Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2425/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 366/2016 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2425/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100512
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14598
Núm. Roj: STSJ AND 14598/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2425/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 366/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 366/2016
interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de Noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 5 de Málaga en el que es parte apelante la Junta de Andalucía, asistida por el letrado D.
Thomas J. del Castillo Delisle, y parte apelada la entidad ' Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.', representada
por el procurador D. Eusebio Marquez Barra, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia,
en la que la ponencia correspondió al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 17 de Noviembre de 2015 en el recurso contencioso-administrativo nº 199/2015, interpuesto por el procurador D. Eusebio Márquez Barra, en la representación indicada, se dictó sentencia en la que se estimó el recurso interpuesto contra la resolución de 9 de Enero de 2015 dictada por el Consejero dela Consejería de Economía Innovación, Ciencia y Empleo y la de 6 de Junio de 2014 de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía Innovación, Ciencia y Empleo en Málaga, dejándolas sin efecto.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, con fecha 22 de Diciembre de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo por escrito presentado el 4 de Febrero de 2016.
TERCERO : Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él las partes apelantes y la parte apelada.
CUARTO : No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 8 de Noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, contra las resoluciones antes mencionadas, se encuentra o no ajustada a derecho, entendiendo la parte apelante que no le esta y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, porque incurre en vicio de incongruencia en la medida en que al estimar el recurso en base a un motivo no alegado por las partes -- resolviendo sobre la base de la falta de constancia del Plan de Inversión en el que debiese reflejarse el crecimiento vegetativo - pues la controversia se suscito en base a tres cuestiones como son, la de si se había aplicado o no retroactivamente el RD 1048/13; si procedía o no reconocer a la actora un derecho no previsto en la normativa invocada, así como si era aplicable el art 45.3 de RD 1995/2000 , se quebrantaron lo límites del principio iura novit curia, debiéndose de haber oído a las partes sobre dicho nuevo motivo no alegado por la recurrente.
En segundo lugar, con carácter subsidiario para el supuesto de que no se admitiese y se entrase a conocer del fondo del recurso, porque no nos encontramos en el supuesto de una extensión natural de la red, sino de refuerzo de la red el anterior, o dicho en otros términos, el supuesto que se enjuicia es una nueva instalación de la extensión de la red y no una extensión natural de la misma, lo que hace que los costes deba asumirlos la empresa suministradora.
Por todo ello intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso d apelación y revocando la de instancia, desestimase el recurso contencioso administrativo interpuesto.
A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la sentencia recurrida, intereso la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte apelante, que como quedo dicho, consiste en reprochar a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia en la medida en que, una vez que la controversia se suscitó en base a tres cuestiones como son, la de si se había aplicado o no retroactivamente el RD 1048/13; si procedía o no reconocer a la actora un derecho no previsto en la normativa invocada, así como si era aplicable el art 45.3 de RD 1995/2000 ,al resolver en base a un motivo no alegado por la parte hoy apelada y demandante en la instancia, cual es que la extensión natural de la red eléctrica no s encontraba en el Plan de Inversión, se quebrantó el límite del principio iura novit curia por cuanto que dicho motivo no constituye únicamente un argumento jurídico sino que trasciende a la causa de pedir, lo que hubiese requerido oír a las partes previamente a fin de que pudiesen exponer sus alegaciones - el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que, una vez que consta que la controversia no tenía otra causa que determinar cual de las dos partes en litigio debía soportar el incremento de los costes en las obras de infraestructura de la red eléctrica, para poder atender a las necesidades del suministro eléctrico, así como que la legislación a aplicar no era el RD 1048/2013, si no el RD 222/2008, Decreto éste en el que modificando el RD 1955/2000, se distingue entre 'extensión natural de las redes de distribución', las cuales serían las previstas en los planes de inversión y que son a cargo de la compañía suministradora, y las 'instalaciones de nueva extensión de red' que, no suponiendo un crecimiento vegetativo de la demanda, no están incluidas en los planes de inversión, y teniendo en cuenta además, que la propia parte apelante, al contestar a la demanda contesto sobre tal extremo, no puede decirse que el motivo en el que el juzgador de instancia, sostiene su sentencia haya pecado de vicio de incongruencia pues en definitiva la controversia ha sido objeto de debate entre las partes, cuestión distinta a si, partiendo de los hechos alegados y debatidos, la normativa a aplicar, en su interpretación, conduzca a soluciones dispares, como así se evidencia en que, mientras que la parte hoy apelada se apoya en lo dispuesto en lo dispuesto en los arts 4.1 , 9.1 y 2 y 3 del RD 222/2008 , la parte apelante, en base a un vacío normativo, aplica indirectamente el RD 1048/13, que no era de aplicación por entrar en vigor con posterioridad a la solicitud actual, siendo asi que si bien una norma posterior puede ser tenida en cuenta a la hora de interpretar una anterior, ello no puede conducir a su aplicación sin más en contravención con lo dispuesto en la norma anterior, pus una cosa es interpretar una norma jurídica y otra a aplicarla.
TERCERO : Desestimado el anterior motivo y entrado a conocer del segundo, formulado con carácter subsidiario para el supuesto de que no se admitiese el primero, motivo en el que según quedo dicho la parte apelante entiende que no nos encontramos en el supuesto de una extensión natural de la red, sino de refuerzo de la red, o dicho en otros términos, el supuesto que se enjuicia es una nueva instalación de la extensión de la red y no una extensión natural de la misma, lo que hace que los costes deba asumirlos la empresa suministradora, el mismo ha de correr la misma suerte que el anterior pues, una vez que, como se recoge en la sentencia de instancia, a la vista de lo dispuesto en el art 9º del RD 222/2008 , el supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta la potencia, 3.000 Kw, no es subsumible en el concepto de simple crecimiento vegetativo si no que lo es en el de ' nueva extensión de la red' y disponiéndose en el apartado 3º del mismo que 'Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, definido según lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión siempre que no estén incluidas dentro del correspondiente plan de inversión. Las modificaciones consecuencia de los incrementos de potencia solicitados en un plazo inferior a tres años se considerarán de forma acumulativa a efectos del cómputo de potencia y serán costeadas, en su caso, por el solicitante teniéndose en cuenta los pagos efectuados por derechos de acometida durante ese periodo.
Para el resto de instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, con base en las condiciones técnicas y económicas a las que se refiere al apartado 3 de este artículo, el coste será de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos extensión', no puede sino compartirse lo resuelto en la instancia.
CUARTO : En cuanto al pago de las costas procesales y vista la desestimación del recurso de apelación, procede condenar al pago de las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado D. D. Thomas J. del Castillo Delisle, contra la sentencia dictada el 17 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Málaga , en autos nº 199/2015, confirmándola en todos sus pronunciamientos y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación.Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
