Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2428/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 586/2017 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2428/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100347
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9707
Núm. Roj: STSJ AND 9707/2019
Encabezamiento
5
SENTENCIA Nº 2428/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCIÓN SEGUNDA
R. ORDINARIO Nº 586/2017
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
_________________________
En la ciudad de Málaga a 29 de Julio de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 586/2017, interpuesto
por Dª Modesta , representada por la procuradora Dª María José Fernández Campos, contra la resolución
dictada el 25 de Mayo de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA)
siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Abogada del Estado
Dª Ana Rosa Baraza Romero, , se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo
la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 4 de Octubre de 2017, Dª Modesta , representada por la procuradora Dª María José Fernández Campos, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 25 de Mayo de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación provisional practicada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Málaga por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010 por un importe a ingresar de 2.357,83 euros, de euros registrándose con el número de orden 586/2017.
SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 2 de Marzo de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se anulase la liquidación recurrida dejase sin efecto la resolución recurrida y en consecuencia se anulase la liquidación recurrida, acordándose la devolución de 9.548,65 euros ,con los intereses correspondientes.
TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de Julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 25 de Mayo de2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación NUM000 , es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que al tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la ley 3/2004 con remisión al art 25.3 a) de la Ley del Impuesto Sobre la renta d la Personas Físicas, la cantidad percibida ha de considerarse un incremento patrimonial tributable como rendimiento de capital mobiliario y no como rendimiento del trabajo, pues la prestación percibida procedía de las cantidades aportadas por la recurrente y por la empresa a la mutualidad de previsión social (Montepío Telefónica).
A dicho motivo se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso.
Pues bien, una vez que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en las sentencias dictadas el 23/12/2013 y 30/10/2017, acerca de la cuestión que se plantea en el recurso, no cabe sino reproducir lo razonado en esta última, que no es sino ' dicha cuestión ya ha sido solventada por esta Sala en sentencia dictada en el recurso 469/2013, que asume la dictada por Sevilla, en sentencia, entre otras, de fecha 13 de febrero 2014, recurso número 319/2013, que resuelve idéntica cuestión a la aquí planteada, apartándose del criterio anterior que invoca el recurrente en su demanda. La fundamentación jurídica de dicha resolución es del siguiente tenor literal: La cuestión planteada fue resuelta por Sentencias de esta Sala y Sección dictadas en Recursos 813/09 y 837/09 , por lo que la solución del supuesto que nos ocupa debe ser la misma.
El demandante, empleado jubilado de Telefónica SA , solicitó de la AEAT rectificación y devolución de ingresos indebidos por IRPF del ejercicio 2004, en concreto por la tributación de las cantidades percibidas en ese ejercicio del Plan de Pensiones de Telefónica. Desestimada la solicitud por la AEAT, interpuso reclamación económico- administrativa num. NUM002, la resolución del TEARA de 14 de noviembre de 2008 estimó parcialmente la reclamación, anulando el acuerdo impugnado para que, en su sustitución, se practicara liquidación con arreglo a lo dispuesto en su último fundamento, que disponía así: 'La tributación de la prestación percibida por el reclamante sería la siguiente: 1°) Como rendimiento del trabajo personal, la parte que corresponda a la estricta prestación del Plan de pensiones citado, o lo que es lo mismo, la originada por las cantidades aportadas al mismo en virtud del Plan a partir de 1992; 2) El resto de la prestación -la que trae su causa en la dotación inicial-, como quiera que, en la actualidad, el seguro de vida deja de tributar como incremento de patrimonio para estar sujeto al IRPF como rendimiento del capital mobiliario salvo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2. a), deba tributar como rendimiento del trabajo (artículo 23.3), procede sujetarla a tributación bajo este último componente, esto es, como rendimiento del trabajo, aunque no por lo dispuesto en el artículo 16.2. a). 3ª sino por el artículo 16.2. a). 5ª - no aceptando lo afirmado sin fundamento alguno por el reclamante de que no cabe aplicar lo dispuesto en el mismo dado que el seguro colectivo no amparaba compromiso por pensiones, ya que, a falta de toda prueba en contrario, tenía por originaria finalidad asegurar la contingencia de supervivencia a la de edad de jubilación-, lo que conduce a que esta parte de la prestación tribute por diferencia entre la misma y la suma de las aportaciones realizadas por el trabajador y las contribuciones realizadas por Telefónica en la medida en que ésta fueran imputables a aquél, y todo esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 del texto refundido de dicha Ley, no aceptando, sin más lo que el reclamante pretende de que el importe total de los 'derechos por servicios pasados' quede sin tributar, primero porque desconocemos si dicho importe coincide con la suma de las contribuciones imputadas por la empresa y las aportaciones realizadas por el trabajador o, en cambio, es superior a dicha suma fruto de su actualización financiera, y segundo porque el reclamante no acredita lo que afirma de que a la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica le resulte imposible hacer tal distinción dentro de la prestación total abonada, con olvido de que, siendo éste quien insta la revisión de su declaración, a él le corresponde la prueba del error, prueba que ha de extenderse a todos los componentes considerados' En la ejecución de ésta resolución, la AEAT, requirió del recurrente que justificara el importe de la prestación percibida del Plan de Pensiones que trae causa en la dotación inicial, así como el importe de las contribuciones realizadas por Telefónica , en la medida en que éstas le fueran imputables. Indica la resolución ahora recurrida que el recurrente aportó documentos, en los que se basa también el presente recurso contencioso- administrativo: los Convenios Colectivos de Telefónica de 1963 a 1972, las nóminas en las que se recogen las detracciones en concepto de 'seguro colectivo ', certificados anuales de ingresos y retenciones, cálculos de las detracciones. Razona el TEARA que ni en las nóminas en las que se recogen las detracciones en concepto de 'seguro colectivo ', ni en el resto de los documentos se distingue ni especifica si tales primas correspondían sólo al seguro contratado por Telefónica con Metrópolis S.A. dirigido a cubrir el riesgo de supervivencia (cuyos fondos fueron, precisamente, los que nutrieron total o parcialmente la dotación inicial efectuada por Telefónica al Plan de Pensiones), o si por el contrario financiaba sólo el seguro , asimismo contratado por Telefónica con dicha entidad, dirigida a cubrir sólo los riesgos de muerte e invalidez (y cuyos fondos carecen de vinculación con el citado Plan), o si, en suma, cubría ambos seguros , para lo cual debía procederse al pertinente desglose.
Llegados a éste punto la Administración hace valer el informe (folios 91-92 del expediente de gestión) que Telefónica remitió en su momento al recurso 1234/2001, seguido ante la sección cuarta de ésta Sala que terminó con sentencia de 13 de diciembre de 2002 . El recurrente cuestiona éste informe, considera que su aportación por la Administración tributaria en el incidente de ejecución de la resolución del TEARA le ha causado indefensión.
Lo cierto es que el documento se incorporó al expediente administrativo por la Administración, y fue conocido y examinado por el demandante antes de recurrir ante el TEARA y en vía contencioso-administrativa, lo que excluye su indefensión. En segundo lugar, pone en duda su certeza por su origen que considera desconocido y por la fuerza que pueda tener para probar los hechos que contiene. Tampoco se comparten éstas manifestaciones. El documento procede de la empresa que constituyó el seguro y el Plan de Pensiones, y se emite por reclamación judicial. En él se especifica que las cantidades que se descontaron en nómina a sus empleados en concepto de 'seguro colectivo ' se referían, exclusivamente, a la póliza que cubría la contingencia de muerte e invalidez, no la de supervivencia . Es ineludible concluir, como hace la Administración, que como no se acredita cual es el importe, dentro del total de la prestación percibida del Plan de Pensiones que trae causa en la dotación inicial, ni tampoco si han existido contribuciones imputadas por la empresa y el importe de las mismas, y teniendo en cuenta también el citado informe de Telefónica sobre que las aportaciones del trabajador no financiaban el seguro colectivo establecido para la contingencia de supervivencia , no se podía realizar liquidación en los términos del fallo del TEARA.
Estas conclusiones no son alteradas por las alegaciones de la demanda, que vuelven a reiterar las interpretaciones de los documentos aportados en vía administrativa, debiéndose insistir en que en los documentos que menciona la demanda no se especifica que las cantidades detraídas de la nómina como cuota de seguro colectivo lo fueran para el seguro de supervivencia . Tampoco los boletines de información de Telefónica y las pólizas del seguro especifican que el seguro de supervivencia se dotara con aportaciones procedentes de nóminas. Por su parte, el informe de Telefónica es tajante: 'las cantidades que se descontaron en nómina a los empleados por el concepto 'Seguro Colectivo ' se referían exclusivamente a la póliza NUM001 que cubre la contingencia de muerte o invalidez y no a la NUM002 ', que cubría la contingencia de supervivencia En el caso de que se hubieran aportado cantidades procedentes de las retribuciones del trabajador, no se ha concretado su importe, lo que también impediría ejecutar la resolución del TEARA, que especificaba que no todas las cantidades detraídas de nómina tendrían el trato fiscal preferente pretendido, sólo las que integraran el seguro de supervivencia .
Por último, tampoco puede obviarse que la reclamación se plantea en un procedimiento de rectificación de autoliquidación y cobro de lo indebido, en el que, inicialmente al menos, el propio recurrente no consideró la existencia de un trato fiscal preferente de los importes percibidos del Fondo de Pensiones. Debe estimarse por tanto que no se ha probado por el demandante los hechos constitutivos de su derecho ( art.105 LGT 58/2003, y anteriormente art.114 LGT 230/1963) por lo que su recurso debe ser desestimado.' Por tanto, haciendo nuestros los argumentos vertidos por la Sala de Sevilla, que resultan aplicable al supuesto de autos, dada la documental incorporada a las actuaciones, de idéntico contenido, debemos desestimar la pretensión del recurrente, pues como con acierto indica la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, nos encontramos ante una ausencia de prueba de que las detracciones de su nómina fueran destinadas al seguro de supervivencia posteriormente traspasado al Plan de Pensiones, en contra de lo que expresamente declaró el recurrente, respecto el ejercicio 2010. Correspondiendo la prueba a éste, limitándose en su escrito de demanda a esgrimir los criterios seguidos por diversos órganos judiciales, al igual que hizo ya en vía económica administrativa, pero sin demostrar que tenga derecho a la pretendida rectificación, como exige el artículo 108.4 de la LGT.
SEGUNDO: En cuanto al pago de las costas procesales, aun cuando el recurso es desestimado, procede no hacer especial pronunciamiento pues la cuestión planteada en el recurso, ofrece dudas suficientes de derecho que justifican que la parte acudiese a la jurisdicción Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª María José Fernández Campos, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 25 de Mayo de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) en el expediente nº NUM003 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
