Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 529/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100083
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:912
Núm. Roj: STSJ CL 912/2018
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00243/2018
LPZ
N.I.G: 24089 45 3 2009 0001058
AP RECURSO DE APELACION 0000529 /2017 LP
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. DIRECTOR GENERAL DE ENERGIA Y MINAS, PROMOCIONES ENERGETICAS DEL
BIERZO
Representación D./Dª. , FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Contra D./Dª. Alejo , SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGIA SEO-BIRDLIFE
Representación D./Dª. , MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA
SENTENCIA Nº 243
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, doce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 529/2017, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº
123/2009, procedimiento ordinario, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. 1 de León, interpuesto
por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y asistida
por el Letrado de sus servicios jurídicos, y por la mercantil PROMOCIONES ENERGETICAS DEL BIERZO
S.L., representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y asistida por el Letrado Sr. González Garcia,
siendo parte apelada LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGIA (SEO/BIRDLIFE), representada por
la Procuradora Sra. Geijo Arienza y asistida por el letrado Sr. Gonzalez-Anton Álvarez, y DON Alejo , no
personado es esta instancia, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en
la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la Administración demandada y de PROMOCIONES ENERGETICAS DEL BIERZO, S.L. interponen recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. 1 de León de 30 de mayo de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando el recurso contencioso-administrativo ejercitado por la representación procesal de la Sociedad Española de Ornitología ('SEO'), contra la Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de león, en virtud de la cual se otorga autorización administrativa, y declaración de impacto ambiental, respecto del proyecto 'infraestructura de evacuación de 132 kV hacia S.E. Villameca', promovido por la mercantil Promociones Energéticas del Bierzo, situado en los términos municipales de Villagatón, Quintana del Castillo, Igüeña, Folgoso de la Ribera, y Torre del Bierzo; y posteriormente contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de ese Servicio territorial, de Industria, Comercio y Turismo, de 15 de abril de 2009, por la que aprueba la modificación del proyecto de ejecución de 'infraestructura de evacuación de 132 kV hacia S.E. Villameca'; y posteriormente contra la Resolución del Director General de Energía y Minas, de la Junta de Castilla Y León, de 16 de noviembre de 2009, por la que se resuelve expresamente aquél recurso de alzada, en sentido desestimatorio, se declara la nulidad de las Resoluciones impugnadas, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico. Ello, sin expresa imposición en costas'.
SEGUNDO .- Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala formándose rollo de apelación que fue registrado con el n. º 529/2017.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2018.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. 1 de León, de 30 de noviembre de 2017 , que estima el recurso contencioso- administrativo promovido contra la Resolución del Director General de Energía y Minas de 11 de mayo de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León, de 7 de agosto de 2008, en virtud de la cual se otorga autorización administrativa, y declaración de impacto ambiental, de la 'Infraestructura de evacuación de 132 kV hacia S.E.
Villameca (tramos simple, doble, y triple circuito)', promovido por la mercantil Promociones Energéticas del Bierzo, situado en los términos municipales de Villagatón, Quintana del Castillo, Igüeña, Folgoso de la Ribera, y Torre del Bierzo; y contra la Resolución del Director General de Energía y Minas, de la Junta de Castilla Y León, de 16 de noviembre de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de ese Servicio territorial, de Industria, Comercio y Turismo, de 15 de abril de 2009, por la que aprueba la modificación del proyecto de ejecución de 'infraestructura de evacuación de 132 kV hacia S.E. Villameca'.
En la sentencia de instancia, tras precisar que el núcleo esencial del recurso es determinar si ha concurrido una fragmentación en el proyecto sometido al análisis de la resolución administrativa y la DIA aprobada por las resoluciones impugnadas, determina que dicho estudio debe realizarse teniendo en cuenta la vinculación del sistema de evacuación y transformación de energía con los parques productores y la interconexión entre ellos, por lo que aunque el proyecto haya sido analizado valorando las consecuencias de los tres tramos en que se divide la línea en su totalidad, lo que debe analizarse es si ello es suficiente o si, además, es preciso que se incluya un análisis de las sinergias de otros tramos de evacuación previstos, y próximos, y de los parques a los que dan servicio. Y para dar respuesta a estas cuestiones se remite y transcribe el contenido de los fundamentos
SEGUNDO,
CUARTO,
QUINTO Y
SEXTO de la sentencia de 21 de febrero de 2014 de este TSJ de Castilla y León (confirmada por la STS de 5 de mayo de 2017, recurso de casación 1477/2014 ) y dictada con ocasión de la Autorización Administrativa, y DIA del Parque Eólico de Valdesamario , en los términos municipales de Riello, Valdesamario y Villagatón, y de la STS de 5 de abril de 2017, dictada en el recurso de casación nº 1137/2014 , por la que se desestima el presentado contra otra de esta Sala de 30 de enero de 2014 por la que se anuló la Resolución del Viceconsejero de Economía de fecha 10 de marzo de 2008 por la que se otorga autorización administrativa del Parque Eólico 'Espina ', en los términos municipales de Igüeña, Villagatón y Valdesamario (León) y la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, sentencia del TS que, a su vez, se remite a lo declarado en la anterior de 13 de Julio de 2015 confirmatoria de la de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2013, por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Española de Ornitología, Seo Birdlife, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 10 de marzo de 2008, dictada por la Viceconsejero de Economía de la Junta de Castilla y León, por la que se otorga la autorización administrativa del Parque Eólico Peña del Gato en los términos municipales de Igüeña, Villagatón y Torre del Bierzo.
Frente a dicha sentencia la Administración demandada y la mercantil PROMOCIONES ENERGETICAS DEL BIERZO, S.L., han presentado recurso de apelación sobre la base de las siguientes consideraciones.
En primer lugar, PROMOCIONES ENERGETICAS DEL BIERZO, S.L, sostiene que la sentencia de instancia incurre en nulidad por falta de motivación de la misma causante de indefensión.
En segundo lugar, ambas apelantes, mantienen que existe una correcta valoración de los potenciales efectos en el entorno de la LAT Villameca en la DIA y en el Estudio de Impacto Ambiental recurridos.
Frente a dicho recurso de apelación el apelado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- La apelante, PROMOCIONES ENERGETICAS DEL BIERZO, S.L, mantiene que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación causante de indefensión al realizarse en la misma una cita y transcripción literal de distintos pronunciamientos judiciales recaídos en supuestos más o menos relacionados con parques eólicos de la zona, sin tener en cuenta que este litigio se refiere a una línea eléctrica, instalación muy distinta a los parques eólicos analizados en las sentencias que se reproducen, y sin hacer una concreta aplicación al supuesto litigioso de los pronunciamientos contenidos en las mismas, pues no se desarrolla el por qué la doctrina expuesta resulta aplicable a la línea de evacuación de Villameca.
Esta alegación debe ser desestimada.
La sentencia apelada analiza con la debida concreción la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, dando oportuna respuesta a las alegaciones de las partes, aunque para ello transcriba el contenido de anteriores resoluciones judiciales por su conexión con el supuesto ahora planteado, y explicitando los motivos por los que la doctrina contenida en dichas sentencias la estima aplicable.
En efecto, en la sentencia de instancia, tras exponer las posturas de las partes, centra la cuestión litigiosa en determinar si ha concurrido una fragmentación fraudulenta en el proyecto sometido al análisis de la resolución sustantiva y de la DIA aprobada por las resoluciones impugnadas, precisando que esta fragmentación debe considerarse no solo desde la valoración de la línea en su totalidad sino que debe conceptuarse como un conjunto, del que no se puede desconectar el impacto de los aerogeneradores que lo componen, ni los efectos de otros parques próximos, ni las líneas de evacuación. Consideración que avala con la cita de la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2010 (Recurso de apelación nº 818/09 ).
Y en cuanto al fondo del asunto se remite al contenido de las sentencias de esta Sala y TS indicadas anteriormente, y al respecto razona que lo que se cuestiona es la existencia de una línea de evacuación que da servicio a varios parques, por lo que ' se han de valorar las sinergias de conjunto, no solo de los tramos en que se divide la línea, sino de los parques a los que sirve, de sus conexiones y de la presencia de otras líneas de evacuación próximas, que vayan a desembocar a la misma subestación '. Considera, por ello, que, si se ha entendido que existe una fragmentación del proyecto ' respecto a la autorización y DIA de los parques, no puede sostenerse otro criterio cuando de la autorización y DIA, de estas infraestructuras eléctricas se trata '. Entiende, así, que existe la fragmentación del proyecto denunciada, al no haberse valorado las sinergias derivadas de todo el conjunto constructivo de los parques. Considera que en lo que respecta a la línea de evacuación, se debieron tener en cuenta los efectos acumulativos de los parques a los que sirve.
Por lo tanto, no podemos decir que no exista una aplicación de las sentencias que cita y transcribe al supuesto de autos, pues hace concreta referencia al mismo concluyendo que, al igual que ocurrió con el parque, la autorización de la línea de evacuación debe también valorar, no solo cada uno de los tramos en su conjunto, sino los efectos añadidos que se producen por los parques a los que da servicio y otros próximos.
Este motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo motivo de apelación ambas partes mantienen que tanto la DIA como el Estudio de Impacto Ambiental de la LAT Villameca, han valorado suficientemente la potencial afectación que la línea puede tener en el entorno natural por el que transcurre.
Así la mercantil recurrente considera, en primer lugar, que se han valorado los posibles efectos frente a la avifauna presente en la zona y especialmente el urogallo, adoptando medidas correctoras o compensatorias suficientes de estos, como las contenidas en el punto 4.7.
También se han valorado la potencial afección que la LAT y los parques eólicos puedan tener respecto de los espacios protegidos próximos, de hecho, la declaración de la ZEPA-LIC Omañas provocó la modificación del trayecto de la línea; en cuanto al paisaje se analizaron las distintas alternativas configurando la línea como un pasillo o corredor ambientalmente viable, y respecto de los factores socioeconómicos y culturales también fueron valorados.
Estima que, en contra de lo que parece deducirse de la sentencia, también se han evaluado los potenciales efectos sinérgicos y acumulativos del impacto que la LAT Villameca puede tener en el medio natural, así en la descripción del proyecto en la DIA se incluyen los parques eólicos que utilizaran las infraestructura de evacuación, así como las subestaciones de Ponjos y Villameca, se ha proyectado una interconexión conjunta de todos los parques eólicos sitos en la comarca de Omaña, y, de entre las diversas opciones existentes en cuento a su trazado, se ha optado por el que menos impacto tenía en el medio circundante, valorando, tanto de forma individual como acumulativa y sinérgica, los efectos derivados de la misma, así se ha aprovechado el paralelismo con otra línea existente y se ha valorado la existencia de pistas que eviten la construcción de infraestructuras adicionales.
Finalmente, ambas apelantes consideran que la DIA y el estudio de impacto ambiental realizado con ocasión de la nueva tramitación del Parque Eólico 'Peña del Gato' convalida cualquier hipotético vicio en los actos objeto de este recurso ya que los efectos sinérgicos y acumulativos han sido evaluados en un procedimiento de evaluación de impacto ambiental perfectamente trasladable a la LAT Villameca, al ser dicha instalación parte del referido estudio de efectos sinérgicos y acumulativos.
CUARTO.- Este motivo de los recursos de apelación también debe ser desestimado.
La obligación de evaluación de los potenciales efectos sinérgicos y acumulativos viene establecida, con carácter general, en el artículo 10 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución del RDL 1302/1986, y es el incumplimiento de esta obligación la que ha fundamentado la estimación del recurso en la instancia, incumplimiento que no ha sido desvirtuado en esta apelación.
En efecto, en la sentencia apelada se considera probado que se ha producido una fragmentación del proyecto autorizado por las resoluciones impugnadas, lo que pone en relación a las sentencias de este Tribunal, confirmadas por el Tribunal Supremo, relativas a los tres parques eólicos que empleaban esta línea de evacuación, y que tampoco se habían sometido a una evaluación de impacto ambiental adecuada. Y dicha fragmentación no resulta desvirtuada en los recursos de apelación. Así, tal y como expone el apelado en su escrito, resulta probado que el inicial proyecto contemplaba una única línea de 58 km y cinco subestaciones, en 2006, tras no superar los informes ambientales (folio 2266 del expediente), e se fragmentó en cuatro tramos de línea de 78 km y en cinco subestaciones tramitadas como proyectos independientes, quedando una ínfima parte del inicial proyecto (38 km de línea dividida a su vez en tres tramos) bajo el número de expediente NUM000 inicialmente atribuido a toda la infraestructura de evacuación. Fruto de esta fragmentación, partes del inicial proyecto fueron autorizadas sin someterse a evaluación de impacto ambiental (Subestaciones Ponjos y Villameca), mientras que el tendido que aquí nos ocupa, se sometió a una evaluación, con tres estudios de impacto ambiental (uno para cada tramo, de 25 km, 10 km y 3 km respectivamente) que no tienen en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos de los demás proyectos. Del mismo modo en la descripción de los tres tramos o 'ejes' que pasan a formar parte del proyecto final, se dejan fuera parques a los que iba a dar servicio la línea, Valdelacasa III, Anexo a Valdelín, Ampliación San Feliz, Ampliación Valdesamario y Ampliación Espina. Cada tramo poseía su propio Estudio de Impacto Ambiental.
La fragmentación del proyecto ha de entenderse ciertamente que afecta a la línea de evacuación ahora tenida en consideración, pues dicha línea forma parte del todo objeto de fragmentación, ya que el análisis de conjunto efectuado exige necesariamente que se comunique la invalidez predicada respecto al conjunto a una de sus partes, como es la reiterada línea de evacuación objeto de impugnación que constituye el objeto de la resolución recurrida en el procedimiento de primera instancia. Dicha línea de evacuación, en cuanto integrada en el conjunto de los parques a los que sirve, participa consiguientemente de los efectos acumulativos que generan las sinergias de todas las instalaciones, lo que exigió una consideración conjunta, cuya omisión ha generado la invalidez de todos los actos así conexos.
Además, en la sentencia de instancia se concluye que la en la DIA impugnada no se ha realizado esta valoración de los impactos acumulativos y sinérgicos, y ello sobre la base de que para ello debe tenerse en cuenta el conjunto de la infraestructura en la que se integra la línea de evacuación, este es, de los parques a los que sirve, de sus conexiones y de la presencia de otras posibles líneas de evacuación próximas. Y esta apreciación de la sentencia de instancia no ha resultado desvirtuada en esta apelación pues en el mismo no se concretan cuáles son las medidas reflejadas en la DIA que acreditan esta valoración de los impactos acumulativos y sinérgicos, ya que la indicadas -modificación del trazado, fases de ejecución, etc.- se refieren únicamente a los posibles efectos derivados de la línea cuestionada.
Tampoco el que en la descripción del proyecto se describa todo su entramado supone que se hay llevado a cabo una valoración de los efectos. Y en cuanto a que sean varias las instalaciones productoras las que utilicen las mismas estaciones de evacuación de energía eléctrica, aun cuando se trate de titulares distintos, no deja de ser una simple previsión cuyo cumplimiento en modo alguno aparece garantizado.
Compartimos con el apelado que difícilmente se pueden considerar suficientes unas medidas correctoras basadas en la valoración de unos efectos sinérgicos y acumulativos que no tienen reflejo ni en los estudios de impacto ambiental ni en la DIA.
Así, y concretamente en los que se refiere a la potencial afectación del urollago, especie que, en el mejor de los casos para la recurrente, ha de considerarse próxima a determinadas partes del trazado de la línea eléctrica, únicamente se mencionan medidas excesivamente genéricas y comunes -a salvo de la especifica previsión en cuanto a los momentos de ejecución de la línea- con el resto de especies presentes en la zona, por lo que es de aplicación lo declarado en otras sentencias de esta Sala y del TS en el sentido de que las consecuencias de las explotaciones para las especies deben examinarse no solo en términos de destrucción de zonas críticas de las mismas, sino también debe tenerse en cuenta la fragmentación, deterioro y destrucción de hábitats potencialmente aptos para la recuperación de la especie, así como el incremento de las perturbaciones producidas sobre las especies.
Finalmente resulta improcedente el pretender convalidar el deficiente contenido del estudio ambiental y DIA recurridas con la nueva DIA confeccionadas para el parque eólico Peña del Gato, ya que esta DIA es muy posterior a la que objeto de este recurso y ajena a este recurso.
Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.
QUINTO .- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros en cada recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación presentados por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y por la mercantil PROMOCIONES ENERGETICAS DEL BIERZO, S.L., representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Núm. 1 de León de 30 de mayo de 2017 , dictada en el PO 123/2009. Todo ello con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a las partes apelantes, con el límite fijado en los fundamentos de esta resolución.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
