Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 255/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 38038330012018100243
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2190
Núm. Roj: STSJ ICAN 2190/2018
Resumen:
TRIBUTARIO. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ART 42.2.A) DE LA LGT. REQUISITOS. EMBARGO PREVENTIVO Y AMPLIACIÓN. REQUISITOS.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000255/2017
NIG: 3803833320170000465
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000243/2018
Demandante: CLOPSTOCK; Procurador: MARIA JESUS ORTEGA PADILLA
Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D. ª María Pilar Alonso Sotorrío
____________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2018.
La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-
Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el
recurso Contencioso - Administrativo 255/2017, que tiene como objeto la resolución de la Junta Económico-
Administrativa de Canarias de 18-09-2017, reclamaciones económico administrativas acumuladas NUM005
05y , NUM005 y NUM015 , sobre derivación de responsabilidad, embargo cautelar y ampliación. Intervienen
como partes: (i) recurrente, la entidad CLOPSTOCK SL, representada por la procuradora Sra. Ortega
Padilla, dirigida por el letrado Sr. Rodríguez González; (ii) administración demandada, la Junta Económico-
Administrativa de Canarias, Consejería de Hacienda, representada y dirigida por el Servicio Jurídico del
Gobierno de Canarias, y;
Antecedentes
PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia declarando nula la resolución impugnada con imposición de las costas procesales causadas.
II.- La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso con imposición de costas en todo caso.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso señalado para votación y fallo para el día 29-06-2018, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 20-07-2018 con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso. Contenido del escrito de demanda y contestación a la demanda.
I.- Objeto del recurso.
Constituye el objeto del recurso la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 18 de septiembre de 2017, dictada en las reclamaciones económico administrativas acumuladas NUM004 , NUM005 y NUM015 , que versaron sobre derivación de responsabilidad solidaria ex artículo 42.2-a) de la LGT , embargo cautelar y su ampliación.
II.- Demanda.
Las cuestiones que plantea la demanda, expresadas de manera resumida, son las siguientes.
· No existió pago en las operaciones realizadas, por cuanto la actora asumió el pago de la deuda hipotecaria. El hecho del pago aplazado no supone un elemento significativo de una venta fraudulenta. Invoca el artículo 1.124 , 1.259 y 1.298 del Código Civil . La recurrente tiene un patrimonio inmobiliario que garantiza el cobro.
· En relación a las operaciones inmobiliarias, critica que la Administración no acepte el valor de las operaciones (asunción de hipotecas por valor de 284.013,83 €) sin tasaciones inmobiliarias y sin consideración a la crisis inmobiliaria. Todas las operaciones están garantizadas por el patrimonio inmobiliario propio. Dispone de un capital social de 1.538.764 €.
· No se puede aseverar que las operaciones desarrolladas pongan fuera del alcance de la Agencia Tributaria Canaria bienes que puedan aplicarse a la cancelación de la deuda. La Administración no ha actuado para afianzar sus derechos, por lo que su actuación frente a la actora es precipitada.
· Ausencia total de determinación de la incapacidad de pago por parte de Jureña SA.
· Daño económico que se deriva a la recurrente. Exceso de embargo. Infracción del principio de proporcionalidad. Existencia de otras medidas menos gravosas (la prohibición de disponer). La ampliación de plazo no está justificada. Omisión de referencia a la duración del segundo plazo.
· Las medidas cautelares no deben incluir el recargo.
III.- Contestación a la demanda.
Se remite al contenido del acuerdo impugnado.
SEGUNDO.- Causas de inadmisibilidad.
La contestación a la demanda opone dos motivos de inadmisibilidad (no trasladados al suplico).
Por lo que se refiere a la falta de capacidad procesal de la entidad recurrente, artículo 45.2.d ) y 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , resulta que la representación a procuradores se otorgó mediante comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala por la administradora única, constando los estatutos sociales en el expediente administrativo de cuyo examen resulta que es el órgano estatutariamente competente para otorgar el poder. No ha lugar al motivo de inadmisibilidad opuesto.
También procede la desestimación de la alegación de extemporaneidad en la interposición del recurso, en tanto que consta presentado antes del transcurso del plazo de dos meses desde la notificación del acuerdo del Junta Económico-Administrativa de Canarias.
TERCERO.- Examen de las cuestiones debatidas.
I. CLOPSTOCK, SL, fue notificada el 19.11.2014 del inicio del procedimiento y propuesta de resolución de declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2-a) de la LGT por importe de 301.495,70 €.
El detalle de las deudas es el siguiente: Providencia de apremio Liquidación Concepto Importe 02010-20100013452 NUM000 IGIC 93.116,86 02010-20100013453 NUM001 Sanción tributaria 45.558,78 02010-20130003652 NUM002 Reintegro de subvención 7.685,95 02010-20120000126 NUM003 Sanción APMUN 118.913,77 · Por resolución de 24-02-2015 se declaró la responsabilidad solidaria del artículo 42.2-a) de la LGT , alcanzando el importe de 301.495,70 €, como colaborador en el vaciamiento patrimonial del deudor principal en relación a la trasmisión de bienes muebles e inmuebles de su propiedad con fecha 23 y 28 de septiembre de 2011 y 13 de octubre de 2011, así como en la ocultación del crédito subsistente derivado de la compraventa de 23 de septiembre.
En su contra presentó recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 25-05-2015, y frente a esta última resolución la reclamación económico administrativa NUM005 .
· Como medida cautelar, en aplicación del artículo 81 de la LGT , se acordó el embargo preventivo de inmuebles (diligencia de 11-11-2014) por importe total de 361.794,84 €, desglosado en 301.495#70 de principal más 60.299#14 de recargo de apremio para el caso de impago en periodo voluntario. Formulado en su contra recurso de reposición el 9-12- 2014 fue desestimado por resolución de 4 de marzo de 2015 del Jefe de la Dependencia de investigación patrimonial y procedimientos especiales de recaudación de la Agencia Tributaria Canaria, iniciando en su contra la reclamación económico administrativa NUM004 .
· El 27-04-2015, se acuerda la ampliación de la duración del embargo cautelar 'hasta que se lleve a cabo su conversión en definitiva en el seno del procedimiento administrativo', resolución también recurrida en reposición, frente a cuya desestimación también formuló la reclamación económico administrativa NUM005 .
II.- Del expediente administrativo y prueba practicada en el recurso resultan los siguientes hechos.
- Situación de la entidad Explotación Jureña SA.
1) Resulta de los datos que seguidamente se exponen, que cesó en su actividad en el ejercicio 2011.
- En la base de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) figura la baja de Explotación Jureña SA en la actividad 'Extracción sustancias arcillosas' (Grupo/Epígrafe:231.1) con fecha 30 de noviembre de 2011, por fin de actividad (inicio de la actividad el 10-09-1997).
- En la misma base de datos aparece como última autoliquidación presentada la correspondiente a retenciones del trabajo (modelo 111) del cuarto trimestre de 2011. Igualmente figura como última declaración del impuesto sobre sociedades presentada la correspondiente al ejercicio de 2010.
- En la información obrante en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (e-SIL), figura la entidad de baja por carecer de trabajadores desde el 30 de noviembre de 2011.
- En la base de datos de la Agencia Tributaria Canaria, consta que presentó como ultima autoliquidación de IGIC la correspondiente al cuarto trimestre de 2012, aunque todas las autoliquidaciones de IGIC de dicho ejercicio de 2012 fueron con importe 0, declarando que la entidad estaba sin actividad. También consta la presentación de modelo 400, el 15 de diciembre de 2011, comunicando el cese de todas las actividades desde el 30 de noviembre de 2011.
2) Según información obrante en la base de datos de la AEAT la entidad aparece con las siguientes imputaciones de compras/ventas en el modelo 347 (declaración de operaciones con terceros) presentado por otras entidades, correspondiente a los dos últimos ejercicios respecto de los que figuran datos (2016-2015): Fuente Ejercicio Ventas imputadas (genera crédito a su favor) Compras Imputadas (genera deuda a su cargo) Modelo 347 2015 0 77.188,20 € Modelo 347 2016 0 62.289,12 € 3) Según informe de 24 de abril de 2018 del Jefe de la Dependencia de investigación patrimonial y procedimientos especiales de recaudación de la Agencia Tributaria Canaria, no consta como titular de bienes inmuebles ni en el Catastro ni en el Registro de la Propiedad a fecha 12/03/2018.
4) Según información de la base de datos de la AEAT, figuraba en 2017 como titular de cuentas bancarias (7), todas ellas con saldo 0 ó negativo a 31 de diciembre de 2016.
II. Situación de CLOPSTOCK SL.
1) El 19-10-2012, comunica inicio de la actividad: 'Transporte de mercancías por carretera', IAE 722, con fecha de efecto 22-10-2012.
El 14-05-2014, comunica actividad secundaria: 'Alquiler de bienes inmuebles rústicos', IAE 862, con fecha de efecto 01-05-2014.
2) Según información obrante en la base de datos de la AEAT: - CLOPSTOCK SL, ha presentado desde su constitución en 2011 declaraciones del Impuesto sobre Sociedades reflejando para cada uno de los ejercicios el balance de la cuenta de Pérdidas y Ganancias que detalla el informe y documentación que acompaña del Jefe de la Dependencia de investigación patrimonial y procedimientos especiales de recaudación de la Agencia Tributaria Canaria. En el pasivo declarado en dichas declaraciones del Impuesto sobre sociedades no figura reconocida la deuda por importe de 500.000 € a Explotación Jureña SA.
- La entidad figuraba en 2017 como titular de una única cuenta bancaria con el siguiente detalle ... (saldo a 31/12/2016: 3.046,43 €).
- La entidad aparece con las siguientes imputaciones de compras/ventas en el modelo 347 (declaración de operaciones con terceros) presentado por otras entidades correspondiente a los dos últimos ejercicios respecto de los que figuran datos (2011-2016): en 2014 una venta de 6.666,67 € y una compra por 7.000 €; en 2016 una compra de 8.900 €.
- En relación al IGIC, figura presentados modelos 420: · 4T/2012: se declara el importe de 86,76 €, cuotas soportadas a compensar.
· 3T/2013: sin actividad.
· 1T/2014: sin actividad.
· 2T/2014: sin actividad.
· 3T/2014: sin actividad.
3) De consulta a la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (e-SIL), no figura ningún dato relativo a dicha entidad.
III. Por lo que se refiere a la constitución y composición de las dos sociedades según información del Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, resulta: - EXPLOTACIÓN JUREÑA, SA, se constituyó mediante escritura pública de julio de 1997, otorgada por los esposos D. Sixto y Dª Inmaculada , Dª Modesta , D. Vicente y D. Victorio .
Fue designado administrador único D. Sixto , hasta su cese en Junta General de 2-11-2009 en la que son designados administradores solidarios: Dª Modesta , D. Vicente y D. Victorio . En escritura pública de 20-09-2011 (no consta inscrita en el Registro Mercantil) cesa como administradora solidaria Dª Modesta .
- CLOPSTOCK, SL, se constituye mediante escritura pública de 15-07-2011, otorgada por D. Jose Antonio y D. Jose Enrique . Fue designado administrador único D. Jose Antonio .
En la escritura pública de 20-09-2011, comparecen como socios únicos D. Sixto y Dª Modesta , que en la misma escritura adquieren las participaciones sociales, cesan al anterior administrador único y designan como tal a Dª Modesta .
Constan en el Registro Mercantil las siguientes ampliaciones de capital: En escritura pública de 23-11-2011, documenta acuerdos adoptados en la Junta Universal de 22-09-2011, acuerdo de aumento de capital social en 1.230.964 €, suscrito íntegramente por los socios D.
Sixto y Dª Inmaculada , casados en régimen de gananciales, que realizan aportación no dineraria de las fincas (dos urbanas y una rústica) que se describen.
En escritura pública de 28-09-2011, documenta acuerdos de la Junta Universal de la misma fecha, se aumenta el capital social en 304.700 €, suscrito íntegramente por los esposos D. Sixto y Dª Inmaculada , que realizan una aportación no dineraria consistente en la finca urbana que se describe.
En consecuencia el capital social de esta entidad mercantil queda fijado en 1.538.764 €, repartido en otras tantas participaciones de valor nominal de 1 € de la siguiente forma: D. Sixto : 770.931 participaciones Dª Inmaculada : 667.832 participaciones Dª Modesta : 1 participación IV. Mediante escritura pública de 23-09-2011, EXPLOTACIÓN JUREÑA SA, representada en el acto por los administradores mancomunados D. Vicente y D. Victorio , venden a CLOPSTOCK SL, representado por su administradora única Dª Modesta , el pleno dominio de los bienes muebles que individualiza destinados a maquinaria de construcción, libre de cargas y gravámenes, por importe de 500.000 € 'que queda totalmente aplazado para ser abonado en metálico, sin interés, en el domicilio de la sociedad vendedora, antes del plazo que vence el día veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno'.
·Mediante escritura pública de 28-09-2011, EXPLOTACIÓN JUREÑA SA, representada en el acto por los administradores mancomunados D. Vicente y D. Victorio , venden a CLOPSTOCK SL, representado por su administradora única Dª Modesta , el pleno dominio de la finca rústica sita en el término municipal de San Miguel, enclavada en la montaña de Las Chafiras, Aldea Blanca, con una superficie de 1.200 m², finca NUM006 del Registro de la Propiedad de San Miguel de Abona, por un importe total de 11.088,29 € 'cantidad que retiene la parte compradora pues corresponde al saldo deudor del préstamo hipotecario y sus posteriores ampliaciones reseñado en el apartado CARGAS de la finca descrita, cuya deuda y obligaciones asume personalmente la parte compradora ... No asume ninguna de las obligaciones que han motivado el embargo reseñado .....'.
· Mediante escritura pública de 28-09-2011, EXPLOTACIÓN JUREÑA SA, representada en el acto por los administradores mancomunados D. Vicente y D. Victorio , venden a CLOPSTOCK SL, representado por su administradora única Dª Modesta , vende el pleno dominio de las siguientes fincas: 1.- Urbana, en Guargacho, Arona, finca registral NUM007 , gravada con hipoteca con saldo a la fecha de 142.006,91 €, libre de otras cargas o gravámenes.
2.- Urbana, sita en el complejo denominado ' DIRECCION000 ', Llano el Camello de San Miguel de Abona, finca registral NUM008 , gravada con hipoteca con saldo a la fecha de 130.646,36 € y un embargo judicial por 30.386,13 €, libre de otras cargas o gravámenes.
3.- Las 2/29 avas partes de la finca urbana, sita en el complejo denominado DIRECCION000 , Llano el Camello de San Miguel de Abona, concretándose en el uso exclusivo de las plazas de garaje señaladas con los números NUM009 y NUM010 . Finca registral NUM011 , gravada con hipoteca con saldo a la fecha de 11.360,56 € y un embargo judicial por 30.386,13 €, libre de otras cargas o gravámenes.
Se fija el importe de la venta de las fincas en el precio de 284.013,83 €, cantidad que retiene la parte compradora pues corresponde al saldo deudor del préstamo hipotecario reseñado en el apartado CARGAS de cada una de las fincas descritas, cuya deuda y obligaciones asume personalmente la parte compradora.
No asume ninguna de las obligaciones que han motivado los embargos reseñados.
· Incorpora el expediente copias de catorce (14) contratos de compraventa de vehículos, todos ellos suscritos el 13-10-2011, presentados a liquidación tributaria el 17-10-2011, fijando en todos ellos el precio de 100 €.
CUARTO.- El artículo 42.2-a) de la LGT dispone: '2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.' El precepto permite, por tanto, la declaración de responsabilidad solidaria por constatar un comportamiento de colaboración u ocultación que modifica la situación jurídica del obligado principal impidiendo o dificultando la actividad recaudatoria de la Administración Tributaria. No requiere una previa determinación de la incapacidad de pago de Jureña SA, sin perjuicio de que quedó constatada en el expediente administrativo.
De los hechos anteriormente expuestos, se extraen las siguientes conclusiones.
En relación a EXPLOTACIÓN JUREÑA SA, el vencimiento del periodo voluntaria de pago de las deudas principales (88.589#18, 43.312#50 y 100.000#00 €, respectivamente), se produce entre diciembre de 2010, las dos primeras y octubre de 2011 la tercera. Respecto de la cuarta, el reintegro de subvención, el plazo concedido para justificarla había vencido el 31 de diciembre de 2008, por lo que la obligación de devolución de su importe era evidente para la entidad deudora principal y de la aquí recurrente en el momento en que se realizan las compraventas, aunque la tramitación del expediente de reintegro fuese posterior, anterior en todo caso a la declaración de responsabilidad solidaria.
En el curso de las actuaciones seguidas en contra CLOPSTOCK SL, el 25-02-2014 se emite diligencia de embargo de créditos notificada el 15-05-2014, ordenando el embargo de los derechos de crédito reconocidos a su favor, contestado la entidad el 28-05-2014 manifestado: 'No es posible dar cumplimiento a la orden de embargo, puesto que: No se mantiene en la actualidad relación comercial/contractual con el obligado al pago'.
A fecha 20-09-2011 eran socios únicos de la entidad recurrente D. Sixto y Dª Modesta , designada administradora única y hasta ese momento administradora mancomunada de Jureña SA, de la que también fueron socios fundadores junto con la esposa Dª Inmaculada y los hermanos D. Vicente y D. Victorio .
De esta composición social se evidencia que CLOPSTOCK era plenamente consciente de la situación de la deudora principal y de la relevancia de su actuación cuando el 23 de septiembre, el 28 siguiente y el 13 de octubre de 2011, otorgan las escrituras públicas referidas anteriormente que, como refiere la Administración, suponen el vaciamiento patrimonial de JUREÑA SA, que a finales de 2011 cesa en su actividad y según el informe del Jefe de la Dependencia de investigación patrimonial y procedimientos especiales de recaudación de la Agencia Tributaria Canaria, carece de patrimonio alguno.
En esas fechas también el capital social de CLOPSTOCK SL se aumenta, el 28-09-2011 en 304.700 € y el 23-11-2011 en 1.230.964 €, en ambos casos mediante aportaciones no dinerarias de los esposos D.
Sixto y Dª Inmaculada .
Las modificaciones sociales que se realizaron en la composición de las dos mercantiles, la estrecha relación familiar entre los socios, las operaciones de compraventa que han supuesto el trasvase del patrimonio de JUREÑA SA a favor de la actora, unido a la coincidencia temporal de todas las operaciones, son los indicios de los que se infiere la intencionalidad de impedir, obstaculizar o dificultar el cobro de la deuda tributaria, elementos de la responsabilidad solidaria del art. 42.2 a) LGT , para lo que no se precisa la consecución de un resultado siendo suficiente con constatar la realización de actos de ocultación o transmisión de bienes del obligado al pago con la finalidad de impedir la actividad administrativa (en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de 14 de diciembre de 2017, recurso 1847/2016 , que cita la de 22 de diciembre de 2016, recurso 159/2015 ). No cabe oponer que no existió pago en las operaciones realizadas, puesto que es manifiesto que se ha producido el vaciamiento patrimonial de la deudora principal, impidiendo la actividad de la Administración Tributaria con independencia de cual habría sido su resultado, sin que la existencia de hipotecas sobre los inmuebles elimine sin más su consideración a efecto de la actividad de recaudación de la Agencia Tributaria Canaria y su aplicación a la deuda existente mediante una ejecución ordenada del patrimonio de la deudora principal, precisamente el que fue traspasado mediante los contratos señalados a la entidad actora.
Frente a esta realidad no puede argumentarse con éxito que la actora tiene un patrimonio inmobiliario que garantizaba el cobro por parte de la deudora principal, la omisión de tasaciones de las fincas o la consideración de la crisis inmobiliaria, pues la forma en que se pactaron las compraventas implicó el traspaso del patrimonio de la deudora principal a la entidad recurrente sin contraprestación sobre la que pudiera trabarse embargo por las deudas tributarias, operaciones acordadas entre dos personas jurídicas cuyos socios pertenecen a un núcleo familiar próximo, a los que se puede reprochar un conocimiento total de la situación de JUREÑA SA, sin actividad económica desde finales de 2011 y sólo con el patrimonio que fue objeto de las compraventas.
QUINTO.- El embargo preventivo trabado a la actora, tiene su fundamento jurídico en lo que dispone el artículo 81 de la LGT .
El embargo preventivo esta suficientemente justificado a la vista de las operaciones realizadas entre ambas sociedades traspasando el patrimonio de la deudora a la sociedad recurrente, riesgo objetivo, y la proximidad familiar entre los socios, riesgo subjetivo.
· Reprocha la demanda que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, en tanto que existían otras medidas menos gravosas como la prohibición de disponer.
El artículo 81.2 de la LGT sienta el principio de la proporcionalidad entre el valor de los bienes o derechos objeto de las medidas cautelares y el importe del daño que se pretende evitar, rechazando, además, aquellas medidas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
En el caso se acuerda el embargo de las fincas número NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM006 , NUM015 , NUM008 , NUM016 y NUM007 . Afirma la entidad recurrente que el valor de dicho patrimonio inmobiliario asciende a 1.800.000 euros, alegación que la Administración contesta señalando que no tiene en cuenta que todas las propiedad tienen cargas hipotecarias y otros embargos, aludiendo también a la falta de fuentes de ingresos conocidos de la sociedad, por lo que es posible que pueden ser objeto de ejecución hipotecaria. También la factibilidad de transmisión a terceros.
Pues bien, siendo cierto que las propiedades inmobiliarias embargadas tienen cargas hipotecarias y embargos preferentes, que la naturaleza preventiva del embargo no requiere la inicial tasación de los bienes, unido a la posibilidad para el declarado responsable de solicitar la sustitución de la garantía en los términos regulados en el artículo 81.6-c) de la LGT , no se estima esta alegación.
· Por lo que se refiere a la indebida ampliación de plazo de duración del embargo preventivo por no justificada y la omisión de referencia al a duración del segundo plazo, cabe señalar que la ampliación del plazo está justificada por la Administración al señalar que está pendiente la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, y que tampoco asiste la razón a la parte cuando opone que el acuerdo de 27-03-2015 no menciona la duración de la ampliación del embargo, pues por el contrario consta que dispone su limitación hasta su conversión en definitiva, salvo que el obligado efectúe con anterioridad el ingreso de la deuda 'sin que la ampliación pueda exceder de seis meses'.
· Resta por examinar el argumento sobre la indebida consideración del recargo de apremio en la medida de embargo preventivo.
Las deudas a las que se refiere la derivación de responsabilidad solidaria en concepto de principal, recargos e intereses del periodo ejecutivo es de 301.495,70 €. Además, el límite de la responsabilidad solidaria con fundamento en el artículo 42.2-a) de la LGT , es el valor de los bienes que se hubieren podido embargar o enajenar. La Administración Tributaria lo determina considerando el valor fijado por las propias partes en los contratos en 760.502,12 € (EA, 717). La responsabilidad solidaria se fijó en la cantidad de 301.495,70 €, inferior al valor de los bienes anteriormente referido, siendo esa cuantía la que debe tenerse en cuenta al objeto de trabar el embargo preventivo, excluyendo cualquier otra.
SEXTO.- No procede especial imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la entidad CLOPSTOCK SL, contra la resolución de 18 de septiembre de 2017 de la Junta Económico- Administrativa de Canarias, dictada en las reclamaciones económico administrativas acumuladas NUM004 , NUM005 y NUM015 , sobre derivación de responsabilidad, embargo cautelar y ampliación, sólo en cuanto a la cuantía a considerar en relación al embargo preventivo y su ampliación, que debe limitarse a la cantidad de 301.495,70 € en que se fijó la responsabilidad solidaria objeto de derivación. Sin costas.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

