Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2421/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 38/2015 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 2421/2017
Núm. Cendoj: 18087330022017100789
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15227
Núm. Roj: STSJ AND 15227/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 38 / 2015
S E N T E N C I A NÚM. 2421 DE 2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso nº 38 de 2015 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 30 de
octubre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente D. Juan Luis representado por el Procurador D. Antonio Tocón Díez y
defendido por el Letrado D. José Miguel Zurita Alonso y como parte recurrida la Administración del Estado,
Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía
del Estado. Interviene como parte codemandada la Administración autonómica andaluza, representada y
defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 8.769,52 euros.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito de demanda presentado el día 14 de enero de 2015 contra la actuación administrativa antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 25 de mayo de 2016 se presentó la demanda y el día 27 de junio de 2016 se presentó la contestación a la demanda. La parte codemandada contestó el día 8 de julio de 2016.
No se presentaron conclusiones ni se practicó prueba, y tras, la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 30 de octubre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.
Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por D. Remigio en representación de D. Juan Luis contra la liquidación número NUM001 por un importe de 8.769,52 euros girada por la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO.- Razona la resolución administrativa impugnada del TEARA de 30 de octubre de 2014 que la reclamación económico administrativa se interpuso el día 19 de mayo de 2014 y que la notificación de la liquidación número NUM001 tuvo lugar el día 8 de abril de 2014, por lo que con arreglo al artículo 235 de la Ley General Tributaria (LGT ) se considera excedido el plazo de un mes para interponer la reclamación económico administrativa, por lo que se inadmite la misma al ser extemporánea.
TERCERO.- La parte recurrente, en síntesis, alega que se otorgó representación a D. Remigio para que actuase ante los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria Andaluza y ante los órganos del Tribunal Económico Administrativo Regional, pero no ante los órganos de gestión de la Agencia Tributaria Andaluza, por lo que entiende que la notificación que tuvo lugar el día 8 de abril en el domicilio de D. Remigio es nula de pleno derecho por no tener capacidad legal ni administrativa para actuar en nombre del interesado, lo que le ha generado indefensión.
En cuanto al fondo del asunto se considera que la comprobación de valores carece de motivación y que no refleja el valor real del inmueble adquirido.
CUARTO.- La Administración demandada alega que el plazo para la interposición de la reclamación era de un mes, y que como la notificación tuvo lugar el día 8 de abril de 2014, la reclamación presentada el día 19 de mayo de 2014 es extemporánea.
Argumenta la Abogacía del Estado que D. Juan Luis otorgó la representación voluntaria a D. Remigio y que indicó que las notificaciones de este expediente se realizaran en el domicilio del representante, sin especificar causa de exclusión alguna, por lo que concluye que 'no existe duda alguna de las correctas notificaciones efectuadas'.
En cuanto al fondo del asunto considera suficientemente motivada y conforme a Derecho la comprobación de valores.
Igualmente la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía considera que la Resolución del TEARA impugnada es conforme a Derecho y solicita la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Se debe comenzar por el análisis de la alegación relativa a si la notificación de la liquidación número NUM001 ha sido efectuada con arreglo a Derecho.
En primer lugar hay que tener en cuenta que el plazo para la interposición de la reclamación contra la desestimación del recurso de reposición es de un mes, conforme al artículo 235 de la Ley 58/2003 , Ley General Tributaria (LGT).
No es cuestión controvertida la fecha de la notificación del acto administrativo por el que se gira la liquidación número NUM001 fue el día 8 de abril de 2014, ni tampoco que la reclamación económico administrativa se interpuso el día 19 de mayo de 2014.
Examinado el expediente administrativo electrónico, consta que, en efecto, se notificó el día 8 de abril de 2014 en el domicilio de D. Remigio la citada liquidación y que D. Remigio interpuso la reclamación económico administrativa el día 19 de mayo de 2014.
La parte recurrente no discute la realidad de esas fechas, que harían extemporánea la reclamación económico administrativa, sino que sostiene que nunca otorgó representación a D. Remigio ante los órganos de gestión de la Agencia Tributaria Andaluza, por lo que entiende que el procedimiento está viciado de nulidad por falta de notificación con arreglo a Derecho de la liquidación, lo que le habría privado, según sostiene, de poder recurrirla en plazo y le habría generado indefensión.
Sin embargo, la tesis de la parte recurrente no puede prosperar, por cuanto que con arreglo al artículo 217 de la Ley General Tributaria los defectos de forma solamente pueden dar lugar a la nulidad del expediente cuando hubieren causado indefensión material, y, una vez examinado el expediente administrativo, no se ha observado que haya habido ningún tipo de indefensión material, ni tampoco que haya ningún defecto en la notificación de 8 de abril de 2014.
Obra en el expediente (que está sin foliar por lo que no se puede indicar el número de página) documento en el que D. Juan Luis comparece 'apud acta' en Zaragoza, el día 18 de julio de 2014, y comparece para: 'otorgar representación a favor de D. Remigio con DNI NUM002 en la reclamación económico administrativa registrada con el número NUM000 , interpuesta en el Tribunal Económico Administrativo de Granada por el concepto de Transmisiones Patrimoniales, ratificando todas las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha'.
Ese documento unido al expediente administrativo ha sido firmado por el recurrente, D. Juan Luis , que, además de firmar, escribe de su puño y letra su DNI.
Nótese que el día 18 de julio de 2014 D. Juan Luis manifestó expresamente que, además de conferir la representación a D. Remigio , para que actúe ante el TEARA, ratifica 'todas las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha'.
Dados los términos en que el recurrente se expresó, 'ratificando todas las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha', es evidente que no había ningún defecto en la representación conferida a D. Remigio , y que la reclamación económico administrativa interpuesta de forma extemporánea el día 18 de mayo de 2014 se hizo con consentimiento pleno por parte del recurrente.
Ningún defecto formal había en la representación otorgada a D. Remigio por parte de D. Juan Luis , y, para el caso de que lo hubiese habido, que no lo hubo, habría quedado en cualquier caso subsanado por la comparecencia que tuvo lugar el día 18 de julio de 2014 donde se expresó, como ya se ha expuesto, que se ratificaba todo lo actuado hasta la fecha, lo que incluía, necesariamente, la recepción de la notificación de 8 de abril de 2014 y la interposición, fuera de plazo, de la reclamación del día 19 de mayo de 2014.
A mayor abundamiento hay que indicar que durante todo el procedimiento administrativo se han presentado diversos escritos en los que D. Remigio manifiesta que actúa 'en representación, en su calidad de apoderado, de Juan Luis ', como el documento de 18 de mayo de 2014 en el que se solicita la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria.
Por otra parte, examinado el documento de 18 de marzo de 2014 en el que D. Juan Luis otorga la representación a D. Remigio , en ese documento se indica que la representación es para 'el expediente ITPAJD-EH- NUM003 iniciado mediante comunicación de 27 de febrero de 2014' y la liquidación que se impugnó ante el TEARA se dictó en ese expediente como expresamente indica el documento número 6 del expediente administrativo, por lo que no cabe duda de que la notificación de 8 de abril de 2014 se hizo conforme a Derecho, pues se realizó en el domicilio del representante expresamente designado a tal efecto.
Es evidente que el representante D. Remigio actuaba en nombre del recurrente en este proceso D.
Juan Luis , lo que acredita que el recurrente conoció en todo momento las actuaciones administrativas, y que no ha habido indefensión material de ningún tipo; hay datos objetivos que acreditan de forma más que suficiente que D. Remigio actuaba en nombre del recurrente.
Con estos datos, debemos considerar que, en efecto, como señalan el TEARA, la Abogacía del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía, la interposición de la reclamación económico administrativa el día 19 de mayo de 2014, debe entenderse realizada fuera de plazo, ya que se ha excedido el plazo de un mes desde la notificación de la liquidación que tuvo lugar el día 8 de abril de 2014, por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por D. Juan Luis contra la Resolución de 30 de octubre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se confirma por ser ajustada a Derecho.Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024003815, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
