Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 242/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 443/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100225

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:939

Núm. Roj: STSJ AS 939:2020


Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA: 00242/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 443/19

RECURRENTES: PROMOCIONES GIJONESAS, S.A.; Dª Justa y otro

PROCURADOR: Dª SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON

PROCURADOR: Dª CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 443/19, interpuesto por la entidad Promociones Gijonesas, S.A., Dª Justa y D. Luciano, representados por la Procuradora Dª Sofía Sánchez-Andrade Ucha, actuando bajo la dirección Letrada de D. Fernando Carbajo Rubio, contra el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Dª Cecilia López- Fanjul Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Mauricio Rodríguez Bermúdez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesaron el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 19 de noviembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Promociones Gijonesas S.A., Dª Justa y D. Luciano, el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Gijón de 30 de enero de 2019, por el que se aprueba definitivamente la revisión del PGO y el Estudio Ambiental Estratégico (BOPA 14/2/2019), en cuanto a la desestimación de las alegaciones formuladas por aquellos en relación con la inclusión de la totalidad de las parcelas NUM000 y NUM001 y parte de la NUM002 del polígono NUM003 de Gijón, en la ficha de núcleo rural 08.01 del PGOU de Gijón, Cimadevilla, La Cabaña.

1.2 Los demandantes combaten la calificación de las parcelas como suelo de interés agrícola pese a considerar que reúnen los requisitos para integrarse en núcleo rural. Tras señalar que la normativa silencia el concepto legal de Núcleo Rural y considerarlo un concepto jurídico indeterminado, e invocar apoyo doctrinal o legislación autonómica próxima, consideran que las parcelas litigiosas se ubican en un asentamiento consolidado de población mayoritariamente de uso residencial, y la actividad económica familiar se realiza por los titulares de las parcelas y viviendas colindantes fuera de dicho espacio residencial, sin vestigios de usos de carácter agrícola-ganadero-forestal, señalando que quedan como una 'aislada rodeada de parcelas edificables, y de viviendas', ello pese a contar con estructura de malla urbana y poseer una urbanización básica constituida por vías perimetrales del que puede servirse el territorio. Se invoca el art. 136.1 del TROTU, que define el Núcleo Rural y que las parcelas litigiosas están clasificadas como Suelo No Urbanizable de Interés Agro-periurbano I AP, quedando completamente aisladas y rodeadas por suelo calificado como Área de planeamiento propuesto APP-S-R-Infanzón y por Suelo No Urbanizable de Núcleo Rural. Pese a ser parcelas sin incompatibilidad con su transformación, el Ayuntamiento de Gijón atribuye su calificación 'en función de sus valores naturales, tales como la existencia de arbolado autóctono y su paisaje'; sin embargo, tal arbolado se concentra únicamente en el perímetro de las parcelas, no es frondoso ni se vincula a la actividad agrícola y cuya única función es fijar los lindes de las mismas. La demanda se apoya en los requisitos propios de núcleo rural predeterminados por el art. 61.2 del TROTU y en que las parcelas litigiosas cuentan con las mismas infraestructuras de que disponen las parcelas calificadas en la actualidad como dentro del Núcleo Rural, en armonía con la definición del art. 4.4.15 del PGOU, sobre Categorías de Suelo No Urbanizable. De ahí que se considera con mérito para incluir las parcelas NUM000 y NUM001 y parte de la parcela NUM002 del polígono NUM003 en el núcleo rural 08.01. Se adjunta pericia del Arquitecto D. Roque.

1.3 Por el Ayuntamiento de Gijón se formuló contestación a la demanda y se adujo que ya en el PGOU 1999, tales parcelas se incluían en la categoría de Suelo No Urbanizable de Interés, al igual que en los planeamientos ulteriores declarados nulos, línea de protección que se mantiene en el vigente PGOU. Se indicó que la Memoria contempla la finalidad de desarrollo territorial y urbano sostenible y el Plan, tras valorar alternativas, optó por la preservación del espacio natural, de manera que el Medio rural deja de ser un espacio de expectativa de urbanización, evitando una 'conurbación difusa' como fuente de problemas. Por ello, se expone que se han delimitado los Núcleos Rurales según los criterios del art. 146 del ROTU, teniendo presente el Diagnóstico del Medio Rural que alerta de los riesgos del 'excesivo peso del residencial no agrario ni arraigado al medio rural, así como las expectativas de urbanización', optándose por 'el modelo de ciudad compacta y la consolidación del tejido existente y la calidad territorial, considerando el medio rural como espacio de calidad ambiental y no como expectativa para su ocupación residencial', tal y como refleja la Memoria del Medio Rural entre cuyos fines está 'Favorecer las actividades propias del no urbanizable' y 'Contener la difusión del suelo de uso residencial y evitar la coalescencia de los núcleos, lo que puede provocar continuos urbanizados que pierden su carácter rural'. Se acompañó informe técnico indicando la clasificación agrológica III. Se justificó la existencia de motivación para el criterio cuestionado en la Memoria del Medio Rural y en la delimitación de los Núcleos Rurales, que impone que 'la imbricación en el medio rural sea notoria y respondan a los criterios de ordenación definidos en la Memoria del Medio Rural', dando 'preferencia a las actuaciones unitarias y compactas', preservando 'los suelos con capacidad agrológica media y alta de la ocupación residencial para mantener las potencialidades productivas', evitando 'la delimitación de los núcleos mediante el trazado de aureolas en torno al conjunto edificado existente'; en particular, el informe técnico expone que en el NR1-08.01 se han incluido parcelas ya edificadas, evitando la extensión del Núcleo 'hacia áreas que pueden ser valoradas ambientalmente procurando liberarlas del proceso edificatorio' así como incluyendo las 'parcelas intersticiales a parcela edificadas al objeto de garantizar una actuación unitaria y compacta', y añadiendo que las parcelas litigiosas guardan desvinculación con los viarios en cuanto están situadas en la margen opuesta al considerado como viario estructurante, el Camín de Camporredondo. Se rechazó que se forme una bolsa aislada de Suelo No Urbanizable de Interés, como sugiere el informe pericial de la parte actora. Asimismo, se consideró insuficiente la dotación de servicios en los terrenos ya que el art. 146 atribuye al PGOU la potestad de clasificar una agrupación como Núcleo Rural. Se reconoció un error de redacción en cuanto a las referencias al arbolado autóctono y paisaje. Finalmente, se invocó el criterio del art. 309 del ROTU relativo a que en caso de que un terreno pueda ser incluido en varias categorías, se incluirá en la que otorgue mayor protección.

SEGUNDO.-Marco legal y jurisprudencial

2.1 Sobre la potestad del planificador, la STS de 4 de abril de 2017 (rec. 1108/2016), califica de conocida línea jurisprudencial que 'en materia de planeamiento, plasma el principio de que las decisiones de planificación, generalmente discrecionales, pero también regladas, pueden ser objeto de control jurisdiccional, fundamentalmente a través de los hechos determinantes y los principios generales de Derecho (...). Es cierto que la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo que cita la Administración recurrente ha dejado claramente establecido que la amplia discrecionalidad de que goza la Administración en el campo del planeamiento urbanístico no impide el control jurisdiccional de tales aspectos discrecionales, a fin de evitar la arbitrariedad o desviación de poder en el ejercicio de la potestad planificadora (en debida aplicación de los principios consagrados en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, debiendo por tanto verificar el órgano jurisdiccional si la decisión planificadora objeto de impugnación se ajusta a la realidad de los hechos y no constituye una desviación injustificada de los criterios generales del Plan, y asimismo, no es menos cierto que, según la misma doctrina jurisprudencial, igualmente reiterada y conocida, incumbe a la parte que invoca la actuación arbitraria, indebido ejercicio de las facultades discrecionales o desviación de poder en la actuación planificadora, la carga procesal de probar cumplidamente que concurren en los actos impugnados tales motivos de anulación. Como hemos expresado 'ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes ... ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo ... . Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novoun planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que elius variandi, atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce''.

2.2 El principio de desarrollo urbanístico sostenible y el deber de proteger los suelos con valores naturales no exime de la carga de justificar y probar las decisiones, pues como ha señalado la STSJ de Cataluña de 22 de noviembre de 2007 (rec. 567/2004): 'Como se recoge en la sentencia de este Tribunal número 992, dictada el 22 de noviembre de 2007 en el recurso 567/2004, el 'desarrollo urbanístico sostenible- que como se trasluce en el artículo 3 de la Ley urbanística de Cataluña (que), por más que se trate de definir como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, irrescindiblemente comporta que existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justas y aceptables jurídicamente y como dice el precepto invocado que comportan la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente. Siendo ello así, bien se puede comprender que lejos de hallarnos ante un único modelo a estimar procedente caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad de tal suerte que evidenciado y justificado un determinado modelo frente a otros posibles e igualmente justificados, la problemática a depurar debe ser la de cuál debe ser el que prevalezca. Y esa determinación debe pivotar inexcusablemente en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales a no dudarlo en el marco del ejercicio de competencias urbanísticas y en su caso en el halo de intereses locales y autonómicos. Y todo ello sin olvidar y sin perjuicio de cualesquiera planos superiores como los derivados del planeamiento territorial o/y sectorial y cualesquiera ejercicio de competencias inclusive comunitarias como en el presente caso pudieran resultar o de mayor entidad internacional medioambiental'.

2.3 El art. 136 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias, dispone: 'Son núcleos rurales los asentamientos consolidados de población en suelo no urbanizable que el planeamiento municipal configure con tal carácter, en función de las circunstancias edificatorias, socioeconómicas y de cualquier otra índole que manifiesten la imbricación racional del asentamiento en el medio físico donde se sitúa.

Se incluirán en esta categoría los asentamientos de población que, pese a contar, eventualmente, con servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica para sus necesidades propias como tales asentamientos rurales, no estén integrados en una malla urbana en los términos establecidos en el artículo 113, apartado a), de este Texto Refundido'.

TERCERO.-Marco de justificación del planificador

3.1 Hemos de partir de que ni existe un derecho subjetivo de todo propietario de parcela a la clasificación de su apetencia ni tampoco posee la Administración planificadora una potestad de discrecionalidad caprichosa.

La decisión planificadora es una resultante de varios planos. Un plano general o de oportunidad y un plano específico o de racionalidad sobre la concreta clasificación y calificación.

En el plano generales donde entra en juego que el principio de desarrollo sostenible, que acoge el Ayuntamiento y que resulta loable pero no puede alzarse en comodín que sacrifique todo aprovechamiento urbanístico de parcelas que demanden sus condiciones objetivas, ubicación, funcionalidad o integración, y teniendo en cuenta el contexto de situación. El principio de desarrollo sostenible y contención urbanizadora cumplen altas misiones: como principio general que inspira el plan general y sus instrumentos de desarrollo o actuaciones; como criterio inspirador de la asignación de usos e intensidades; y como criterio relevante en escenarios ambiguos o situaciones como la que inspira el art. 309 del ROTU (inclusión de terrenos que admitan distintas categorías, en la de mayor protección). Sin embargo, el principio de desarrollo sostenible se detiene ante la fuerza de lo fáctico, cuando se acredita que existen elementos poderosos en las parcelas que demandan de forma imperiosa una determinada clasificación so pena de incurrir en arbitrariedad.

En el plano específico, en relación a cada parcela, es donde la decisión del planificador ha de contar con específica motivación, bien incorporada al plan o bien derivada de los documentos que forman parte del mismo, o explicitada incluso excepcionalmente al tiempo de contestar a la demanda, y ello porque decidir el régimen urbanístico de una parcela es ejercer una potestad administrativa que afecta a la esfera de derechos y deberes de la propiedad y al interés colectivo, además de estar sometida a la finalidad de la potestad ordenadora que es la justicia del caso concreto a la vista del interés público, el cual por ser público, ha de poder exponerse y no presumirse en el limbo de apelaciones genéricas. Este planteamiento nos lleva a examinar de forma ponderada los intereses en presencia y muy especialmente a examinar y valorar los hechos determinantes de las opciones clasificadoras según deriva de la prueba esgrimida por las partes.

3.2 Concretamente, el reto es examinar la fuerza de convicción de las razones de las partes. Por un lado, la motivación de la decisión, cuya carga incumbe explicitarla al Ayuntamiento y por otro lado, la justificación de las características objetivas de la parcela que demandan específica calificación, cuya carga incumbe acreditar a la propiedad.

Eso nos lleva al examen del caso concreto.

A) Por parte del Ayuntamiento de Gijón, en vía administrativa, se ampara la desestimación de la reclamación que es notificada al tiempo de la aprobación definitiva del plan, sobre la solicitud de inclusión de las parcelas en el núcleo rural 08.01 (folio 9 exptes. alegaciones) en 'una valoración conjunta y jerarquizada de los mencionados criterios y de las circunstancias de hecho concurrentes en los terrenos', cuando realmente efectúa un volcado de criterios genéricos que valen para cualquier parcela del concejo, y con la sola referencia singular a 'los valores naturales, tales como arbolado autóctono y paisaje, el área de alegación está incluida en el Documento propuesto para Aprobación inicial en la categoría de Especial Protección Ambiental', la cual es inexacta y debido a un error como la propia contestación municipal a la demanda reconoce. O sea palmaria ausencia de motivación en vía administrativa.

En contraste, el Letrado municipal nos ofrece una esforzada motivación de la contención urbanizadora en aras al desarrollo sostenible, apuntalada con referencias a la memoria y documentos descriptivos del plan (Diagnóstico del Medio Rural, Memoria del Medio Rural, Documento de Prioridades) que robustece con un informe técnico del arquitecto municipal.

Sin embargo, la fundamentación recogida por el Plan no encierra una motivación singular y específica referida a las parcelas litigiosas, sino más bien criterios genéricos loables pero que valen para cualquier parcela del municipio con problemática singular. Por otro lado, el informe técnico del arquitecto municipal, pese a tener a la vista el informe del perito de parte, no destruye las premisas fácticas en que aquél se asienta.

En suma, no apreciamos una motivación sólida, singular y convincente de la exclusión de las parcelas litigiosas del Núcleo Rural 08.01 del PGOU de Gijón.

B) En cambio, la parte recurrente sostiene sus alegaciones en un informe de arquitecto que se detiene en aspectos fácticos relevantes que forjan la convicción de la corrección de su integración en el Núcleo Rural.

3.3 En particular, de la valoración con la sana crítica de ambas pericias, la del arquitecto de parte, y la documentada del Ayuntamiento, extraemos los siguientes datos probados relevantes, acompañados de las consiguientes conclusiones:

Las parcelas litigiosas están rodeadas de suelo calificado como Área de Planeamiento Propuesto, APP-S.R.-Infanzón y por Suelo No Urbanizable de Núcleo Rural (planos de la pericia del Arquitecto de parte). Ciertamente, no es decisivo pero sí existen unas parcelas que quedan como un islote rodeado de Suelo Urbanizable Sectorializado y de Núcleo Rural, se impone en el Ayuntamiento la carga de motivar expresamente esta singularidad que repugna la simplicidad y claridad de criterio. En este punto, ha de estarse al principio 'de máxima sencillez y proporcionalidad' impuesto por el art. 57.2 del TROTU, al que añadimos el principio de congruencia y adecuación del contenido de los actos administrativos -que se impone a las disposiciones singulares que son los planes- que consagra el art. 34.2 de la LPACA: 'El contenido de los actos... será determinado y adecuado a los fines de aquéllos'.

- La ausencia de usos agrarios o forestales que requieran especial interés o protección, como tampoco se ha acreditado por el Ayuntamiento una demanda singular de tutela ambiental.

- El NR1-08.01 se define en la Memoria de Medio Rural como difuso o 'en malla' derivado de 'la fusión entre las quintanas y los barrios primitivos' siendo 'Característico de los núcleos de la periferia urbana o industrial, de origen agroganadero, pero que han ido absorbiendo demandas urbanas de primera y segunda residencia'. Es cierto que el Ayuntamiento aduce que se trata de áreas que han sido 'valoradas ambientalmente procurando liberarlas del proceso edificatorio', pero se trata de una afirmación voluntarista y no razonada pues no se identifican los valores ambientales de tales parcelas que reclaman esa exclusión edificatoria. Por otra parte, el dato de que las parcelas están situadas en la margen opuesta del viario estructurante, el Camín de Camporredondo, es una circunstancia material pero en el contexto y singularidad del caso, no existe justificación de que tal vía merezca esa calificación fundamental para la ordenación y que pueda alzarse en factor determinante de la exclusión de la integración en el Núcleo Rural.

- Es cierto que la posesión de servicios urbanísticos es requisito pero no determinante de la condición de suelo urbano pues como se ha dicho jurisprudencialmente: 'La simple proximidad o colindancia con el suelo urbano no atribuye esta clasificación al suelo que carece de ella. No basta con que la parcela se encuentra en el mismo linde de la malla urbana y que cuenta a pie de parcela con los servicios urbanísticos, se exige la inserción en malla urbana porque el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, porque en algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano' ( STS de 4 de marzo de 2013, rec. núm. 4087/2010).

Sin embargo, es un dato incontrovertido y poderoso que favorece su integración en un Núcleo Rural, sin impacto negativo, el que las parcelas litigiosas cuentan con infraestructuras precisas para uso residencial: acceso rodado, viario asfaltado, red de abastecimiento de agua, red de saneamiento, suministro de energía eléctrica, servicios de telefonía y telecomunicaciones y recogida de residuos sólidos urbanos. Tales afirmaciones del perito de parte demandante no se ven cuestionadas de contrario oponiendo su falta, insuficiencia o inadecuación.

- Las condiciones y requisitos fijados para la delimitación de los núcleos rurales (arts.146 ROTU y 61.2 TROTU) amparan la pretensión de la parte recurrente pues el Núcleo Rural 08.01 con la integración pretendida, respetaría las exigencias de funcionalidad, número de viviendas y límites de parcelas edificables, sin que por el Ayuntamiento se haya efectuado oposición o contraprueba sobre ello.

3.4 En suma, el panorama probatorio es elocuente de la penalización de las fincas litigiosas y del error del planificador. No suplantamos con ello la discrecionalidad municipal sino que alzamos los hechos determinantes de la calificación urbanística como factor de control de la misma.

Por tanto hemos de considerar que la inclusión de las parcelas litigiosas en Suelo de Interés Agrario no se ajusta a derecho y debiendo estimar el recurso para reconocer el derecho de los recurrentes a la inclusión de las mismas en el Núcleo Rural NR1-08.01, con las consecuencias inherentes.

CUARTO.- Costas

Se imponen las costas al Ayuntamiento de Gijón si bien con el límite máximo de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Sánchez- Andrade Ucha, en nombre y representación de la entidad Promociones Gijonesas, S.A., Dª Justa y D. Luciano, frente al acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Gijón de 30 de enero de 2019, por el que se aprueba definitivamente la revisión del PGO y el Estudio Ambiental Estratégico (BOPA 14/2/2019), en cuanto a la desestimación de las alegaciones formuladas por aquellos en relación con la inclusión de la totalidad de las parcelas NUM000 y NUM001 y parte de la NUM002 del polígono NUM003 de Gijón en la ficha de núcleo rural 08.01 del PGOU de Gijón.

Se reconoce el derecho de los recurrentes a la inclusión de las citadas parcelas en el Núcleo Rural 08.01.

Se imponen las costas al Ayuntamiento de Gijón con el límite máximo de 1000 euros.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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