Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 242/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 69/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 242/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100290
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7637
Núm. Roj: STSJ M 7637/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0001586
Procedimiento Ordinario 69/2017 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 69/2017
SENTENCIA Nº 242/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid a 10 de mayo de 2018.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 69/2017 interpuesto por D. Nemesio , representado por la
procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, contra la Resolución dictada por la Viceconsejería de Transportes,
Infraestructuras y Vivienda con fecha de 22 de diciembre de 2016, por la que se inadmitió por extemporáneo
el recurso de alzada interpuesto por el sr. Nemesio contra la Resolución de la Dirección General de Vivienda
de 28 de junio de 2016, por la que se denegó la subrogación por él pretendida en el contrato de la vivienda
perteneciente al patrimonio de la Agencia de Vivienda Social de Madrid con nº de Acta NUM000 del Grupo
San Blas, II, M-891.1.1.VI, por fallecimiento de Ezequiel , arrendatario de la misma. Ha sido parte demandada
LA COMUNIDAD DE MADRID , asistida y representada por letrado integrado en su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa objeto de impugnación y se conceda a la recurrente la subrogación mortis causa en la vivienda solicitada.
SEGUNDO.- Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por los partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 9 de mayo del año en curso, fecha en la que tuvo lugar.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, la Resolución dictada por la Viceconsejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda con fecha de 20 de diciembre de 2016, por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por el sr. Nemesio contra la Resolución de la Dirección General de Vivienda de 28 de junio de 2016, por la que se denegó la subrogación por él pretendida en el contrato de la vivienda perteneciente al patrimonio de la Agencia de Vivienda Social de Madrid con nº de cta NUM000 del Grupo San Blas, II, M-891.1.1.VI, por fallecimiento de Ezequiel , arrendatario de la misma.
SEGUNDO.- Disconforme con las resoluciones recurridas, aduce el recurrente que la resolución denegatoria de la subrogación le fue notificada el 6 de julio de 2016, presentándose el correspondiente recurso de alzada el 8 de agosto siguiente. Recuerda que tanto el artículo 48.3 de la ley 30/92 como el artículo 30.5 de la ley 39/15 prevén expresamente que cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá `prorrogado al primer día hábil siguiente. Añade que son inhábiles los sábados y domingos y que esto es lo que ocurrió en el caso examinado dado que los días 6 y 7 de agosto eran sábado y domingo por lo que el recurso de alzada fue presentado el 8 de agosto que era el primer el siguiente día hábil y, por tanto, dentro del plazo de un previsto en la ley.
Por lo demás aduce que concurrió una causa mayor justificativa de la interposición del recurso después del día 6 de agosto y que se acredita con los documentos que aportan que ponen de manifiesto que el recurrente fue intervenido quirúrgicamente y que estuvo hospitalizado entre los días 5 y 8 de agosto.
TERCERO.- La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación por resultar ajustada a derecho la resolución impugnada toda vez que el recurso de alzada fue presentado fuera del plazo establecido legalmente al efecto.
Recuerda que '... en el cómputo de plazos mensuales y anuales se mantiene, en coherencia con la práctica procedimental administrativa, el régimen hasta ahora vigente resumido en la expresiva regla 'de fecha a fecha'. La Ley 39/2015 introduce en este sentido una serie de mejoras en la redacción de la determinación del dies ad quem en el cómputo de los plazos así señalados, con el fin de resolver la problemática generada en torno a este asunto puesta de manifiesto por los profesionales del Derecho en el desempeño de sus labores y que ha trascendido hasta las esferas jurisdiccionales. Se dispone al respecto que si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. En estos términos queda ahora redactada la regla del cómputo, añadiendo un nuevo párrafo aclaratorio a la previsión del actual artículo 48.2 de la Ley 30/1992 que confirma que la fecha de vencimiento del plazo coincide con la fecha equivalente a la de notificación del acto de que se trate.
El sábado sería inhábil, con la nueva Ley de estar ante plazos por días, pero como el plazo es de un mes, el sábado no se excluye.'
CUARTO.- Podemos ya anticipar que el presente recurso ha de ser desestimado por las razones que pasamos a exponer.
La argumentación de la parte actora se opone a una constante doctrina relativa al cómputo de los plazos por meses. Hemos de recordar que el 115.1 de la ley 30/92 establece que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.
Pues bien, es criterio generalizado que el día final del plazo es el equivalente del mes que corresponde a la notificación, esto es, el plazo expira el día del mes siguiente cuyo ordinal coincide con el de la notificación.
Así se recoge en muchas sentencias del Tribunal Supremo (de 8 de marzo de 2006, RC 6767/2003 , 2 de abril de 2008, RC 323/2004 , 10 de junio de 2013, RC 1539/2011 , 25 de mayo de 2016, RC 2965/2014 , y 5 de julio de 2016, RC 1004/2015, por citar algunas ), y es expuesta en la sentencia de 28 de diciembre de 2005 (RC 7706/2002) en estos términos: 'Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: 'Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al Contencioso-Administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CCy 60.2 LPA). Y, aun cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a 'ese día siguiente', hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla 'de fecha a fecha', para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por elart. 48.2y4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Comúnpuede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 , 25 de octubre , 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas)'.
Y con posterioridad a la reforma delartículo 48 de la LRJ-PACpor la Ley 4/1999, de 13 de julio, hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que 'es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999 , 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994 ; y auto de 30 de octubre de 1990 ) '.
Últimamente se ha pronunciado sobre este problema el Tribunal Constitucional en sentencia 209/2013, de 16 de diciembre . Aunque con la limitación que conlleva su análisis desde la perspectiva de la vulneración de derechos fundamentales, ha reconocido la constitucionalidad y razonabilidad del criterio que aquí aplicamos.
El Tribunal Constitucional, entre otras, hace estas consideraciones: 'En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación.
Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación'.
Por lo demás, la alegación sobre la hospitalización e intervención quirúrgica del recurrente no es atendible porque aún si consideramos, a efectos hipotéticos, que el plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada es susceptible de suspenderse por causa de fuerza mayor, el impedimento del recurrente no alcanza esta categoría porque no ha quedado acreditado en autos que se tratara de una intervención de carácter urgente y no planificada, y porque el mero trámite de la presentación del escrito interponiendo el recurso bien pudo hacerse no sólo por el propio interesado, sino por cualquier otra persona.
QUINTO .- Lo expuesto en los anteriores Fundamentos determina la desestimación del presente recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, si bien se imitan hasta un máximo de 600 euros.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, contra la Resolución dictada por la Viceconsejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda con fecha de 22 de diciembre de 2016, por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por el sr. Nemesio contra la Resolución de la Dirección General de Vivienda de 28 de junio de 2016, por la que se denegó la subrogación por él pretendida en el contrato de la vivienda perteneciente al patrimonio de la Agencia de Vivienda Social de Madrid con nº de cta NUM000 del Grupo San Blas, II, M-891.1.1.VI, por fallecimiento de Ezequiel , arrendatario de la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta Instancia a la parte recurrente, hasta el importa máximo de 600 euros.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
