedimiento no se recibió a prueba.
SÉXTO.- Por resolución de fecha 12/05/2017 se señaló el pasado día 18/05/2017 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Natalia Alonso Martínez, procuradora de los Tribunales y de Crew Properties S.L., deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, de 19 de mayo de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 883/15, promovida contra la Resolución de la Dirección de Política Financiera y Recursos Institucionales del Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco, de 15 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio derivada del expediente n° 90/4818487 instruido por el Centro Automatizado de Tramitación de Infracciones de Tráfico.
Ejercita pretensión anulatoria y de condena en costas a la Administración demandada.
Aduce al efecto, en primer lugar, que la providencia de apremio es recurrible por falta de notificación de la sanción de tráfico, ex artículo 54.1.d) del Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco .
Sostiene a continuación que la sanción no se notificó conforme a la Ley, ya que a la Administración le constaba que el domicilio social y fiscal de Crew Properties S.L. se encuentra ubicado en la calle Flor Baja 7 1°A, 28013, Madrid, sin embargo, dirigió la notificación al domicilio sito en la calle Sierra Blanca 1 Planta 2 29600, Marbella, Málaga, que era el que tenía fijado la empresa con anterioridad, pero que fue modificado en debida forma tanto fiscal como socialmente antes de la comisión de la infracción.
Se citan y aportan varias resoluciones del Tribunal Económico Administrativo de Madrid sobre recaudación ejecutiva de sanciones de tráfico, de signo favorable a los intereses de la recurrente.
Como segundo motivo de impugnación se señala la 'falta de notificación de la liquidación', con invocación de las sentencias del Tribunal Constitucional 157/2007, de 2 de julio y 32/2008, de 25 de febrero .
Para concluir que el acto que se impugna incurre en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , Con carácter subsidiario, postula la aplicación del artículo 63 de la misma Ley , arguyendo que no ha tenido la oportunidad de poder identificar debidamente al conductor por causa de la errónea notificación del procedimiento sancionador.
SEGUNDO.- El letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación, en razón de que el Departamento de Seguridad notificó la resolución sancionadora con cumplimiento estricto de los artículos 77 y 78 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y artículo 11 del RD 320/1994, de 25 de febrero .
Subraya que esa Administración, competente en materia de sanciones de tráfico, no tiene acceso a los registros fiscales del Ayuntamiento de Madrid ni a los de la AEAT, ni puede conocer cambios de domicilio de la provincia de Málaga a la de Madrid; sin que deba permitirse que la demandante se beneficie de sus propios incumplimientos legales, en concreto, de la obligación de comunicar el cambio de domicilio que impone el artículo 59 bis del RDL 339/1990 .
TERCERO.- Se cuestiona en el proceso la validez jurídica de la providencia de apremio expedida por el Director de Finanzas del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco para hacer efectiva, una vez vencido el plazo de ingreso voluntario, sanción de tráfico impuesta el 5 de septiembre de 2014 por la Responsable del Centro Automatizado de Tramitación de Infracciones de Tráfico (CATIT), del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco (nº de expediente 90/4818487).
Fundada la pretensión anulatoria del acto ejecutivo y del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi que lo confirma, en la irregular práctica de la notificación de la sanción/liquidación, se ha de convenir con el letrado recurrente, contrariando la solución ofrecida por ese Tribunal, en su incardinación en los motivos de impugnación contra las providencias de apremio establecidos con carácter tasado en el artículo 54.1 del Decreto 212/1998, de 31 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, singularmente, el descrito en la letra d) 'Falta de notificación de la liquidación o de la resolución que declara la deuda no tributaria o anulación, suspensión o falta de ejecutividad de la misma'.
No obstante, conforme la normativa en materia de tráfico y la doctrina jurisprudencial que a continuación se van a referir, la tesis de fondo defendida en la demanda está abocada al fracaso.
Disponen los artículos 77 y 78 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción aplicable al caso: '1. Artículo 77 Práctica de la notificación de las denuncias 1.Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial.
En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.
¿/¿ 3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento.
Si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, la Administración procederá a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA)'.
Artículo 78 Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA) 1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial y, en caso de no disponer de la misma, en el domicilio expresamente indicado para el procedimiento o, de no haber indicado ninguno, en el domicilio que figure en los registros de la Dirección General de Tráfico, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite.
¿/¿'.
Interesa también al debate el artículo 59 bis del mismo texto legal, que prevé: ' Artículo 59 bis Domicilio y Dirección Electrónica Vial (DEV) de los titulares de una autorización administrativa 1. El titular de una autorización administrativa para conducir o de circulación de vehículo comunicaráa los Registros de la Dirección General de Tráfico su domicilio. Este domicilio se utilizará para efectuar las notificaciones respecto de todas las autorizaciones de que disponga. A estos efectos, los Ayuntamientos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán comunicar a la Dirección General de Tráfico los nuevos domicilios de que tengan constancia.
¿/¿'.
No es objeto de controversia que intentada el 12 de septiembre de 2014 la notificación de la sanción en el domicilio que aparece en el Registro de Vehículos (Calle Sierra Blanca, 12 Marbella-Málaga), y una vez certificado por el Servicio de Correos ser desconocida la destinataria en ese domicilio, se procedió a su publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA) el 23 de septiembre de 2014.
El documento nº 5 adjuntado a la demanda acredita que el 10 de noviembre de 2011, el representante de Crew Properties, S.L. presentó ante la Agencia Tributaria declaración censal para la modificación del domicilio fiscal y del domicilio a efectos de notificaciones, sito ahora en la calle Flor Baja 1º Madrid, que se corresponde con el nuevo domicilio social, según acredita la escritura notarial de cambio de domicilio social, de 15 de marzo de 2013, aportada como documento nº 6.
Empero, se reconoce implícitamente en el escrito rector del proceso que el domicilio que constaba en el Registro de Vehículos no fue modificado, luego, ni es veraz la afirmación de que la Administración de Tráfico conocía el nuevo domicilio de la sociedad, ni por ende, merece reproche jurídico su actuación, que se ajustó a las previsiones contenidas en los artículos transcritos, en tanto practicó la notificación en el domicilio que figuraba en el Registro al que debe atender para notificar sus resoluciones, no así la sociedad ahora recurrente que está obligada a comunicar su domicilio a los Registros de la Dirección General de Tráfico, deber legal que no cumplimentó; no siendo dable compeler a la Administración sancionadora para que, como se pretende de adverso, emprenda una procelosa actividad indagatoria en registros diversos, estatales y autonómicos; la consulta por la Administración de Tráfico Vasca a los archivos de la Administración General del Estado, del Ayuntamiento de Madrid o de la Comunidad Autónoma de Madrid, que se propugna en la demanda para indagar el verdadero domicilio de quien aparece en el Registro de Vehículos con domicilio en Marbella/Málaga, amén de que debe procurarse con el debido respeto de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se antoja desproporcionada, excede la diligencia exigible y en modo alguno viene amparada por la doctrina constitucional invocada en la demanda.
En ese sentido, la sentencia de esta Sala y Sección, de 23 de febrero de 2015 (recurso nº 552/2013 ), que resume la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la materia en estos términos: 'De acuerdo con, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, Sentencia de 30 de Noviembre de 2000- recurso: 2917/1994 , Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 28 de Mayo de 2001-recurso: 1962/1996 , Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 19 de Enero de 2002- recurso: 7021/1996 , la notificación edictal, residual, es utilizable únicamente cuando la personal, correctamente intentada, ha resultado infructuosa, si no es así carece de efectos interruptivos y, por último la Administración debe desplegar una mínima, ordinaria diligencia para, con los datos con que cuente, intentar la notificación personal, utilizando sólo los edictos como instrumento residual ante la imposibilidad de la anterior, tal y como recogen, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Constitucional de30 de Noviembre de 2000- recurso: 2917/1994 y del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1999 - recurso nº 6774-1994.
Como dice la STS de 26 de Enero de 2.004 con mención de la STC 138/2003, de 14 de Julio , es necesario practicar personalmente las notificaciones 'cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados'. Sin perjuicio de que, como señalaban las SS.TC 133/1986, de 29 de Octubre y 188/1987, de 27 de Noviembre , cuando el destinatario no es hallado en el lugar por el designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo, 'largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función'.
La Administración sancionadora debe emplear los datos con que cuente, y no es relevante que en el Registro Mercantil figuren otros ya que la Ley especial, en su art. 78, impone cual es el domicilio a utilizar, impone al interesado el comunicar a la Administración el cambio de domicilio y, lo que es más relevante, no le obliga a la Administración a acudir a otros registros públicos para la obtención de datos complementarios del domicilio.
También es irrelevante el que la Administración Tributaria, encargada de ejecutar la sanción, utilizase los suyos propios, concretamente el domicilio fiscal, y sus notificaciones tuviesen mejor fortuna, pues este último dato, el domicilio fiscal, no está a disposición directa de la Administración sancionadora y no le obligan ni la Ley directamente ni la Jurisprudencia aludida a obtenerlo, esta actividad va más allá de los límites del expediente sancionador y, en todo caso, es la propia recurrente quien podía y debía haber reflejado en el Registro de Conductores el domicilio oportuno. Con relación a esta ausencia de disponibilidad por parte de la Administración de Tráfico de los datos obrantes en los registros propios de otras la Sala ha expuesto: ' dado que el recurrente reprocha que no se intentase nuevamente la notificación personal previa a la excepcional de carácter edictal, utilizando un dato de carácter tributario que por hipótesis estuviera en poder de otro Departamento de la Administración de la CAPV, y que se ha demostrado efectivo al notificarse la Providencia de Apremio por el Departamento de Economía y Hacienda, se debe tener en cuenta que, como esta Sala ha señalado en otros supuestos, no cabe exigir tal opción si la Administración sancionadora ha de obtener con fricción de la legalidad esa información, a fin de completar la localización del interesado, y en tal sentido ya se ha recordado que la Ley 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su Artículo 21.1 sobre Comunicación de datos entre Administraciones públicas, indica que; 'Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científico'.
Particularizando ahora ese examen, alude el recurrente a una supuesta base de datos de carácter tributario a la que el Departamento de Interior, -dicho sin mayor precisión-, tendría intercomunicación y acceso.
Sin embargo, en la línea que acaba de enunciarse, el articulo 95.1 LGT 58/2.003, consagra que; 'Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: (...) -La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
-La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema.
-La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
(...) -La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.
-La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados'.
Es decir, que contra lo que la parte recurrente conjetura, sería tan solo la Administración financiera de la CAE , en orden exclusivo a obtener el cobro de tales recursos públicos no tributarios, (como en el caso ha ocurrido), la que podría tener acceso a los datos identificativos en poder de las Administraciones tributarias, (en el País Vasco, bien la AEAT o las Diputaciones Forales), pero no en cambio la Administración autonómica a efectos sancionadores generales como ocurre con la materia de tráfico viario. Con ello, la afirmada intercomunicación de datos se hace no solo problemática, sino previsiblemente ilegal, y la omisión de su puesta en práctica no puede comportar infracción alguna que permita alterar la conclusión inicialmente obtenida en esta resolución'.' Conforme lo razonado, deviene ajustada a derecho la publicación de la sanción en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA), previa infructuosa notificación en el domicilio de la sociedad que figura en el Registro de Vehículos; no articulándose frente a la providencia de apremio motivo distinto de los relacionados en el artículo 54.1 del Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco , procede su confirmación con íntegra desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA resulta preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación al caso, la Sala (Sección Primera), emite el siguiente
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 442/16 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE CREW PROPERTIES S.L., FRENTE A LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE EUSKADI, DE 19 DE MAYO DE 2016, QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Nº 883/15, PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE POLÍTICA FINANCIERA Y RECURSOS INSTITUCIONALES DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS DEL GOBIERNO VASCO, DE 15 DE MAYO DE 2015, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA PROVIDENCIA DE APREMIO DERIVADA DEL EXPEDIENTE N° 90/4818487 INSTRUIDO POR EL CENTRO AUTOMATIZADO DE TRAMITACIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁFICO, CONFIRMANDO DICHA RESOLUCIÓN. CON PRECEPTIVA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0442 16, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 1 de junio de 2017.
