Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 242/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 690/2016 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 242/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019100239

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1714

Núm. Roj: STSJ AND 1714/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
S ALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO Nº 690/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 690/2016, en el que son parte, de una como recurrente , la
entidad VALLE DE OROSIERRA S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Rotllán
Casal y asistida por la Letrada doña Vanessa Villegas Galván; contra la Consejería de Empleo, Empresa y
Comercio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 26 de julio de 2016 dictada por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 13 de mayo de 2016 recaída en expediente número 98/2008/ J/409 por la que se declara el reintegro de la ayuda concedida por importe de 86.311,47 euros, así como la pérdida del derecho de cobro del porcentaje de subvención pendiente de abono por la cantidad de 28.917 euros, registrándose el recurso con el número 690/2016.



SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.



TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy, en el que efectivamente se ha deliberado, votado y fallado.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la resolución de fecha 26 de julio de 2016 dictada por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 13 de mayo de 2016 recaída en expediente número 98/2008/ J/409, por la que se declara el reintegro de la ayuda concedida por importe de 86.311,47 euros, así como la pérdida del derecho de cobro del porcentaje de subvención pendiente de abono por la cantidad de 28.917 euros.

Por la parte recurrente se alega , en primer lugar, la prescripción del procedimiento de reintegro; la vulneración del principio de confianza legítima, buena fe y lealtad institucional y, por último, del principio de proporcionalidad pretendiendo en su escrito de demanda que se acuerde la prescripción de la acción de reintegro por transcurso del plazo legal; y, subsidiariamente se aplique el principio de proporcionalidad .

Por su parte, la Administración demandada, estimó ajustada a derecho la resolución recurrida y, haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Conviene hacer referencia a los siguientes antecedentes fácticos y jurídicos tal como resultan del expediente y proponen las partes en sus escritos: Mediante Convenio de fecha 20 de octubre de 2008, la Dirección General de Formación para el Empleo concedió a la actora una subvención por importe de 115.668 euros para la impartición de Cursos de Formación Profesional Ocupacional (Carnicero-Charcutero) con el compromiso de contratación del 60% contemplado en dicho Convenio. En fecha 18 de diciembre de 2008, fue abonado el 75% del importe de la subvención.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Orden de 12 de diciembre de 2000, según redacción dada por la Orden de 9 de noviembre de 2005, una vez finalizada la acción formativa de los cursos, la entidad aporta solicitud de liquidación junto con la certificación y declaración de gastos por cada uno de los cursos.

En fecha 17 de octubre de 2011, se realiza requerimiento a la entidad beneficiaria de documentación necesaria para la tramitación del expediente. La actora, en contestación a dicho requerimiento, presentó documentación.

Mediante Resolución de fecha 16 de junio de 2015 , se acordó el inicio del procedimiento administrativo de reintegro por importe de 86.257,77 euros, otorgando a la actora plazo de audiencia.

Transcurrido el plazo de alegaciones, se detecta error aritmético y se dicta nueva Resolución en la que el reintegro se cifra en 86.311,47, concediendo de nuevo a la actora trámite de audiencia.

Transcurrido este segundo plazo sin que la actora presentase alegaciones, se detectan las incidencias que constan en la Resolución de fecha 13 de mayo de 2016, por la que se exige el reintegro de la subvención concedida a la actora en relación al expediente de FPE 98/2008/J/0409.

La actora interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución de 13 de mayo de 2016, que es desestimado mediante Resolución de 26 de julio de 2016, notificada a la actora en fecha 1 de agosto de 2016, resolución aquí recurrida.



TERCERO.- En cuanto al primer alegato sostiene el recurrente la demandante la caducidad del procedimiento de requerimiento de documentación y por tanto que el requerimiento que se efectúa a la actora en fecha 17 de octubre de 2011, carecería de eficacia interruptiva, de forma que se habría producido la prescripción del derecho de la Administración para iniciar el procedimiento administrativo de reintegro.

Cabe rechazar en su totalidad dicha argumentación pues como se ha dicho en la sentencia de 28 de junio de 2017, recurso 405/2017, de esta misma Sala y sección; ' toda vez que la Orden reguladora de las ayudas prevé las fases -que no procedimientos- de liquidación y comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas.'.

La ley de subvenciones prevé como causa de interrupción de la prescripción artículo 39.3 a) 'cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro', así como la prevista en el apartado c) del mismo precepto 'Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

En el presente caso, habiendo sido requerida la actora en fecha 17 de octubre de 2011, el dies a quo del plazo de prescripción comenzó en el momento en que atendió dicho requerimiento, por lo que iniciado el procedimiento de reintegro en fecha 16 de junio de 2015, no cabe considerar concurrente la prescripción del derecho a reclamar pues, según el artículo 39.1 de la Ley de Subvenciones determina , prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.



CUARTO.- El segundo lugar sostiene la recurrente que se ha producido una vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe y lealtad institucional. La causa de dicha vulneración , a juicio de la recurrente, estriba en que el expediente numerado 98/2007/J/267 finaliza con resolución favorable, aprobándose la liquidación del último pago equivalente al 25% del compromiso económico adquirido por la Administración con la recurrente, por lo que resulta incongruente que, habiéndose seguido el mismo mecanismo de justificación en aquel expediente, se proceda en el que nos ocupa, a considerar que los gastos aportados no han sido debidamente justificados En la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 2017, recaída en el recurso 405/2016 , que trata de cuestiones semejantes a ésta por la misma entidad y Administración ,respectivamente demandante y demandada, viene a decir en cuanto a los principios alegados lo siguiente: ' Conforme a lo expuesto, y al no existir crítica alguna de estos hechos ni en relación con los costes directos ni asociados que prolijamente se relatan en la resolución recurrida, concurre la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1 LGS y 104 de la Orden reguladora de 23 de octubre de 2009, por incumplimiento de las obligaciones impuesta a la beneficiaria.

Llegados a este punto, invoca la recurrente el principio de confianza legítima, el cual ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar; no obstante en nuestro caso, el devenir de la tramitación administrativa no parece abonar la tesis de la actora, dados los continuos requerimientos de documentación a que se hizo referencia anteriormente, en la primera fase de justificación debiendo recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aún antes de la entrada en vigor de la vigente Ley General de Subvenciones, ha descartado que tales controles resulten contrarios a la doctrina de los actos propios y de confianza legítima. Como pone de relieve el artículo 2 de la Ley General de Subvenciones , al dar el concepto de subvención, el 'objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular' -esto es, lo que se ha calificado como modo o condición- puede estar 'ya realizado o por desarrollar'. El hecho de que la actividad subvencionable está ya liquidada no hace perder la nota de provisionalidad o interinidad del control inicial por el órgano de gestión.

Por lo tanto, no existe la vulneración de los señalados principios por la Administración.



QUINTO.- Por último, alega que es de aplicación el principio de proporcionalidad.

La STS de 25 de mayo de 2017, rec 3134/2016 , en relación a este principio, dice que el alto tribunal ha examinado: ' la aplicación de tal principio a los procedimientos de reintegro de subvenciones, concluyendo que el mismo es plenamente aplicable y que no deben equipararse los retrasos de cierta levedad con el incumplimiento del fin de la subvención y que a una y otro no pueden asignárseles las mismas consecuencias.

Así lo hacen en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 , cual sigue: 'En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial) y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones inaplicable al caso de autos ratione temporis ) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos s e trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio-de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.

Por su parte, la STS8/2/2016, rec 3189/2015 , con cita de su sentencia de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004 ),hace un recordatorio de la jurisprudencia de la Sala relativa a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones y así dice: ' Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .'.

Aplicando tales criterios de proporcionalidad al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que en las páginas 3 a 8 de la resolución de reintegro, pormenorizadamente se relatan los numerosos incumplimientos en los diversos módulos y cursos impartidos sin que respecto a los mismos haya dado satisfactoria explicación el recurrente, no cabe la aplicación al caso del principio invocado.

Por todo ello cumple la desestimación del recurso.



SEXTO.- Dispone el artículo 139 .1 de la ley jurisdiccional que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...'. En el caso presente, no concurriendo tales circunstancias procede imponer las costas a la parte actora hasta límite máximo de mil euros (1.000 euros) dada la cuantía, complejidad del pleito y actividad procesal desarrollada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Rotllán Casal en representación de VALLE DE OROSIERRA S.A, contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, por ser conforme al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con el límite máximo de mil euros (1.000 euros) .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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