Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2424/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 136/2016 de 30 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2424/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100634
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14961
Núm. Roj: STSJ AND 14961/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2424/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 136/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 136/2016
interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Málaga
en el que es parte apelante la entidad ' Zorzal Siglo XXI S.L.' representada por el procurador D. Francisco
Gutiérrez Márquez y parte apelada el Ayuntamiento de Málaga, representad por la procuradora Dª Aurelia
Berbel Cascales, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia
correspondió al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 28 de Septiembre de 2015 en el recurso contencioso-administrativo nº 642/2012, interpuesto por el procurador D. Francisco Gutiérrez Márquez, en la representación indicada, se dictó sentencia en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la revocación de la autorización administrativa con ocasión de la alteración sobrevenida del planeamiento urbanístico, condenando a la Corporación demandada a que le abonase la cantidad de 246.622,48 euros.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, con fecha 28 de Octubre de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo a la cantidad interesada como consecuencia de la resolución de los contratos de arrendamiento, ascendente a 2.000.002 euros, del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo por escrito presentado el 4 de Diciembre de 2015.
TERCERO : Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él las partes apelantes y la parte apelada.
CUARTO : No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 18 de Octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de una indemnización como consecuencia de la revocación de las licencias que en su día le fueron concedidas para la demolición y posterior construcción de un inmueble en los números 23 y 24 de la Plaza de la Merced en Málaga, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte apelante que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar, una vez que las indemnizaciones satisfechas a los inquilinos que ocupaban el inmueble, lo han sido para poder dejarlo libre a fin de poder derruirlo, es innegable su carácter necesario, por lo que han de ser incluidas en los conceptos indemnizatorios que establece el art 26 del T.R.L.S de 2008, no pudiendo entenderse que dicho gasto iba incluido en el precio establecido en el convenio pues no solo no se tuvieron en cuenta al establecer el precio de la venta, y por otro lado, porque son anteriores a la revocación de la licencia, y en segundo lugar porque, una vez que las cantidades satisfechas a los arrendatarios, no pueden incluirse en el precio de la venta, el principio de reparación integral, exige que le sean satisfechas, por todo lo cual, intereso el dictado de una sentencia por la que, tras revocar en el pronunciamiento recurrido, se dictase otra condenando al Ayuntamiento de Málaga a abonar al recurrente la cantidad de 2.000.002 euros, así como al pago de las costas procesales. A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la sentencia recurrida, intereso la desestimación del recurso de apelación, no sin antes entender que la entidad recurrente ' Zorzal Siglo XXI S.L.', al haberse adjudicado el inmueble en subasta pública judicial, como consecuencia de la liquidación e la anterior titular 'Edificadora Solana S.L.', por un precio de 64.030 euros, no se encuentra legitimada para poder reclamar una cantidad superior a ésta.
SEGUNDO : Antes de entrar a conocer sobre el motivo de fondo del recurso, por afectar a la legitimación de la entidad apelante, ' Zorzal Siglo XXI S.L.', que la parte apelada, Ayuntamiento de Málaga, niega, en base a entender que una vez que consta que se adjudicó en la subasta pública el posible derecho indemnizatorio que a su favor pudiese tener la entidad 'La Solana S.L.', por un total de 64.030 euros, no se encuentra legitimada para interesar, vía responsabilidad patrimonial el pago de 2.000.002 euros, el mismo no puede ser acogido y ello por las siguientes consideraciones, en primer lugar, porque dejando a un lado el resto de las partidas reclamadas en la instancia, y ello porque únicamente se recurre el pronunciamiento relativo a la partida correspondiente a las indemnizaciones satisfechas a los arrendatarios para dejar libre el inmueble, una vez que la parte apelada, no se opuso a la sucesión procesal, derivada del hecho de que la entidad 'Zorzal Siglo XXI S.L.', adquirió en subasta pública, el posible derecho indemnizatorio que a su favor pudiese tener la entidad 'La Solana S.L.', no puede posteriormente negar la legitimación para reclamar lo que la entidad vendedora intereso en la demanda, pues sila sustitución procesal trae causa de que el objeto del procedimiento ha sido transmitido a un tercero, como así ha ocurrido, el tercero sustituye, a todos los efectos, a la parte demandante en el proceso, entre los cuales, como premisa se encuentra el de la legitimación; en segundo lugar porque no es dable confundir lo que constituye propiamente la legitimación, que afecta a la relación de la parte con el derecho ejercitado, y en virtud de la cual se le reconoce la posibilidad de poder reclamarlo, con lo que podría constituir un enriquecimiento injusto, que afecta a la existencia del derecho y que es lo que parece que la parte apelada quiere indicar, visto que la no niega su existencia sino solamente en la cuantía para reclamar más de 64.030 euros, y en tercer lugar porque, una vez que la citada entidad lo que se adjudico fue simplemente ' el posible derecho indemnizatorio que a su favor pudiese tener la entidad 'La Solana S.L.', y no la adeuda reconocida por lo que respecta a los 2.000.002 euros, es claro que en la adjudicación iba incluido el derecho a reclamar dicha cantidad, no afectando a ello, para negar la legitimación, que el precio fuese notoriamente inferior a tales derechos, pues el objeto de lo vendido fue la posibilidad de reclamarlos, siendo la incertidumbre de su existencia lo que hizo que el precio fuese inferior.
TERCERO : Resuelta la cuestión relativa a la legitimación, y entrando a conocer acerca del primero de los motivos alegados por la parte apelante -- que como se dijo estriba en entender que la sentencia no se ajusta a derecho en la medida en que una vez que las indemnizaciones satisfechas a los inquilinos que ocupaban el inmueble, lo han sido para poder dejarlo libre a fin de poder derruirlo, es innegable su carácter necesario, por lo que han de ser incluidas en los conceptos indemnizatorios que establece el art 26 del T.R.L.S de 2008, no pudiendo entenderse que dicho gasto iba incluido en el precio establecido en el convenio pues no solo no se tuvieron en cuenta al establecer el precio de la venta, -- el mismo no puede ase acogido y ello porque sin desconocer que efectivamente, con arreglo a lo dispuesto en el art 26 citado, la partida correspondiente a las indemnizaciones satisfechas a los arrendatarios para dejar libre el inmueble y así poder proceder a su derribo, puede clasificarse como un gasto necesario, en el actual caso no resulta procedente su indemnización pues como se razona en la sentencia recurrida, una vez que tal concepto fue tenido en cuenta para establecer el precio de la venta, no cabe reclamarlo con independencia y posteriormente pues al constar en el convenio suscrito entra las partes, que el Ayuntamiento adquiría el inmueble libre de arrendatarios y ocupantes, lógico es concluir que los gastos ocasionados para dejar libre el inmueble fueron tenidos en cuenta en el precio de la venta, ya que de no haberlo sido, y tener que afrontarlos el Ayuntamiento, lógicamente el precio habría sido inferior, ello aparte que como se razona en el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, admitir su actual pago supondría que dicha Corporación hubiese de pagar dos veces el mismo concepto, pues por un lado la habrá satisfecho incluida en el precio de la venta, y por otro la tendría que satisfacer vis responsabilidad patrimonial.
CUARTO : Desestimado el anterior motivo y entrando a conocer del segundo de los formulados que como quedo dicho estriba en entenderse que en todo caso resulta procedente la indemnización interesada por las cantidades satisfechas a los arrendatarios, so pena de conculcarse el principio d la reparación integral, no puede ser acogido y ello porque en segundo lugar porque, una vez que las cantidades satisfechas a los arrendatarios, no pueden incluirse en el precio de la venta, el principio de reparación integral, el mismo no puede ser estimado ya que, sin desconocer que efectivamente, cuando de responsabilidad patrimonial se trata, ha se estarse al mismo, de manera que al interesado se le indemnice por tordos los conceptos por los que se haya visto perjudicado, ello no supone que por la simple reclamación de un perjuicio patrimonial, sea motivo suficiente para proceder a su indemnización, pues, si como ocurre en el caso de auto, el perjuicio que la parte reclama, ya fue objeto de indemnización, lejos de haberse quebrantado dicho principio, ha sido observado.
QUINTO : En cuanto al pago de las costas procesales y vista la desestimación del recurso de apelación, procede condenar al pago de las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D Francisco Gutiérrez Márquez en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada el 28 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Málaga , en autos nº 642/2012, confirmándola en todos sus pronunciamientos y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación.Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
