Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 242/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 959/2016 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100205

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:619

Núm. Roj: STSJ CV 619/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a trece de marzo de 2020.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dª. ROSARIO
VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DÑA. MERCEDES
GALOTTO LÓPEZ , Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 242/2020
En el recurso contencioso administrativo num. 959/16, interpuesto por la mercantil ISS FACILITY S.A.,
representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, asistida por la letrada Dña. Jessica Vitoria
Ramos, contra la inactividad de la Administración, CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT
VALENCIANA en relación a la reclamación del pago de intereses de demora por la cantidad de 27.994,47 euros
por retraso en el pago de facturas por prestación de servicios en centros dependientes de la mencionada
Consellería.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada
y defendida por sus Servicios Jurídicos; y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ
BERMEJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso presentado.



TERCERO.- Recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y habiéndose verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de marzo de 2020, en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la inactividad de la administración por retraso en el pago de certificaciones de obra ejecutada en cumplimiento de contratos de prestación de servicios de limpieza en centros adscritos a la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana en virtud de reclamación cursada con fecha 9-3-2016, que al no haber sido atendida dieron lugar a la presente reclamación por importe de 27.994,47 euros , más los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso. De dicha cantidad la Administración admite una deuda de 16.227 euros La demandante se muestra conforme con dicha liquidación pero considera que le deben añadir los intereses correspondientes a las facturas que se pagaron por el sistema extraordinario de pago a proveedores por no acogerse la empresa a dicho mecanismo extraordinario de pago. Niega haberse acogido a ese sistema extraordinario de pago, no habiendo aceptado de manera expresa la renuncia al cobro de intereses de demora con el fin de conseguir el abono del principal, invocando al respecto lo previsto en el art. 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y el art. 4 de la Directiva 2011/UE, así como a los arts. 29 y 32 de la LJCA. Asimismo se hace mención a la sentencia nº 7/2017, de 16 de febrero del TJUE, y las sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia nº 395/2012, de 25 de septiembre y nº 36/2013, de 15 de Enero, así como la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia nº 355/2014, de 24 de noviembre.

Asimismo añade la procedencia de los intereses correspondientes a la factura nº SA0112/2014 que ascienden a 1192,22 euros ya que la misma ha sido ya pagada según el documento de pago nº 1 que adjunta con la demanda. De igual modo afirma con relación a las facturas vinculadas al contrato de 23-3-2011 se les debe aplicar según la disposición transitoria octava la modificación del art. 200 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, por lo que la fecha del inicio del periodo de carencia debe ser el de la emisión de la factura una vez hayan transcurrido los 50 días contados desde la fecha de emisión de las facturas. Respecto de las facturas no vinculadas al mencionado contrato de 23-3-2011, emitidas en el 2011 se debe tener en cuenta lo mismo que en el caso anterior; finalmente y respecto de la factura SA0112/2014 de 30-12-2014 resulta de aplicación el R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre que aprueba el TRLCSP en la redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero por lo que los intereses se devengarán desde la fecha de emisión de la factura una vez transcurridos los 60 días siguientes a su fecha de emisión.

En cuanto al 'dies ad quem' será el del efectivo cobro de todas y cada una de las facturas emitidas. Entiende que los intereses debidos será lo marcados por la Ley 3/2004, reclamando el anatocismo y la imposición de costas.



SEGUNDO.- Para la parte demandada las verdaderas diferencias en los cálculos se centran en las facturas que son aquellas a las que se alude en la demanda. Se aduce de contrario que la actora se ha acogido a ese sistema extraordinario de pago que implica la renuncia al cobro de intereses, por el contrario la actora niega el acogimiento y la consiguiente renuncia. Asimismo se opone al devengo de intereses por la factura SA0112/2014 a que según informe de la Subsecretaría- folios 6 y 7 del expediente- esta factura no pertenece a ningún contrato de este expediente. Asimismo se opone a la aplicación de la figura del anatocismo Por tanto, admitido por la demandada el pago de la suma de 16.227 euros la cuestión esencial que se debe dilucidar es si se ha producido por la demandada la aceptación el sistema de pago a proveedores que implica la renuncia al pago de los intereses reclamados.

Esta cuestión ya fue resuelta por la Sala en la sentencia 378/2019, de 16 de mayo, recurso 418/2016 a cuyos razonamientos nos debemos remitir por coherencia y seguridad jurídica.

'Respecto de esta cuestión se plantea la necesidad de la prueba del acogimiento a tal sistema de pago, ya que es cierto que conforme a lo dispuesto en al artículo 9.2 del RDL 4/2012 el sometimiento a dicho acogimiento (que aunque nace respecto a la Administración Local, se extendió a la Autonómica en virtud del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012, creándose asimismo un Fondo para la Financiación de pagos a proveedores, mediante el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo), produce la extinción de la deuda contraída por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, es decir, implica una renuncia de derechos ( art. 6 CC), siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2017, recaída en el asunto C-555/2014 planteado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, pero que para que así opere debe constar de forma expresa, o por actos inequívocos del acreedor (Sentencia de la Sala recaída en los autos 138/2016).

Como en el caso anterior (RDL 4/2012) el RDL 8/2013, de 28 de junio, exige, o bien, constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del R.D. Ley 8/2013 ), o bien solicitar la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo de la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.

En el presente caso, no se ha probado por la Administración la existencia de acuerdo alguno al respecto, más allá de la certificación de fecha de 19-7-2017 del Viceinterventor General de Contabilidad,-folios 118 y 119 de los autos principales- donde se señala: ' Que las obligaciones pendientes de pago relativas a la mercantil UTE Aglomerados Lkos Serranos SA- Monroyo Industrial S.L., con NIF U97962906, que a continuación se detallan, fueron incluidas en la relación certificada remitida por el Interventor General de la Generalitat al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas según lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas. Asimismo estas facturas han sido abonadas durante el mes de julio de 2012 ( o de febrero de 2014) según información remitida por el Ministerio de Hacienda y de Obras Públicas'. Esta inclusión no implica el sometimiento a ese plan o programa al no existir constancia de dicha aceptación expresa'.

En la mencionada sentencia de 16-5-2019 se añadía lo siguiente: 'Si bien es cierto que en el informe de liquidación de intereses de fecha 14-3-2017 adjuntado al escrito de conclusiones de la Administración demandada se oponen determinadas objeciones a las certificaciones de obras e intereses reclamados, aceptando solo la suma de 64.595,40, con exclusión de las certificaciones 14 a 18 y 20 a 22 que se pagaron por el ICO, objetando que se debe descontar el IVA y que debe estarse a la fecha de recepción de las obras, añadiendo tres meses según la fecha del contrato, lo cierto y verdad es que esa limitación no afecta al importe total de la suma calculada porque si a los 64.595,40 euros se le añaden las liquidaciones correspondientes a las certificaciones ya señaladas con los números de 14 a 18 y de 20 a 22 según los apuntes y extractos que se acompañan a su reclamación registrada el 10-11-2015 ante la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, al final resultaría una cifra superior al importe total de la reclamación de 78.213,17 euros, debiendo quedar ceñido el importe total del reconocimiento, por congruencia, a la citada cifra'.

Pues bien, en nuestro asunto se da una situación similar puesto que de acuerdo con el informe de liquidación de la Subsecretaría- folios 6 y 7 del expediente administrativo- al que se alude en le fundamento de derecho primero de la contestación a la demanda, no obstante las objeciones que se oponen, si a la suma admitida de 16.227 euros se añaden los intereses correspondientes a las facturas pagadas por el sistema extraordinario de pago a proveedores (ICO), que la demandada excluye de sus cálculos pero de manera indebida, salen sumas que se aproximan bastante al importe de la reclamación efectuada.

Solo queda por dilucidar la procedencia de intereses respecto de la factura SA0112/2014 que la demandada se niega a aceptar porque entiende que no pertenece a los contratos en virtud de los cuales se gira la correspondiente liquidación. Sin embargo, y con relación a dicha factura según el documento bancario de la Caixa, adjunto a la demanda, consta que ha sido pagada el 9-4-2015, lo que es suficiente para entender que esa deuda fue asumida por la Administración, tratándose de un acto propio al que se le debe dar pleno valor probatorio suficiente para acoger la petición formulada ( STS 22-1-2007).



TERCERO.- Finalmente, con relación a la cuestión de la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados del contrato administrativo de autos, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil, lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.

Esta Sala, ha llegado a la conclusión de que, en casos como el presente, debe accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que sucede cuando, cual es el caso de autos, las cantidades reclamadas en la demanda son concedidas en su integridad, merced a la fijación correcta y bien determinada desde el mismo momento en que se planteó la reclamación ante la Administración con carácter previo a la vía contencioso administrativa. Procede el pago de intereses desde la fecha de interposición del recurso el 13-12-2016.

Aplicando estos criterios a la presente reclamación, procede la estimación plena de la demanda.



CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al estimarse el recurso procede imponer las costas procesales a la demandada en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los gastos procesales causados y por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Monten lrepresentación de la mercantil ISS FCILITY SERVICES S.A. contra la inactividad de la Administración, Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana en relación a la reclamación del pago de intereses de demora por la cantidad de 27.994,47 euros por retraso en el pago de facturas de prestación de servicios, condenamos a la demandada al pago de dicha suma de 27.994,47 euros más los intereses legales desde la fecha de 13-12-2016, conimposición a la demandada de las costas causadas en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia la de la misma, certifico,
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