Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 242/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 145/2016 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 242/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100182

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:808

Núm. Roj: STSJ CV 808/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 145/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 242
Valencia, a doce de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 145/2016 interpuesto por la mercantil Amani
Restauración y Copas, S.L.U., representada por la Procuradora D.ª María Dolores Poyatos Herrero contra
la sentencia nº 481/15 de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 4 de Alicante en el procedimiento ordinario 504/2014. Ha sido parte apelada, el
Ayuntamiento de Alicante representado por el Letrado del Ayuntamiento, la mercantil Camprocem, S.L.,
representada por la Procuradora D.ª Eva Gutiérrez Robles, y la mercantil S.T. Stinvalores, S.L., representada
por la Procuradora D.ª Carolina Martí Sáez.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia dictó en fecha 26 de octubre de 2015, sentencia 287/15 con el siguiente fallo: 'Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Amani Restauración y Copas, S.L.U., frente a la inactividad de la Administración frente a la reclamación formulada por los actores en fecha 27 de febrero de 2014 y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la mercantil Amani Restauración y Copas, S.L.U., interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia apelada y en su lugar se procediera a estimar las pretensiones de dicha parte.



TERCERO.- Dado traslado al apelado, el Ayuntamiento de Albaida, presentó escrito oponiéndose a la apelación y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. La mercantil Camprocem, S.L., presentó escrito de oposición al recurso de apelación. Y la mercantil S.T. Stinvalores, S.L., presentó oposición al recurso de apelación.



CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20-03-2018, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015 , sentencia 287/15 con el siguiente fallo: 'Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Amani Restauración y Copas, S.L.U., frente a la inactividad de la Administración frente a la reclamación formulada por los actores en fecha 27 de febrero de 2014 y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado la inactividad de la Administración frente a la reclamación formulada por los actores en fecha 27 de febrero de 2014. En dicha reclamación se solicitaba al Ayuntamiento, que 1) Se procediera, sin dilación, a suspender la licencia de apertura y actividad propiedad de Amani Restauración y Copas, S.L.U., y que ahora explota, de forma contraria a derecho, la mercantil S.T. Stin Valores, S.L., en el bajo del nº 3 de la Calle Castaños de Alicante, ordenando el cese inmediato de la actividad que están desarrollando al amparo de la repetida licencia; 2) Se restituya inmediatamente la titularidad de la licencia a su legítimo dueño Amani Restauración y Copas, S.L.U., dejando sin efecto las transmisiones realizadas a Camprocen, S.L., y S.T. Stin Valores, S.L.; 3) Se entregue copia íntegra al compareciente, en la representación que ostenta, de los expedientes completos con todos sus documentos, de cambio de titularidad en los que constan como beneficiarios de la licencia de apertura propiedad de Amani Restauración y Copas, S.L.U., en el bajo del nº 3 de la Calle Castaños de Alicante, Camprocen, S.L., expediente A05-693/2013 y S.T. Stin Valores, S.L., Expediente A05-54/2014 habida cuenta su condición de interesado de acuerdo con el art. 31 de la Ley 30/92 ; 4) Que para el caso de que el Ayuntamiento no proceda tal y como se solicita en el punto primero, se le requiere el pago en concepto de indemnización por los daños y perjuicios casados a la mercantil Amani Restauracion y Copas, S.L.U., la cantidad de 100.000 euros.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es, en síntesis la siguiente.

Parte de que dos son los cuestiones a resolver. La primera es si es necesaria o no la autorización del titular para la transmisión de una licencia la nuevo ocupante del local, poseedor actual del mismo y de su explotación, y esta cuestión la resuelve con cita de distintas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, así como con los artículos 10 a 13 del Decreto de 17 de junio de 1955 que aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y así concluye que es evidente que las sentencias trascritas recogen una situación idéntica a la presente, dado que la mercantil recurrente perdió la posesión, uso y disfrute de los locales de referencia en virtud de sentencia judicial de desahucio quedando por ello al margen de cualquier relación contractual, y el cambio de titularidad de la licencia fue debidamente comunicado (única exigencia legal) mediante declaración formal unilateral realizada ante el Ayuntamiento, y no siendo necesaria la autorización del antiguo arrendatario, que tras el desahucio decretado ya no podía desarrollar la actividad.

La segunda cuestión a resolver según las pretensiones de la actora es si procede o no conceder al recurrente una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe solicitado de 100.000 euros, atendiendo a los desembolsos e inversiones económicas efectuadas en los locales, puesto que no habían podido ser amortizadas. Se desestima tal petición atendiendo al clausulado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuya cláusula sexta disponía 'La arrendadora autoriza en este momento a la arrendataria a realizar los trabajos de acondicionamiento necesarios para adaptar los inmuebles a las necesidades derivadas del ejercicio del negocio que llevará a cabo en el mismo, cuyo importe será exclusivamente por cuanta y cargo de la arrendataria a la terminación del contrato las obras que se hubieran llevado a cabo en los inmuebles objeto del contrato quedarán a beneficio del mismo sin que por este motivo tenga derecho a indemnización alguna por tal concepto'. Y así concluye la sentencia que no son reclamables los desembolsos económicos realizados para el acondicionamiento de los locales.



SEGUNDO .- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia.

Invoca infracción del art. 12.2 de la Ley 14/2010 de espectáculos públicos, del art. 22 de la Ordenanza Reguladora del procedimiento para el otorgamiento de licencias urbanísticas y ambientales y figuras afines del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, así como la doctrina de los actos propios, y todo ello en relación con el art.

33.3 de la CE . Afirma que el juzgador de instancia no ha tenido presente el art. 609 del Código Civil , según el cual los derechos reales también son transmisibles, y la tradición es la entrega de la posesión con ánimo de transmitir la propiedad, por lo que mientras no tenga lugar esa tradición, el pretendido adquirente del derecho real no será tal, sino que solo tendrá derecho a reclamar al transmitente una conducta que acabe convirtiéndolo en titular del derecho real. Precisa que desde el instante que se otorga la licencia, el adquirente, obtiene un derecho personalísimo que puede transmitir, y precisamente esta facultad de disposición viene reflejada en el art. 12 de la Ley 14/2010 de 3 de diciembre de Espectáculos Públicos cuando dice que cualquier cambio en la titularidad de un establecimiento precisará declaración formal ante el Ayuntamiento del a localidad, sin que sea necesario el otorgamiento de nueva licencia, y el punto 2, exige que el cambio de titularidad deberá ser suscrita por el transmitente y por el adquirente del establecimiento. De hecho las propias ordenanzas municipales del Ayuntamiento así lo exigen como también lo hace el consistorio en su página web, por lo que el Ayuntamiento va contra sus propios actos, si exige en ordenanza para la transmisión de la licencia un documento privado suscrito entre las partes, y sin embargo acepta el cambio de titularidad con la simple comunicación del propietario del local.

En segundo lugar resalta una diferencia con las sentencia citadas por el Juez de instancia, consistente en que en este caso se trata de dos autorizaciones diferentes, la licencia de obra mayor y apertura concedida por el Ayuntamiento en fecha 11 de mayo de 2007, pero antes se encuentra la Resolución de Compatibilidad de Actividades Incompatibles para restaurante y pub que la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas concedió a la mercantil recurrente en fecha 11 de octubre de 2006, y dicha autorización es una autorización personal, y ello obligaba al Ayuntamiento a tener presente a la recurrente, a la hora de transmitir su licencia con su oposición.

En tercer lugar invoca infracción de los art. 34 , 62.1.e ) y 102 Ley 30/92 porque el recurrente tiene la condición de interesado y no ha participado en el procedimiento administrativo de trasmisión.

En cuarto lugar denuncia la existencia de enriquecimiento injusto. No es que se reclamen las inversiones económicas realizadas en el local que no han podido ser amortizadas, sino que lo que se reclamó fue una indemnización por el valor de la licencia de actividad que se había transmitido sin su consentimiento y con expresa oposición a ello. Y ello porque se trataba de una licencia excepcional dado que en el mismo local se pueden desarrollar dos actividades incompatibles entre sí, dos actividades que a fecha de transmisión no se podían ejercer en ningún local de la Comunidad Valenciana.

Por último invoca infracción del art. 139 LJCA puesto que el Ayuntamiento no le notificó la resolución definitiva de la resolución de cambio de titularidad a pesar de que se había personado formulando oposición, y en además cuando el actor instó la nulidad de la resolución el Ayuntamiento no resolvió incumpliendo lo dispuesto en el art. 42 Ley 30/92 . Por lo tanto por su parte no ha existido mala fe ni temeridad.



TERCERO.- El apelado, el Ayuntamiento de Alicante se opuso al recurso de apelación.

Parte de que en el recurso de apelación no existe análisis crítico de la sentencia de instancia.

Y en cuanto a la cuestión litigiosa, ésta se encuentra plenamente contestada en la sentencia por remisión a las distintas resoluciones que fueron debidamente referidas por dicho Ayuntamiento en la contestación, resaltando la STSJ País Vasco nº 638/11 de 10 de octubre .

Sobre la imposición de costas es conforme a derecho la imposición de las mismas de acuerdo con el criterio del vencimiento.



CUARTO.- La mercantil Camprocem, S.L., se opuso al recurso de apelación.

La sentencia responde adecuadamente a todas las cuestiones fundamentalmente a través de la STSJ País Vasco nº 638/2011 . Así a partir del momento en que se produzca el abandono del local por resolución del contrato y puesta a disposición del mismo a la propiedad con pérdida del derecho de uso y aprovechamiento, deja de existir en la esfera patrimonial del antiguo arrendatario derecho de licencia de actividad alguno pues no tiene donde proyectarse.

En relación con la indemnización solicitada de forma subsidiaria, hay que atender a la cláusula 6.2 del contrato.



QUINTO.- La mercantil S.T. Stinvalores, S.L., se opuso al recurso de apelación.

Parte del Decreto de 17 de junio de 1955 que recoge el principio de libre transmisibilidad de las licencias.

Precisa que con carácter previo a la obtención de la licencia se tramitó ante la Administración competente, autorización de compatibilidad de actividades incompatibles (restaurante y pub) ante la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones públicas, pero no por ello son dos autorizaciones distintas que deban tenerse en cuenta a la hora de trasmitir la licencia. Y obra en autos debidamente justificada la legalidad de la transmisión de la licencia a la mercantil Camprocem, S.L., dada su condición de licencia real que supone la vinculación de la misma al local para el que se concedió, de forma tal que subsiste con independencia de los cambios subjetivos que pudiesen operar y únicamente supeditado al mantenimiento de las circunstancias objetivas para la que en su día se concedió.



SEXTO.- Para resolver el recurso de reposición hay que centrar, tal y como hace la sentencia de instancia, las dos cuestiones a resolver.

La primera es si es necesaria o no la autorización del titular para la transmisión de una licencia la nuevo ocupante del local, poseedor actual del mismo y de su explotación. Y dicha cuestión ha sido resuelta correctamente por la sentencia apelada. El Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, art. 13. '1 . Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular. 2. Las licencias concernientes a las cualidades de un sujeto o al ejercicio de actividades sobre bienes de dominio público serán o no transmisibles, según se prevea reglamentariamente o, en su defecto, al otorgarlas. 3. No serán transmisibles las licencias cuando el número de las otorgables fuere limitado' . Y la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.

Artículo 62 . Transmisibilidad. 1. La transmisión de la instalación o actividad no exigirá nueva solicitud de autorización ambiental integrada o licencia ambiental. 2. El nuevo titular está obligado a comunicar, al órgano que otorgó el correspondiente instrumento de intervención ambiental, la transmisión. 3. Dicha comunicación se realizará por escrito en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado el cambio en la titularidad de la instalación o actividad amparada por la autorización o licencia. 4. La comunicación, acompañada del título o documento en cuya virtud se haya producido el mismo, se efectuará por el nuevo titular de la instalación o actividad, asumiendo el mismo las obligaciones y responsabilidades que se deriven de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental. En el caso de no llevarse a cabo la citada comunicación, el antiguo y el nuevo titular quedan sujetos de forma solidaria a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de la autorización ambiental o de la licencia ambiental'. El contrato de arrendamiento del local era demostrativo de la voluntad de trasmisión de la licencia y ese mismo argumento es el que permite la nueva transmisión de la licencia a favor del anterior titular, una vez concluido el contrato de arrendamiento. Si los contratos que fueron la base de la primera comunicación al Ayuntamiento, llevaban aparejado un tiempo máximo de duración, el término de dicha duración máxima (o su terminación anticipada por desahucio) implica necesariamente, el retorno a la situación originaria. No se trata de una venta de local, sino una transmisión por tiempo limitado por lo que transcurrido este y probada la nueva ocupación del local por el primitivo titular de la licencia, dicho contrato de arrendamiento temporal y la comunicación del mismo son suficientes y determinantes para que el Ayuntamiento, no pueda sino reconocer el nuevo cambio de titularidad de la licencia ligada al local.

La segunda cuestión a resolver según las pretensiones de la actora es si procede o no conceder al recurrente una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe solicitado de 100.000 euros, atendiendo a los desembolsos e inversiones económicas efectuadas en los locales, puesto que no habían podido ser amortizadas. Dicha petición debe desestimarse pero por un argumento distinto que el contenido en la sentencia apelada, distinta fundamentación que justifica la interposición del recurso de apelación y por tanto la no imposición de costas en segunda instancia puesto que se realiza una rectificación de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada. Hay que partir de que el presente recurso es un recurso en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no se trata de una reclamación civil entre particulares donde haya que examinar las cláusulas contractuales, sino que la petición indemnizatoria que se pide al Ayuntamiento (dado que actor y Administración no tienen vínculo contractual alguno), solo puede sustentarse en una reclamación de responsabilidad patrimonial del art. 139 Ley 30/92 . La regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen. Por lo tanto no procede la condena al Ayuntamiento, no porque ninguna cláusula del contrato de arrendamiento lo excluya, sino porque no concurren, ni siquiera se alega, la concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 139 Ley 30/92 .

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas procesales en apelación al haberse revocado parcialmente la fundamentación de la sentencia de instancia de conformidad con lo dispuesto en el fundamento precedente.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Amani Restauración y Copas, S.L.U., contra la sentencia nº 481/15 de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el procedimiento ordinario 504/2014.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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