Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 242/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 543/2014 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 242/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100143
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:709
Núm. Roj: STSJ CV 709/2018
Encabezamiento
RECURSO nº 543/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 242/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no /2014 en el que han sido partes,
como recurrente D. Geronimo , representado por el Procurador D. Emilio Sanz Osset y asistido por el Letrado
D. Manuel Miralles Sangro y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo
la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada. Ha sido ponente
la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 6 de marzo de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Geronimo , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de marzo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y su acumulada NUM001 , formuladas por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2006, por importe de 46.118,11 €, así como el acuerdo sancionador, por importe de 45.269,40 € Consta en el expediente administrativo: En el acta de disconformidad y su informe complementario, así como en el acuerdo de liquidación, la Inspección manifiesta lo siguiente: 1º) La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: No se han exhibido ni los libros ni los registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo y requeridos por la Inspección.
Su actividad principal clasificada en el epígrafe del I.A.E. 619.3 fue la de Comercio mayor de metales preciosos y joyería.
El obligado tributario no declara en el ejercicio 2006 rendimientos procedentes de actividades económicas. En dicho ejercicio presentó autoliquidación del IRPF- 2006 siendo su principal fuente de ingresos los rendimientos del trabajo, solicitando una devolución por importe de 2.240,13 €, cuyo pago se ordenó en 02/04/2008.
2º) La Inspección destaca como hechos: 2.1.- Que las presentes actuaciones inspectoras traen causa del expediente instruido Como consecuencia de otras actuaciones inspectoras llevadas a cabo en relación con RECUPERACIONES Y AFINACIONES, S.L., continuadas posteriormente en vía judicial por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba.
RECUPERACIONES Y AFINACIONES, S.L. es una empresa domiciliada en Barcelona dedicada fundamentalmente a la compraventa de oro, que facilitaba a sus clientes la compra 'en negro' o de forma oculta, mediante la creación de sociedades pantalla a las que fingía vender el oro canalizado por esta vía.
2.2.- En una primera personación en el domicilio del proveedor, realizada el día 28/04/2005 durante unas actuaciones inspectoras, se obtuvieron los ficheros informáticos en que se recogían esas ventas ocultas, designando a cada cliente con una clave. Estos ficheros se referían a las ventas del ejercicio 2004 y hasta 26/04/2005. Posteriormente, el 08/11/2006, en entrada y registro realizada por orden judicial, se consiguió la continuación de ese fichero desde 28/08/05 hasta el 06/11/2006. Por tanto, hay un período desde finales de abril a julio de 2005 del que no se han podido obtener esas ventas.
La Inspección elaboró, para su remisión al mismo Juzgado, informes de aquellos clientes que, por el volumen de compras realizado y aplicando una fórmula de estimación para calcular las ventas derivadas de las mismas, podían haber cometido delito fiscal en alguno de los tres ejercicios, 2004 a 2006, por el IVA, IS o ambos, que no era el caso del obligado tributario. Asimismo, se elaboró otro informe en el que se solicitaba autorización judicial para utilizar la información obrante en autos en una comprobación administrativa de todos aquellos clientes cuyos volúmenes de compras ocultas no eran suficientes, por sí solos, para generar unas cuotas defraudadas que constituyesen delito fiscal. En dicho informe se incluye a D. Geronimo , al que, por los motivos que luego se expondrán, se deduce que corresponde la clave de uno de los clientes denominado como VC con el código 9004, a cuyo nombre registra RECUPERACIONES Y AFINACIONES, S.L. ventas ocultas de oro por los siguientes importes (11.155.688 € en 2004, 5.112.683 € en 2005 y 4.159.754 € en 2006).
Respecto del 2005, existe constancia de que en el período del que se carecía de información también hubo ventas porque hay constancia de varios envíos vía Seur.
2.3.- Con fecha 22/07/2008 se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba la procedente autorización para utilizar los datos que obran en autos, para poder llevar a cabo una comprobación en vía administrativa a los efectos de las posibles regularizaciones tributarias. Con fecha 06/08/2008, el citado Juzgado autorizó el uso de la información en el ámbito administrativo.
En el expediente se ha incorporado un CD que contiene el informe en que se solicita la autorización judicial mencionada, el auto judicial que concede la misma, un archivo excel con las ventas ocultas al obligado tributario y las trascripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas. Estas conversaciones, en lo que afectan al obligado tributario, se encuentran transcritas en el informe ampliatorio al acta. En cuanto al fichero correspondiente a las compras que se entienden realizadas por el obligado tributario a la mercantil RECUPERACIONES Y AFINACIONES, S.L., su contenido se encuentra recogido en el acta.
2.4.- En la resolución del expediente, junto con los documentos, antecedentes e informes obtenidos en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, se tiene en cuenta, conforme al escrito de Autorización de fecha 6 de agosto de 2008 del Juzgado de Instrucción número 2 de Córdoba, toda la información y documentación recabada en las actuaciones judiciales que se instruyen en el Juzgado sobre la sociedad RECUPERACIONES Y AFINACIONES, SL, con NIF B63085971 (Diligencias Previas 5629/2005), así como en el procedimiento inspector relativo a dicha sociedad y que está relacionada con D. Geronimo .
3º) En el acta y en el preceptivo informe complementario se ponen de manifiesto las causas de la regularización propuesta por la Inspección. En concreto, de los hechos a los que se hace referencia en el Antecedente de Hecho
TERCERO, apartado 2, del acuerdo de liquidación, se concluye: Según consta en el informe remitido al Juzgado por la Inspección de Barcelona relativo a RECUPERACIONES Y AFINACIONES, S.L., a través de diversos métodos, como escuchas telefónicas, seguimientos policiales, etc. se ha conocido la operativa de dicha empresa.
De los datos que figuran en el informe se deduce que la clave denominada como VC con el código 9004, corresponde a D. Geronimo , en base a las siguientes pruebas: - En este informe se habla de Geronimo como empleado de la citada sociedad, que se encarga de repartir el oro y cobrar a los clientes de Valencia, llegando a ser calificado como 'comisionista por cuenta ajena' de la misma.
RECUPERACIONES Y AFINACIONES, S.L., o su administrador, facilitaban cada día el precio del oro 'en A y en B' y, al final de la jornada, D. Geronimo comunicaba a RECUPERACIONES Y AFINACIONES, S.L. las ventas de cada uno. Pero, mientras que en las ventas en A identifica claramente el cliente, para que la sociedad le facture directamente, cuando son en B únicamente le comunica las ventas diarias pero sin identificación del comprador, de modo que ésta ni siquiera sabe a quién lo ha vendido, y registra el importe total a nombre de VC. Este hecho es el que hace pensar que, además de ser empleado de RECUPERACIONES Y AFINACIONES, S.L., actúa también como comisionista en nombre propio, o incluso, como mayorista. Además hay que añadir que dispone de un piso en Valencia pagado por él, en el que parece desarrollar su negocio.
- Si bien en la mayor parte de las ocasiones el oro se hace llegar al obligado tributario directamente, a través de un empleado de RECUPERACIONES Y AFINACIONES, S.L. de Barcelona, seguido de la recogida en efectivo, los días que no se organiza ese sistema la sociedad recurre a Seur para enviar oro y recibir dinero, tal y como se desprende de las facturas emitidas por Seur, por envíos a clientes.
4º) La Inspección regulariza la situación tributaria del sujeto pasivo, fijando la base imponible del IRPF del ejercicio 2006 por el método de estimación indirecta utilizando los medios descritos y justificados en el informe ampliatorio al acta.
Con el objeto de cuantificar el volumen de ventas que corresponde al importe de las compras de oro no declaradas por el sujeto pasivo, la Inspección ha procedido a realizar una estimación de las mismas en función de los datos declarados por una subpoblación de empresas dadas de alta en el epígrafe 619.3 del IAE (Comercio al por mayor de metales preciosos) en toda España, utilizando uno de los medios que recoge el art. 53 LGT , al hacer referencia a 'los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico'.
Derivado de las actuaciones inspectoras se incoó al obligado tributario expediente sancionador y, de sus resultas, se dictó acuerdo sancionador por infracción consistente en dejar de ingresar, tipificada en los arts. 191, apartado 1 y 5, de la LGT , calificándola como muy grave por existencia de medios fraudulentos toda vez que existen anomalías sustanciales consecuencia del incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de la contabilidad y apreciando que concurre negligencia en su conducta, por lo que, le impone una sanción cuantificada en el 100% del importe dejado de ingresar más un incremento del 25% por perjuicio económico a la Hacienda Pública, lo que determina una multa pecuniaria por importe de 45.269,40 €.
SEGUNDO.- La parte actora alega que el acta de liquidación y acuerdo sancionador derivado se fundan en el simple hecho de que el actor resta relacionado con la empresa Recuperaciones y Afinaciones S.L. que está siendo investigada por la Inspección en Barcelona y por el Juzgado de Instrucción n 2 de Córdoba en las DP 5629/2005 , la Inspección solicitó del Juzgado autorización para utilizar los datos del procedimiento, que en ningún caso son concluyentes para la vía administrativa por concurrir prejudicialidad penal. Alega que es evidente que se sigue una causa penal por idénticos hechos por lo que una vez iniciadas actuaciones penales contra el actor debió suspenderse el procedimiento en aplicación del art 10,2 LOPJ y art 114 LECrim y para aprecia prejudicialidad en el procedimiento contencioso administrativo no es necesario que el actor esté imputado en el proceso penal, pues lo esencial es que en las diligencias penales se investiguen los hechos de los que dependa la decisión en el proceso contencioso. Y en el proceso penal está imputado entre otros el actor, por lo que la administración debió suspender las actuaciones. Por todo lo cual postula la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAR así como de los acuerdos de liquidación y sancionador.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, señala que el actor pretende la anulación por mediar prejudicialidad, y la misma no concurre. En el expediente se acreditan determinados ingresos del actor en 2006 y el proceso penal se sigue frente a otro contribuyente y por otros conceptos distintos al IRPF del actor, de conformidad con el at 180 LGT no existía obligación de suspender. Por otra parte cuestión distinta es la prejudicialidad en el proceso, para lo cual es necesario acreditar que los hechos investigados en sede penal son los mismos, lo cual no consta pues se sigue por delito fiscal frente a otro contribuyente y esto solo determinaría la suspensión del proceso judicial, pero no la nulidad de las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, la actora alega que medió causa de suspensión por prejudicialidad penal, tanto en la vía administrativa como en la judicial, por razón del proceso penal, a tenor de las DP 5629/2005, que se siguen ante el Juzgado de Instrucción n 2 de Córdoba.
Efectivamente así consta en las actuaciones pues se refleja en el expediente en los siguientes términos: 'Que sobre las 12,56 horas del día 8 de febrero de 2012 se recibe llamada telefónica proveniente de la Delegación de la Agencia Tributaria de Alicante interesando se le remita información sobre las situación procesal del imputado Geronimo a lso efectos administrativo de la Agencia Tributaria.
Pos su SSª en comunicación telefónica se le informa de las situación procesal de referido imputado y se dispone das traslado de la documental relativa a los hechos imputados al Sr. Geronimo , imputado por su participación en los presuntos delitos contra la Hacienda Pública cometidos por la mercantil Recuperaciones y Afinaciones S.L. pieza clave de las defraudaciones tributarias en cuantía superior a 120.000 euros por cada tributo y demás mercantiles y personas físicas repartidas pro al geografía nacional que se sirvieron de la estructura defraudatoria creada por Recuperaciones y Afinaciones S.L. con NIF B63085971 y domicilio en la calle Platón nº 86 Entlo bajo de Barcelona, sociedad que se dedica fundamentalmente a la compraventa de oro fino (999,9 milésimas).
En fecha 25-9-2012 se le comunica al actor el acta de liquidación que tiene su causa en las operaciones de compraventa de oro realizadas por el actor con dicha empresa. La parte actora alega que los hechos pro los que se practica liquidación, es decir las operaciones tenidas en cuenta por la inspección son aquellas objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción, circunstancia que no se cuestiona en autos.
A partir de ello, procede analizar el criterio de la administración de considerar que sólo puede apreciarse la existencia de prejudicialidad cuando el concepto tributario y ejercicio comprobado remitido al Ministerio Fiscal, son los mismos que los que pretenda regularizar la Inspección en vía administrativa, pues como ya se ha afirmado, el procedimiento penal se sigue por presunto delito contra la Hacienda Pública contra la mercantil Recuperaciones y Afinaciones S.L. proceso en el que si bien el actor consta como imputado, dicho proceso no tiene como objeto delito fiscal cometido por el actor.
La regulación que establece el artículo 180.1 de la LGT 58/2003, bajo el título 'principio de no concurrencia de sanciones tributarias' dice: ' Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el Expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad penal impedirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes '.
El artículo 32 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, prevé que: ' En el supuesto de que la Administración tributaria considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva del delito tipificado en el artículo 305 del Código Penal , se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido y procederá de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
También quedará suspendido el procedimiento administrativo cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos'.
En estos autos, según sostiene la parte recurrente, ha de esperarse a que los hechos queden fijados en sede penal, y sólo cuando en dicho orden jurisdiccional se hayan fijado los hechos, se podrá continuar con las actuaciones en sede administrativa, precisamente para evitar vulnerar el principio del non bis in idem en su vertiente de evitar que los mismos hechos se aprecien de forma distinta por distintos órganos del Estado, frente al criterio de la administración, de que solo si se siguen la vía penal por el mismo concepto que el que es objeto de liquidación concurre prejudicialidad.
Conviene precisar que el TS en su sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 1287/2015 ), declara haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina porque la sentencia impugnada, dictada por el TSJ de Madrid, incurre en infracción de los artículos 180 de la LGT 58/2003 y 32.1 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario , porque estando probado que la Administración tributaria tuvo conocimiento de que se estaba desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos y períodos, si bien referido a un concepto impositivo distinto, debió paralizar sus actuaciones por preferencia del orden jurisdiccional penal, en evitación de soluciones contradictorias sobre los mismos hechos, y debió abstenerse de liquidar y de sancionar en tanto en cuanto no hubiera recaído sentencia en el proceso penal relativo a los mismos hechos. Se anula por ello la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sus intereses de demora, por no haberse paralizado el procedimiento de liquidación con base en las normas señaladas sobre la prejudicialidad penal.
Razona la indicada sentencia: ' Compartimos la interpretación de la recurrente de que de estos preceptos se desprende la obligación de paralizar los procedimientos que versan sobre los mismos hechos, y también claramente queda especificado por el reglamento que si la calificación de los hechos se está discutiendo en sede penal, no se pueden continuar actuaciones administrativas, sino que debe esperarse a que concluya la actuación judicial.
La Ley y el Reglamento prevén que si la Administración conoce que los mismos hechos están sub iudice, no se puede continuar el procedimiento administrativo, y que ello se establece para evitar contradicciones.
Si, en sede penal no se apreciara la existencia de delito, la Administración tributaria podrá entonces continuar sus actuaciones, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y todas las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes.
TERCERO.- En el caso analizado por la sentencia recurrida, recaída en el recurso 1419/2012 ni se estaba ante distintos ejercicios impositivos ni ante distintos servicios ni ante distintas facturas, sino que son los mismos hechos los que están siendo analizados en sede penal y en sede administrativa, con la única salvedad de que en sede judicial se analiza la deducibilidad de las facturas en el Impuesto sobre Sociedades y en sede administrativa la deducción en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
CUARTO.- La sentencia de contraste es la de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, en Sentencia dictada en procedimiento 117/2009 con fecha 9 de febrero de 2012, que considera en su fundamento de derecho quinto, que cuando los hechos analizados en sede penal son los mismos (allí también se trataba de dilucidar la realidad o no de los servicios prestados a la sociedad documentados en facturas), a efectos del instituto de la prejudicialidad no se puede negar la existencia de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamentos el hecho de que la causa por delito contra la Hacienda Pública se refiera al IVA y la regularización administrativa se refiera al IS.
La Sentencia de contraste sostiene, que cuando la razón de ser de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción en sede administrativa, la constituye la presunción de que las facturas que documentan la contraprestación por los servicios prestados y bienes enajenados a la recurrente son falsas por cuanto que no habrían existido, ha de considerarse que los hechos están sub iudice y su determinación final corresponde a la jurisdicción penal, por lo que, siendo 'evidente' que el hecho sobre el que se fundamentan tanto las actuaciones judiciales como las administrativas es el mismo (la presunta falsedad de unas facturas que han sido utilizadas por quienes emiten las facturas para recibir contraprestaciones por servicios inexistentes, y por la sociedad entonces recurrente, para deducirse unos gastos presuntamente ficticios en el IS así como para disminuir el IVA a ingresar como consecuencia de aumentar el IVA soportado deducible), el procedimiento debería haberse suspendido mientras no se resolvieran las cuestiones penales, de las que no puede prescindirse para la continuación del procedimiento tributario.
La Audiencia Nacional entiende que el hecho de que los conceptos tributarios sean distintos no excluye que los hechos imponibles coincidan con unas mismas operaciones y con unas mismas facturas, cuestionadas tanto por la Inspección como por el Ministerio Fiscal. Y que ello es lo que determina la necesidad de suspender los procedimientos administrativos. Porque como 'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los diferentes órganos del Estado' (y cita textualmente STC 77/1983, de 3 de octubre , que se remite a su vez a STC de 30 de enero de 1981 ), es obligatoria para los órganos de la Inspección la suspensión de los procedimientos que se basen en hechos que están siendo objeto de un análisis en sede penal. En este sentido, carece de toda lógica basarse, para no paralizar las actuaciones administrativas, en que la causa por delito contra la Hacienda Pública se refiere al IVA y no al IS, que es al que se refiere la regularización de la Inspección (Fundamentos jurídicos cuarto y quinto).
Como afirma la recurrente, en el presente caso existe contradicción en la interpretación del ordenamiento jurídico por una y otra sala, ya que los hechos son idénticos: las respectivas salas se enfrentan a un doble análisis (penal y administrativo), de unos mismos hechos (la presunción de que las facturas que documentan la contraprestación por los servicios prestados a la sociedad recurrente por sus socios son falsas por cuanto los servicios se consideran inexistentes), acaecidos en los mismos ejercicios impositivos; pero mientras que para la Audiencia Nacional, la preferencia del orden penal obliga a paralizar las actuaciones administrativas, para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es así.
A diferencia de lo que considera la Sala del TSJ de Madrid, que insiste en que le 'resulta indiferente' que en el procedimiento penal se esté considerando a efectos del TS que los servicios se prestaron efectivamente, y que no por ello debían paralizarse las actuaciones respecto del IVA, la Sala de la AN considera que la concurrencia de una cuestión prejudicial penal se aprecia desde el momento en que 'la decisión a dictar en el proceso penal condiciona la sentencia del recurso contencioso-administrativo, de suerte que no puede pronunciarse éste sin conocer el resultado de aquél'.
QUINTO.- Consideramos que la Sentencia impugnada incurre en infracción de los artículos 180 de la LGT 58/2003 y 32.1 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario , porque estando probado que la Administración tributaria tuvo conocimiento de que se estaba desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos y períodos, si bien referido a un concepto impositivo distinto, debió paralizar sus actuaciones por preferencia del orden jurisdiccional penal, en evitación de soluciones contradictorias sobre los mismos hechos, y debió abstenerse de liquidar y de sancionar en tanto en cuanto no hubiera recaído sentencia en el proceso penal relativo a los mismos hechos.
En consecuencia, la tesis de la SAN de 9 de febrero de 2012 es la correcta, y no la sostenida por la STSJ de Madrid hoy impugnada, por lo que procede dar lugar al recurso para la unificación de doctrina y anulando la sentencia impugnada, dictar otra en la que se estime que es correcta la doctrina mantenida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de febrero de 2012 , alegada como contradictoria, y por tanto, se anule la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sus intereses de demora, por no haberse paralizado el procedimiento de liquidación con base en las normas señaladas sobre la prejudicialidad penal.' Así pues a tenor de la indicada sentencia, la razón de la prejudicialidad radica en que los procedimientos que 'versen sobre los mismos hechos', y en el caso de autos así ocurre, en cuanto la liquidación que se practica al actor es la que deriva de los hechos que la administración extrae del proceso penal, por las operaciones de compra de oro del actor y la mercantil Recuperaciones y Afinaciones S.L., siendo ambos imputados en el proceso penal por razón de las referidas operaciones sobre el oro. La administración conocía en la fecha de la liquidación la condición del actor de imputado en el proceso penal, por lo que debió paralizar las actuaciones, tal como se razona en la sentencia expuesta.
Concurriendo pues la prejudicialidad formulada, procede estimar el recurso entablado anulando las resoluciones impugnadas sin perjuicio de la facultad de la administración de retrotraer las actuaciones al momento en que debieron suspenderse.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la administración demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€ y de procurador de 338'34€.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Geronimo , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de marzo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y su acumulada NUM001 , formuladas por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2006, así como el acuerdo sancionador, anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
