Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 242/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 718/2018 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 242/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100059
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:337
Núm. Roj: STSJ CL 337/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00242/2020
-
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000703
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000718 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Tomás
ABOGADO VICTORIO HERNANDEZ TEJERO
PROCURADOR D./Dª. FILOMENA HERRERA SANCHEZ
Contra D./Dª. TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
S E N T E N C I A Nº 242
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a catorce de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, el presente recurso seguido como PO 718/18, en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de marzo de 2018 que
desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta por D. Tomás contra la Liquidación nº NUM001 practicada
por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León en
concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -donaciones-, con una cuantía a ingresar de 38.209'52
€ que compensada con las cantidades ingresadas e intereses de demora, determinó una cantidad a devolver
de 2.992'06 €.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes: D. Tomás representado por la Procuradora Sra. Herrera Sánchez y defendido por el Letrado
Sr. Hernández Tejero.
Como demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandado: La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (Servicio
de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León), representada y defendida
por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada nº NUM001 y el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León citado por n ajustarse a derecho y la devolución de los 38.209'52 €, importe de aquella satisfecho el día 17 de octubre de 2014, más el interés legal.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
En el escrito de contestación de la parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto.
TERCERO.- No solicitado por las partes el recibimiento del proceso a prueba, se les dio traslado para conclusiones, trámite en el que todas presentaron escrito con las que consideraron oportunas. Declarado concluso el pleito, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintidós de octubre.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación de D. Tomás la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 28 de marzo de 2018, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta por el aquí recurrente contra la Liquidación nº NUM001 practicada por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -donaciones-, con una cuantía a ingresar de 38.209'52 € que, compensada con las cantidades ingresadas e intereses de demora, determinó una cantidad a devolver de 2.992'06 €, y se pretende por la parte recurrente que se anule tanto la resolución como la liquidación citadas alegando para ello que, una vez anulada la liquidación inicial, lo que se impugna es la procedencia de una nueva liquidación cuando ya se encontraba prescrita la acción tributaria y había caducado el procedimiento, no habiéndose cumplido por la Administración tributaria con la obligación de declarar la caducidad de oficio archivando las actuaciones, de manera que ha obligado al interesado a solicitarlo, alegando también que carece de virtualidad la decisión de compensación contenida en la resolución impugnada.
Se oponen al recurso tanto la Administración demandada como la codemandada al entender que las actuaciones llevadas a cabo han interrumpido el plazo prescriptivo alegado por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el presente recurso se considera necesario concretar las siguientes actuaciones, de conformidad con los datos obrantes en el expediente administrativo: 1.- Fallecida en fecha 31 de marzo de 2007 Dª. Milagrosa , su hijo y heredero testamentario D. Bruno , mediante escritura pública de fecha 19 de julio de 2007, renunció a la herencia de su madre a favor de su hijo D.
Tomás (aquí recurrente), escritura que fue presentada ante el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León el día de 29 de octubre de 2009, siendo valorada la herencia en 194.400,62 €.
2.- En fecha 29 de octubre de 2009, D. Tomás presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. E incoado expediente de comprobación, con fecha 21 de marzo de 2012 se notifica al recurrente la propuesta de liquidación por un total de 30.259,43 €. El 19 de mayo de 2012 se intenta notificar la liquidación provisional nº NUM002 en el domicilio fiscal del interesado, siendo devuelta por el servicio de correos con la nota de 'ausente reparto', sin que conste en el aviso de recibo de la notificación que se intentase practicar un segundo intento de entrega. Con fecha 1 de junio de 2012 se intenta una nueva notificación de la liquidación en el domicilio existente en el PASEO000 número NUM003 con el resultado 'desconocido', procediéndose posteriormente a publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de fecha 5 de julio de 2012.
3.- El 12 de febrero de 2013, por el Jefe del Servicio de Recaudación de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León se dictó providencia de apremio por importe de 45.851,432 €, incluido el recargo de apremio que tiene su origen en la liquidación antes mencionada, notificándose al interesado el día 18 de marzo de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2013 se interpone reclamación ante el TEAR contra la providencia de apremio y contra la anterior liquidación, que se estima mediante resolución de 31 de enero de 2014, al no haberse practicado un segundo intento de notificación de la liquidación origen de la deuda apremiada en el domicilio fiscal del interesado. Dicha resolución se notifica a la oficina gestora para su cumplimiento el 4 de marzo de 2014.
El 20 marzo 2014 la oficina gestora notifica la liquidación provisional citada, siendo la cuantía a ingresar la de 38.209,52 €, incluidos los intereses de demora por 7950,09 €.
Frente a dicha liquidación se interpone reclamación económico administrativa que es desestimada por resolución del TEAR de Castilla y León de fecha 31 de julio de 2014, y contra ésta se interpone recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sala como PO 1288/2014, en el que se dictó sentencia, de fecha 28 de abril de 2016, estimatoria del recurso, que anuló la citada Liquidación al apreciar la caducidad del procedimiento tributario (iniciado en fecha 21 de marzo de 2012 con la notificación de la propuesta de liquidación y notificada la liquidación provisional en fecha 20 de marzo de 2014).
La citada sentencia se notificó a la oficina gestora en fecha 12 de agosto de 2016.
4.- En fecha 18 de agosto de 2016 se notificó al interesado el acuerdo de la oficina gestora anulando la liquidación anterior y notificando una nueva propuesta de liquidación, y tras la desestimación de las alegaciones formuladas por el interesado, en fecha 2 de septiembre de 2016 se notifica la Liquidación nº NUM001 practicada por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -donaciones-, con una cuantía a ingresar de 38.209'52 € que, compensada con las cantidades ingresadas e intereses de demora, determinó una cantidad a devolver de 2.992'06 €.
Y frente a esta liquidación se presenta la reclamación económico administrativa nº NUM000 que es desestimada mediante la resolución del TEAR de 28 de marzo de 2018, aquí impugnada.
TERCERO.-Mantiene la parte recurrente que, una vez declarada la caducidad del procedimiento de gestión tributaria no procede la práctica de una nueva liquidación al encontrarse prescrita la acción de la Administración para liquidar, de conformidad con el plazo prescriptivo previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Por su parte, las Administraciones demandada y codemandada mantienen la existencia de una interrupción de la prescripción alegada al entender que todas las actuaciones llevadas a cabo tras la autoliquidación y las consiguientes a la sentencia mencionada para su ejecución constituyen causas de interrupción de la prescripción del derecho a liquidar conforme disponen las letras a), b) y c) del artículo 68 de la LGT.
Y se adelanta que procede compartir la argumentación esgrimida por la parte recurrente y apreciar la alegación de prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración tributaria, y en su consecuencia anular la liquidación objeto del presente recurso, teniendo en consideración para ello la declaración de caducidad del procedimiento que se contiene en la sentencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2016 dictada en el PO nº 1288/2014, y por la que se anula la Liquidación allí impugnada (primera de las practicadas en el procedimiento que aquí se cuestiona) y partiendo la misma de dos datos significativos, el primero referido a la fecha de incoación del procedimiento tributario, 21 de marzo de 2012 con la notificación de la propuesta de liquidación al interesado, y segundo la fecha de 20 de marzo de 2014 en la que, en definitiva, se notificó la liquidación provisional.
Conforme señala el artículo 104 de la LGT al regular los plazos de resolución en el procedimiento tributario y los efectos del vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, en su apartado 5º: 'producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley . Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario'.
Nos situamos ante un supuesto en el que el punto de partida o presupuesto, a los efectos de poder determinar si se aprecia la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, es la declaración de caducidad del procedimiento de gestión efectuada en la sentencia anteriormente reseñada. Se trata de una cuestión de carácter jurídico respecto de la que ya existe jurisprudencia asentada en el sentido expuesto.
Cabe destacar la sentencia del T.S. de fecha 12 de julio de 2016, dictada en el recurso 3405/2015 en la que se declara, en cuanto a la interrupción de la prescripción, que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo prescriptivo y tampoco puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo a determinar la deuda tributaria el recurso o reclamación del que se deriva una resolución que declara la caducidad del procedimiento. La citada sentencia señala lo siguiente: '
CUARTO.- La sentencia de esta Sala de 19 de Diciembre de 2013 acepta la alegación de la parte actora de que la desaparición jurídica del procedimiento caducado, ante lo que dispone el art.104.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , impide conceder efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones y recursos que se interpongan por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad.
En cambio, la sentencia recurrida mantiene otro criterio, en base a lo que dispone el art. 68. 1 b) de la Ley General Tributaria , por entender que la caducidad, si bien supone que el procedimiento ha dejado de existir, no es un supuesto de inexistencia total, como si las actuaciones llevadas a cabo en el mismo nunca hubieran existido, sino más bien de anulabilidad, en cuanto dictado fuera del tiempo establecido, por lo que ha de estarse a la doctrina que admite la interrupción por las reclamaciones contra actos anulables.
Según la Sala de instancia el artículo 104 de la Ley General Tributaria regula exhaustivamente los efectos que produce la caducidad, entre ellos, la pérdida de efectos interruptivos de las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados, pero sin ir más allá ni establecer que las reclamaciones y recursos contra las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción, no cabiendo duda que los recursos y reclamaciones son procedimientos de revisión, distintos del procedimiento de gestión caducado.
La Sala anticipa que no procede aceptar esta argumentación en base a las siguientes razones: El art. 104.5 de la Ley 58/2003 , suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de un procedimiento caducado, salvaguardando el derecho sustantivo del órgano administrativo a liquidar si no ha transcurrido el plazo de prescripción.
Por tanto, en cuanto a la interrupción de la prescripción es claro que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción. Pero nada dice el precepto sobre los eventuales recursos del contribuyente destinados a obtener una declaración de caducidad cuando la Administración ha incumplido su obligación de declarar la caducidad de oficio y de archivar el expediente, o sobre los casos, como el litigioso, en que recurrida la liquidación por razones de fondo la resolución advierte y declara la caducidad del procedimiento, con la consiguiente anulación de la liquidación.
Pues bien, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el art. 68. 1 b) de la Ley General Tributaria obliga a entender que tampoco puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo a determinar la deuda el recurso o reclamación del que se deriva una resolución que declara la caducidad del procedimiento, pues bastaría con que los interesados, aún ostentando la razón, dedujesen recursos o reclamaciones consiguiendo la declaración de caducidad, para que quedase sin contenido el precepto, y resultaría totalmente indiferente que la Administración finalizase o no las actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis meses, o que cumpliese o no con su obligación de declarar de oficio tal caducidad, porque en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
Se impone, por tanto, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el artículo 68. 1 b) de la Ley General Tributaria , por lo que el reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase del art. 68. 1 b) no puede interpretarse en términos absolutamente literales, como viene reconociendo esta Sala a las reclamaciones o recursos instados contra actos nulos de pleno derecho, debiendo admitirse también la excepción respecto a los recursos que permiten obtener la declaración de caducidad, aunque se siga manteniendo la doctrina mayoritaria de la interrupción de la prescripción en relación a los actos anulables.
Además resulta en contra de la finalidad del art. 104.5 interpretar literalmente que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados se refieran exclusivamente a los actos verificados entre el acuerdo de iniciación y la liquidación y no a los procedimientos de revisión, por lo que carecería de justificación razonable que ningún acto de la Administración interrumpa la prescripción por motivo de caducidad y sí lo haga el acto del obligado tributario que reacciona para lograr ese efecto.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina, al no poder compartirse la doctrina que sienta la Sala de instancia, debiendo estarse a lo que declaramos en la sentencia de 19 de diciembre de 2013 .
En la sentencia de referencia de fecha 19 de diciembre de 2013, en su Fundamento de derecho
TERCERO ya se decía : ' (...) .Pues bien, en los casos de actuaciones llevadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, lo que conlleva que el mismo se deba tener por no realizado.
La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad .
Por tanto, las actuaciones realizadas hasta el momento de la caducidad se consideran inexistentes a efectos de interrumpir la prescripción, aunque las mismas y las pruebas recabadas en el procedimiento caducado conservan su validez y efectos de otros posteriores.
Así lo declaró tambien el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución de 26 de Octubre de 2010, tras reconocer que en casos como el que ahora nos ocupa no estamos ni ante supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, ni tampoco de nulidad relativa o simple anulabilidad, figuras ambas referidas a vicios de los actos administrativos, sino ante un vicio de caducidad, que afecta a un procedimiento, y que lleva a entender que el enjuiciamiento de este supuesto no debe realizarse únicamente a la luz de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que sienta como doctrina legal que 'la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producido anteriormente por la consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económico-Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos'.
En la misma linea se encuentran las resoluciones del mismo Tribunal Central de 26 de Abril de 2012 , que inadmite un recurso de unificación de criterio , de 27 de Septiembre de 2012 y 25 de Octubre de 2012 .
También así lo dispone, en la actualidad, el art. 104.5 de la Ley General Tributaria 58/2003, respecto a los procedimientos de gestión, al establecer que 'producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por si sola, la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley .
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario'.
En definitiva, se trata de un régimen distinto al previsto para el procedimiento sancionador, para el que aunque también se prevé la caducidad por el incumplimiento del plazo de seis meses, de producirse aquélla no podrá iniciarse ya nuevo procedimiento sancionador (art. 211.4), y para el procedimiento inspector para el que no se prevé caducidad alguna (art. 150), que provoca determinados efectos, como establece también la normativa administrativa.
En efecto, el art. 44.2 de la Ley 30/1992 , según la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, señala que 'en los procedimientos en que la Administración ejerce potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art.
92 '.
Este último precepto en su apartado 3 establece que la caducidad no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Por su parte, esta Sala, en sentencia de 27 de Septiembre de 2002, cas. 6691/97 , recuerda que:'La perención únicamente significa que el expediente o actuaciones administrativas practicadas, han perdido su eficacia intrínseca por haber permanecido paralizado durante el tiempo y en las condiciones que marca la ley, o por haber rebasado su duración el tiempo máximo que la ley señaló para su conclusión; pero tales efectos (puramente adjetivos) para nada afectan al derecho subjetivo o potestativo que en el expediente se actuaba, el cual sigue unas vicisitudes y una vida propias, distintas de aquellos. Es más, determinadas actuaciones producidas en aquel expediente (por ejemplo, documentos, certificaciones e, incluso, algunas pruebas) pueden seguir siendo eficaces fuera de él.
Cuando la paralización es imputable a la Administración, la perención cumple la finalidad de evitar que el procedimiento se eternice con menoscabo para la seguridad jurídica; cuando la paralización obedece a la conducta del particular, la perención presupone una decadencia en el interés de que se llegue al pronunciamiento administrativo. Pero, en cualquier caso, cuando por el transcurso del tiempo y la concurrencia de las condiciones que la ley señala, la perención se ha producido el expediente no tiene otro destino que la inoperancia y su archivo.
Producido éste, si subsiste el derecho que se estaba ejercitando porque, por ejemplo, no ha prescrito aún, nada obsta que, por iniciativa de quien corresponda, pueda volverse a iniciar otro u otros nuevos expedientes que persigan igual finalidad que el caducado.' Esta doctrina nos lleva a aceptar la prescripción alegada, ya que las liquidaciones se refieren a los ejercicios 1995 y 1996, habiéndose notificado el reinicio de las actuaciones el 1 de Marzo de 2005.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto... .' Los pronunciamientos que se acaban de exponer nos conducen, pues, a la estimación del presente recurso, ya que, no apreciando efectos interruptivos de la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria al procedimiento declarado caducado, la última actuación llevada a cabo por la Administración a esos efectos liquidatorios, una vez presentada en fecha 29 de octubre de 2009 por D. Tomás la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es la contenida en la propuesta de liquidación provisional por un total de 30.259'43 €, que se notifica al aquí recurrente en fecha 21 de marzo de 2012, por lo que para poder apreciar la alegada prescripción debemos partir de esta fecha para el cómputo del plazo prescriptivo de cuatro años previsto en el artículo 66 de la LGT, situando la posterior actuación liquidadora del tributo en la fecha de 18 de agosto de 2016 en que se notifica la nueva propuesta de liquidación, tras la sentencia que declaró la caducidad del procedimiento; entre una y otra de estas fechas ha transcurrido el plazo prescriptivo señalado, procediendo en consecuencia la anulación de la liquidación impugnada en el presente recurso.
Y a esta conclusión no resulta óbice alguno la apreciación contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2016, dictada en el PO 1288/2014, que fue precisamente la que anuló la primera liquidación practicada al apreciar la caducidad del procedimiento tributario, puesto que, si bien dicha sentencia (vid Fundamento de derecho
TERCERO in fine) entiende que desde la fecha de la autoliquidación del impuesto -29 de octubre de 2009- y hasta la primera reclamación económico administrativa frente a esa liquidación en fecha 25 de marzo de 2013 no ha transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años, no es menos cierto que la citada sentencia no pudo tener en consideración la caducidad del citado procedimiento tributario que ella misma declara y los efectos que de dicha caducidad se han examinado en la presente sentencia.
Y tampoco obsta a la apreciación de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por la Administración la alegación efectuada por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda al considerar como fecha interruptiva de la prescripción la de 19 de mayo de 2012 en que se efectuó un primer intento de notificación de la liquidación, puesto que dicha alegación no tiene en consideración los efectos de la caducidad del procedimiento y en todo caso, incluso desde dicha fecha y hasta el 18 de agosto de 2016 ha transcurrido el plazo prescriptivo de los cuatro años.
CUARTO.- Aunque por las razones apuntadas procede la estimación del presente recurso y la anulación del acto objeto del mismo, esto es, de la resolución impugnada y de la liquidación de la que proviene, con la consiguiente devolución del importe satisfecho por el recurrente con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su abono, esta decisión no lleva consigo una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas al haberse apreciado las dudas a que hace mención el artículo 139.1 LJCA).
QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Herrera Sánchez en representación de D. Tomás , registrado con el número 718/2018, declaramos no conforme a derecho la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de marzo de 2018, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta por el aquí recurrente contra la Liquidación nº NUM001 practicada por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - donaciones-, con una cuantía a ingresar de 38.209'52 € que compensada con las cantidades ingresadas e intereses de demora, determinó una cantidad a devolver de 2.992'06 €, y anulamos la citada Liquidación nº NUM001 con la consiguiente devolución del importe satisfecho por el recurrente con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su abono.No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
