Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 242/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 613/2015 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 242/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100266
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2062
Núm. Roj: STSJ CV 2062/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000613/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006862
SENTENCIA Nº 242/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PATERNA representado y
defendido por el Letrado D. Manuel Linares Diez, contra la Sentencia n.º 258/2015, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.º 10 de València , dictada en el Recurso Ordinario nº 311/2014, siendo apelada
la F.S.P.-U.G.T., quien comparece a través de la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo y es defendida por
el Letrado D. Juan Llambias Gallart.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación la Sentencia n.º 258/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de València , dictada en el Recurso Ordinario nº 311/2014.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Administración demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso interpuesto.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 10 de abril de 2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 258/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de València , dictada en el Recurso Ordinario nº 311/2014.
En el fallo se dice: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, contra el Ayuntamiento de Paterna, en impugnación de la resolución señalada en el encabezamiento, y en su consecuencia debo declarar y declaro no ajustada a derecho la misma, anulándola.
Con expresa imposición al Ayuntamiento demandado de las costas procesales causadas, limitadas a la suma de 250 euros por todos los conceptos (IVA sobre honorarios profesionales incluídos).'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de fecha 29 de enero de 2014 por la que se aprobaba la relación de puestos de trabajo del citado consistorio.
Normalmente, correspondería enunciar en este momento siquiera de forma sucinta los diferentes motivos de recurso planteados a los efectos de establecer un orden lógico en la resolución de los mismos y garantizar la necesaria congruencia ( Art. 33 LJCA ), pero en el caso de autos tal tarea deviene casi imposible.
En efecto, basta examinar la demanda formulada para comprobar la confusión que preside la misma, ya que se mezclan sin orden lógico alguno antecedentes, hechos, meras reflexiones, alegaciones, y hasta remisiones a informes jurídicos que no se alcanza a saber si son o no asumidos como motivos de impugnación. Acabando por efectuar una relación extensa u detallada de puestos en que observa determinadas irregularidades que parecen ser errores materiales y no se acaba de saber si pretenden fundar la nulidad de toda la relación o su simple corrección, además de otra relación de irregularidades propias de la plantilla -que no es objeto de impugnación. Todo ello, por lo demás, rubricado globalmente como 'hechos' y sin que la demanda contenga siquiera el preceptivo apartado de 'fundamentos de derecho' exigido por el art. 56.1 LJCA , mucho menos con la debida separación que tal precepto impone. La dificultad de interpretar tal heterogéneo conjunto de manifestaciones no es exclusiva de este juzgador, sino que además se extiende como era lógico suponer a la parte contraria, que ya plantea en su contestación las dificultades que le causa tratar de adivinar qué es realmente lo que se alega como motivo de impugnación y qué no, acabando por centrar y reconducir el recurso a tres cuestiones (Folio 80 vuelto): La falta o no de negociación, la no distinción del complemento específico y el indebido barrado de puestos de trabajo.
Es probable que en otro tiempo una demanda como la presente hubiera determinado directamente la inadmisión o desestimación del recurso por defecto legal en el modo de proponer la misma, pero en atención al principio antiformalista impuesto en la actualidad se deberá tratar de resolver en la medida de lo posible lo debatido, teniendo en cuenta especialmente que el Ayuntamiento demandado no ha respondido a algunas manifestaciones por no considerarlas motivo de recurso, por lo que sería sorpresivo y determinante de indefensión ( Art. 24 CE ) considerarlas como tales sorpresivamente y sin quedar realmente claro que lo sean. No cabe olvidar en este sentido que, pese a la primacía general del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius' en el sistema procesal español, en el ámbito de esta específica jurisdicción en que se revisa una previa actuación administrativa, la propia ley reguladora 29/1998 obliga a señalar auténticos 'motivos' de recurso, los cuales se componen conforme a la conocida y frecuentemente citada STS de 18 de junio de 1993 por la alegación de derecho aplicable que funde la nulidad o anulabilidad del acto, y no por la mera alegación de hechos para que el juzgador los califique como quiera o pueda.
Habrá pues que atenerse a las cuestiones en que existe debate jurídico claro entre las partes y reputar las restantes manifestaciones de la demanda como mero antecedente o mención ilustrativa y no en rigor como motivo de impugnación; Y sentado lo anterior cabe resolver los motivos del recurso como se detallará a continuación.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se expresan en torno a alegar, contrariamente a lo razonado en la sentencia, que la RPT de referencia ha de considerarse como debidamente negociada, con remisión a los antecedentes incorporados al expediente administrativo a los que se remite.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '
SEGUNDO.- En relación con la primera de las cuestiones, cabe recordar que la obligación de negociar es de actividad y no de resultado, en los términos que señala por ejemplo la STSJCV de fecha 16 de mayo de 2014 conforme a la cual: ' En la actualidad el derecho a la negociación se contempla en el Título III, capítulo IV ( arts. 31 a 46) del Estatuto básico del Empleado Público (Ley 7/2007 de 12 de abril (EDL 2007/17612) ), que considera que la negociación colectiva en el ámbito de la función pública constituye una exigencia de obligada observancia cuando la Administración ejerce sus competencias respecto de las materias en las que ésta resulta preceptiva. Su art.31, referente a los 'Principios generales', dispone: '1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública'....
A la hora de determinar el alcance de la negociación colectiva y las consecuencias de su omisión, hay que acudir a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 25/enero/2012 , o 13/octubre/2010 , con remisión a anteriores pronunciamientos de 22/septiembre/2010, 4/julio/2007, 11/mayo/2004 y 29/ mayo/1997), en la que se destaca que la forma imperativa que emplean los correspondientes preceptos relativos a la negociación, sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la misma, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración; y, consiguientemente, procede aplicar la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma.
Por su parte, el art.33.1 EBEP señala que 'La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia,...'.
A este respecto, debemos recordar en primer lugar que, como dice la STS de 17/febrero/2003 , 'la obligación de negociar no es de resultado y menos aún de satisfacer pretensiones o reivindicaciones totales de una de las partes, por hipótesis la sindical o funcionarial, sino obligación de procedimiento y exigencia de, cuando menos, un intercambio dialógico de experiencias y propuestas que, conduzca o no a un resultado materialmente transaccional, supere el nivel de lo meramente informativo y de cortesía, para abrir el debate entre las partes con una real, y no simulada, proclividad a que las aportaciones de los representantes de los funcionarios puedan influir y materializarse en aspectos concretos de la materia a regular por la Administración empleadora'.
La exigencia de 'debate' que se contiene en esta Sentencia, es recogida asimismo en otros pronunciamientos, entre los que cabe hacer mención de la STS de 8/noviembre/2002 que afirma que '.... el derecho la negociación colectiva en el campo de la función pública.... queda materializado en un procedimiento negociador con unas fases o trámites más o menos definidos, como la de propuestas, deliberación y discusión y, llegado el caso, acuerdo o desacuerdo total o parcial, en el que existen unos cauces preestablecidos; y que una alteración de dicho procedimiento de entidad tal que restrinja la actuación de los sindicatos intervinientes será constitutiva de un supuesto de obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de la facultad negociadora de los sindicatos'. En el mismo sentido, como recoge la STS de 25/marzo/2009 , el art.33.1 EBEP impone la negociación colectiva de buena fe, pero en ningún caso obliga a alcanzar un acuerdo, pues 'Negociación colectiva y suscripción de acuerdos no se encuentran ineludiblemente vinculados de forma necesaria, de modo que en toda reunión del órgano negociador, deba alcanzarse un convenio, sino que en estas sesiones debe permitirse por parte de la Administración que los restantes miembros de la Mesa conozcan las propuestas y sus informaciones anexas, así como se permita el diálogo sobre las materias incluidas en el orden del día. Si, a pesar de negociarse de buena fe, no se llega a un pacto, se permite que la propuesta sea aprobada por el órgano de gobierno de la Administración competente,....'.
Finalmente, como advierte la STS de 11/mayo/2004 : '... negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora por parte de los Sindicatos, implica práctica vulneradora del artículo 37.1 CEy violación del derecho a la libertad sindical...'.
A este respecto, debemos recordar en primer lugar que, como dice la STS de 17/febrero/2003 , 'la obligación de negociar no es de resultado y menos aún de satisfacer pretensiones o reivindicaciones totales de una de las partes, por hipótesis la sindical o funcionarial, sino obligación de procedimiento y exigencia de, cuando menos, un intercambio dialógico de experiencias y propuestas que, conduzca o no a un resultado materialmente transaccional, supere el nivel de lo meramente informativo y de cortesía, para abrir el debate entre las partes con una real, y no simulada, proclividad a que las aportaciones de los representantes de los funcionarios puedan influir y materializarse en aspectos concretos de la materia a regular por la Administración empleadora'.
La exigencia de 'debate' que se contiene en esta Sentencia, es recogida asimismo en otros pronunciamientos, entre los que cabe hacer mención de la STS de 8/noviembre/2002 que afirma que '.... el derecho la negociación colectiva en el campo de la función pública.... queda materializado en un procedimiento negociador con unas fases o trámites más o menos definidos, como la de propuestas, deliberación y discusión y, llegado el caso, acuerdo o desacuerdo total o parcial, en el que existen unos cauces preestablecidos; y que una alteración de dicho procedimiento de entidad tal que restrinja la actuación de los sindicatos intervinientes será constitutiva de un supuesto de obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de la facultad negociadora de los sindicatos'. En el mismo sentido, como recoge la STS de 25/marzo/2009 , el art.33.1 EBEP impone la negociación colectiva de buena fe, pero en ningún caso obliga a alcanzar un acuerdo, pues 'Negociación colectiva y suscripción de acuerdos no se encuentran ineludiblemente vinculados de forma necesaria, de modo que en toda reunión del órgano negociador, deba alcanzarse un convenio, sino que en estas sesiones debe permitirse por parte de la Administración que los restantes miembros de la Mesa conozcan las propuestas y sus informaciones anexas, así como se permita el diálogo sobre las materias incluidas en el orden del día. Si, a pesar de negociarse de buena fe, no se llega a un pacto, se permite que la propuesta sea aprobada por el órgano de gobierno de la Administración competente,....'.
Finalmente, como advierte la STS de 11/mayo/2004 : '... negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora por parte de los Sindicatos, implica práctica vulneradora del artículo 37.1 CEy violación del derecho a la libertad sindical...'. '
TERCERO.- En el caso de autos y como resulta del expediente, el Ayuntamiento de Paterna ha atravesado un proceso de profunda transformación y reorganización interna que ha dado lugar a no pocos litigios y numerosísimas impugnaciones de los acuerdos adoptados en materia de puestos de trabajo, presupuesto y plantilla (v.gr. STSJCV de fecha 6 de mayo de 2014 ), habiéndose finalmente llegado al dictado y aprobación de la RPT que aquí se enjuicia. Examinado el iter de la misma, se constata que han existido diversos intentos infructuosos de aprobación de proyectos y borradores, incluso con asistencia de una consultoría externa, desde el año 2009 hasta llegar al texto definitivo.
En relación con la negociación del texto final que es objeto de impugnación en los presentes autos, constan en el expediente administrativo a los FF. 584 y ss multitud de reuniones de la mesa de negociación desde el año 2012 hasta septiembre del 2014, expresivas del largo y complejo proceso referido en el párrafo anterior. Es de destacar aquí que el citado texto refundido fue objeto de aprobación provisional en el pleno de fecha 30 de octubre de 2013 (FF. 35 y ss) y definitiva el 29 de enero de 2014 (FF. 96 y ss), por lo que son las sesiones negociadoras inmediatamente anteriores las que permitirían en teoría comprobar el cumplimiento del requisito citado. En este sentido, debe señalarse que en la resolución de aprobación provisional el propio consistorio señala (F. 36) expresamente que nada de lo elaborado antes del 26 de junio de 2013 (Aprobación provisional de la anterior RPT) sirve ya, al haber sido dejado sin efecto. Por lo tanto es entre esta fecha y la aprobación definitiva del texto aquí impugnado cuando debe haber existido negociación real del contenido introducido.
Examinando desde ese punto de vista las actas de dicho periodo (FF. 733 y ss) se constata que en la mayoría de las reuniones el único tema tratado fue el de los horarios de la policía local, apareciendo el punto inflexión en materia de la elaboración de la RPT en la Mesa de fecha 1 de julio de 2013, al final de la cual el Concejal de Personal indica que se ha aprobado una modificación en la RPT y se remitirá a los sindicatos (F.
740), teniendo dicho texto (que es objeto de autos al ser el posteriormente aprobado ya sin cambio alguno) como primera mención en el ámbito negocial la reunión del 17 de octubre de 2013 (F. 783) en la que los sindicatos expresan su contrariedad y protesta por tratarse no de un mero refundido de textos anteriores, sino de un proyecto enteramente nuevo que exigen negociar. A partir de ahí, se suceden Mesas de Negociación en las que en lo atinente a la relación de puestos de trabajo se constata que: - En la de fecha 14 de noviembre de 2013 no se trata el tema en absoluto, excepto para interesar la notificación de lo que apruebe la corporación en materia de RPT (F. 791) - En la de fecha 18 de noviembre de 2013 se continúa debatiendo el protocolo de horarios de la policía local, sin mención alguna a la RPT (F. 792) - En la de fecha 5 de diciembre de 2013 se insiste en el protocolo de horarios, y se vuelve a interesar la notificación de lo que apruebe la corporación en materia de RPT (F. 797) De ahí se pasó directamente a la aprobación por el consistorio de la RPT objeto de autos.
En lo que aquí importa, interesa destacar sobre este nuevo texto que surge entre julio y septiembre de 2013 que: - El Concejal de Personal al abrir el acto del 7 de octubre de 2013 ya indica que es un nuevo documento que se presenta para evaluación y negociación ese día.
- El propio asesor técnico del consistorio Sr. Marco Antonio reconoce acto seguido que no se llegan a contestar las alegaciones formuladas al anterior texto, por haber quedado el mismo sin efecto - El Jefe de Personal dice que es similar a la aprobada en Mayo y que se abrirá un periodo de alegaciones, el cual no consta posteriormente aperturado.
De todo lo expuesto se debe concluir que se produjo una reelaboración de la RPT con las siguientes circunstancias: - Se modificó de forma sustancial y se presentó sin antelación para su negociación en una sola sesión el 17 de octubre de 2013 - Se ignoraron y no contestaron las alegaciones al texto anterior, al presentarse el nuevo. De lo que sólo cabe deducir la discrepancia fundamental entre ámbos, pues de lo contrario se hubieran resuelto las alegaciones e incorporado al nuevo texto su resultado.
- Tras esa presentación del documento nuevo, se expresó indirectamente que no era negociable sin perjuicio de la subsanación de errores (Que no es en realidad negociación alguna) por parte del Concejal asistente.
- En las sucesivas reuniones ni se negoció extremo alguno, ni se entregó siquiera a los sindicatos la documentación adicional que éstos habían solicitado.
- Finalmente, consta al F. 573 informe de la Secretaría municipal en que se reconoce que los sindicatos interesaron el acceso a la documentación en formato papel, no siéndoles suministrado de esa forma, sino en una digital a través de la página web del Ayuntamiento con la que no se puede asegurar que garantice la negociación real y efectiva.
Este conjunto de hechos obliga necesariamente a concluir que no ha existido negociación verdadera y de buena fé por parte del consistorio, no pudiendo el mismo invocar el largo proceso seguido desde el año 2009 cuando en un momento dado de forma sorpresiva presenta el nuevo modelo que quiere imponer y en escasos cuatro meses lo aprueba sin variación alguna, tras reconocer además que todo lo negociado con anterioridad al 23 de junio de 2013 no servía para el mismo.
Procede por ello la estimación del recurso formulado, sin necesidad de entrar a resolver los restantes motivos alegados, que devienen irrelevantes ante el defecto de raíz apreciado, que invalida el conjunto de la relación impugnada.'
QUINTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la desestimación del presente recurso compartiéndose lo razonado y resuelto en la sentencia apelada.
La resolución recurrida es la resolución de fecha 29 de enero de 2014 por la que se aprobaba la relación de puestos de trabajo del citado consistorio.
Sobre esta cuestión y ante sustancialmente análogos argumentos ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en las recientes sentencias 194/2018, de 19 de abril ( RAP 534/2015 ), que a su vez se remite a la 131/2018, de 07/marzo , en los términos siguientes: 'siendo cierto que el proceso de elaboración de la nueva RPT se inició en el año 2009, y que el proceso de negociación no significa que el Ayuntamiento deba aprobar las propuestas de los sindicatos. La Sala coincide con la conclusión que alcanza el juez de instancia de que no existió negociación de la RPT que finalmente resulto aprobada, y ello a la vista del contenido de las actas que se reseñan en la sentencia apelada, puesto en relación con las exigencias que ha venido estableciendo la jurisprudencia del TS. Puede verse en la página 8 del expediente - texto refundido de la RPT que finalmente se aprobó- que se deja sin efectos la RPT aprobada provisionalmente el 26/junio/13, al quedar sin efecto la citada aprobación no se entra en el análisis de las alegaciones presentadas por los sindicatos y los empleados públicos. Siendo indiferente a los efectos que nos ocupan la causa o razón por la que se dejo sin efecto. El nuevo documento de RPT, que lleva fecha de 7/octubre/13, se remite a los representantes sindicales 48 horas antes de la mesa de negociación celebrada el 17/octubre/13, (folios 713 y siguientes), por lo que , al margen de otras exigencias que no vienen al caso, resulta insoslayable que la negociación supone un real y efectivo contraste de la posiciones de cada una de diferentes partes, que sostienen planteamientos dispares, en defensa de sus respectivos intereses, sobre lo que es objeto de negociación. Estas exigencias inherentes a toda negociación exigen que los interlocutores hayan recibido adecuadamente toda la información necesaria y relevante para poder formar su posición y defender los intereses que representa. En el sentido expresado se viene pronunciado el TS, en Sentencias de 23 de abril de 2014 y 27 de octubre de 2014 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación nº 1252/2013 y nº 3452/2013 . En dichas sentencias se dice que: " procede afirmar que para que exista una válida negociación resulta inexcusable que haya tenido lugar una efectiva confrontación de las proposiciones contrapuestas, sobre la materia que haya de ser objeto de negociación, que cada uno de los interlocutores quiera libremente hacer valer en defensa de sus intereses; y esto, a su vez, exige que dichos interlocutores hayan recibido, en las condiciones debidas, los elementos de información que les resultan indispensables para formular sus proposiciones. Lo que en tercer lugar, y a partir de lo anterior, debe señalarse, es que es correcta la apreciación que hace la sentencia recurrida de que no hubo un auténtico y efectivo proceso negociador, por no haberse ofrecido con la antelación suficiente la información que resultaba necesaria para permitir el debate entre las distintas propuestas y posiciones. Y es correcta dicha decisión por lo siguiente: (a) consigna los concretos datos fácticos y cronológicos en los que apoya esa apreciación; (b) esos datos han de ser aquí respetados porque no ha sido combatida en debida forma la valoración probatoria realizada por la Sala de Valencia para llegar a su convicción; y (c) tanto el breve espacio de tiempo entre la convocatoria y la reunión que resulta de esos datos, como la importancia de la materia que la sentencia recurrida pondera respecto de la información cuyo necesario conocimiento previo afirma, hacen que no pueda ser considerada ilógica o arbitraria la falta de antelación que toma en consideración como elemento principal de su decisión." Insiste el Ayuntamiento que desde el año 2009 se realizaron diferentes negociaciones, y que lo aprobado finalmente no resulta ajeno a este largo proceso negociador. Esta alegación tampoco puede prosperar dado que la aprobación provisional de la RPT efectuada en junio de 2013, la cual aparentemente sí que respondía a un proceso negociador anterior se dejo sin efecto, y el nuevo documentó ya hemos visto que no se negoció'.
La plena traslación al caso de lo expuesto, por obvias razones de coherencia y seguridad jurídica, imponen la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PATERNA frente a la Sentencia n.º 258/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de València , dictada en el Recurso Ordinario nº 311/2014.2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la apelante, limitando los honorarios de Letrado por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
