Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2015 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 243/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100165

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2533

Núm. Roj: STSJ CAT 2533/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 245/2015
Partes: GRUPO AVIACIÓN Y NÁUTICA, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 243
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 245/2015,
interpuesto por GRUPO AVIACIÓN Y NÁUTICA, S.L., representado por el/la Procurador/a D. JESÚS SANZ
LÓPEZ, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien
expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Jesús Sanz López, actuando en nombre y representación de Grupo Aviación y Náutica, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 24 de abril de 2015.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción. Habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala para votación y fallo el día 7 de marzo de 2018, lo que tiene lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional de la resolución de 14 de octubre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, actuando de forma unipersonal y resolviendo en única instancia, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa número 08/02519/2014 interpuesta contra acuerdo de Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Sabadell, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, concerniente a reconocimiento de crédito o devolución (intereses de demora). Concretamente, sobre la controversia de autos centrada en la inadmisión de la reclamación económico-administrativa se pronuncia dicha resolución de 14 de octubre de 2014 en sus Hechos 1 y 2 y en su Fundamento de Derecho 2 en los términos siguientes: 'Hechos.

1)- En fecha 30 de enero de 2014 se interpuso reclamación económico administrativa contra acuerdo de inadmisión de recurso de reposición contra la acuerdo de reconocimiento de crédito o devolución (entendiendo que debían calcularse los intereses de demora).

2)- En efecto, sin perjuicio de que el acto directamente impugnado haya sido notificado el 23 de enero de 2014, resulta del expediente que la Administración resolvió las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto en 18 de abril de 2013. la resolución desestimatoria de tal recurso se efectuó el 28 de mayo de 2013, quedando firme.

Fundamentos de Derecho.

2)- El art. 239.4 LGT dispone: ' 4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: (...) f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada. ' Como resulta de los antecedentes de hecho anteriormente recogidos, la pretensión reproducida en el nuevo recurso de reposición (cuya resolución se impugna) reproduce la esgrimida y desestimada en recurso anterior cuya resolución desestimatoria quedó firme y consentida por no impugnada.

En consecuencia, se impone la inadmisión de la presente'.



SEGUNDO.- En la demanda la parte recurrente interesa de la Sala que, en relación a ' el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 14 de octubre de 2014, que inadmite a trámite la reclamación 08/02519/2014 interpuesta por mi representada contra la resolución de 16 de mayo de 2013, dictada por la Administración de Sabadell, Dependencia Provincial de Gestión, Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de compensación número 081330300612Z ', dicte ' sentencia en la que estimando la demanda declare la nulidad de dicho acuerdo ordenando la admisión de la reclamación económico administrativa y su tramitación '. En defensa de esa pretensión, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte actora los motivos siguientes. 1. ' Infracción, por inaplicación, de los artículos 226 a 248 de la Ley General Tributaria , que regulan la reclamación económico administrativa ', con arreglo al razonamiento siguiente: ' La Resolución de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Administración de Sabadell de la Agencia tributaria, desestimó el recurso de reposición formulado por esta parte en fecha 18 de abril de 2013 '. ' La misma en su parte final, establece el derecho de mi representada a interponer contra la misma reclamación económico administrativa, de de acuerdo con lo establecido en los artículos 226 a 248 de la Ley General Tributaria '. ' El acuerdo ahora recurrido expone que se interpone reclamación económica administrativa contra el acuerdo de inadmisión de recurso de reposición, cuando como se ha expuesto, la reclamación se interpone contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición '. ' El escrito referido en el hecho Sexto, expone textualmente en su encabezamiento: '. ' No existe pues duda de que la reclamación económica administrativa presentada lo fue contra una resolución que desestimaba el recurso de reposición presentado, y no contra una resolución que inadmitía un recurso de reposición '. ' El artículo 235 de la LGT establece que la reclamación económica administrativa se interpondrá en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución objeto de recurso. En el presente caso, como establece la propia resolución impugnada, la notificación se produjo el día 23 de enero de 2014, por lo que habiendo sido presentada en fecha 30 de enero de 2014 la reclamación, no existe causa legal que justifica la inadmisión de la misma '. 2. ' Infracción del art. 24 de la Constitución Española , que establece el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, sin que pueda producirse indefensión ', por entender que ' La inadmisión de la reclamación económico administrativa, presentada dentro del plazo legalmente establecido, como los propios hechos de la resolución impugnada establecen, priva a mi representada de obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión, que no es otro que la procedencia o no, en los casos de ingresos indebidos, efectuados por el contribuyente a la administración pública, de solicitar y obtener la devolución del importe ingresado, incrementado con los intereses desde la fecha del ingreso hasta la fecha de su liquidación, a los efectos de evitar el enriquecimiento injusto de la administración '.

En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de ' sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Grupo Aviación y Náutica, S.L. ', con ' imposición de costas, ex art. 139 LJCA '. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, con remisión a la misma ' que inadmite al considerar que lo que se impugna en sede económico- administrativa es una resolución firme y consentida '. Con carácter subsidiario, se pronuncia sobre el fondo del asunto para defender la improcedencia del devengo de intereses de demora.



TERCERO.- De acuerdo con la delimitación del objeto procesal de este recurso efectuada en el fundamento jurídico primero de esta resolución, procede atender derechamente en esta resolución al examen de la adecuación a Derecho de la resolución aquí recurrida, que, sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por el recurrente, acuerda la inadmisión de la reclamación económico-administrativa por existencia de un acto firme y consentido que es fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación ( artículo 239.4. f ) de la Ley 58/2003 ). Solo de estimarse disconforme a Derecho la inadmisión administrativa se impondría entonces la anulación de la resolución impugnada, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.

b ), 70.2 y 71.1. a ) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, con la retroacción procedimental administrativa consiguiente de las actuaciones para que por el órgano competente se procediera a la oportuna resolución de las cuestiones de fondo suscitadas. Ello, toda vez que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto particular circunstancias que pudieran justificar por razones de economía procesal una resolución jurisdiccional de la controversia de fondo no resuelta previamente por el órgano competente, sobre todo si se tiene en cuenta la única pretensión del recurso consistente en que se dicte ' sentencia en la que estimando la demanda declare la nulidad de dicho acuerdo ordenando la admisión de la reclamación económico administrativa y su tramitación '. Como es sabido, dicho recurso administrativo especial (reclamación económico-administrativa) resulta de interposición preceptiva para el agotamiento de la vía administrativa previa a esta vía jurisdiccional, en única o primera instancia en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada, en el caso de actos expresos de la Administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , Ley ésta que por lo que aquí interesa en su artículo 239.4. f ) dispone: ' Artículo 239. Resolución '. ' 4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos ': ' f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada '.

Bien, del examen del expediente administrativo resulta que la actora omite en su relato de los hechos los antecedentes relevantes que se enuncian seguidamente. 1. Por resolución de 16 de mayo de 2013 de Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Sabadell, entrando en fondo del asunto, ' Se acuerda desestimar el presente recurso ', resolución que, advirtiendo de la correspondiente reclamación económico- administrativa preceptiva para agotar la vía administrativa, consta notificada en forma en fecha 28 de mayo de 2013, sin constancia de interposición en plazo legal de reclamación económico-administrativa contra la misma. 2. Sin mención por la actora a esta última resolución, la presentación en fecha 30 de diciembre de 2013 de reiterada petición dirigida a la Administración de Sabadell, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de que se ' tenga por formulado la reclamación de los intereses no pagados en función del artículo 32 de la LGT y se reconozca la fecha del crédito a favor del contribuyente desde el tercer trimestre de 2.006 y se anule la del 22 de marzo de 2.013 '. 3. Por resolución de 15 de enero de 2014 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Sabadell, ' Se acuerda no admitir a trámite el presente recurso sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente '. Expresa en sus antecedentes que ' La entidad el día 18.04.2013 interpuso, con motivo del acuerdo de compensación recibido, recurso de reposición contra el acuerdo de reconocimiento del crédito o devolución por entender que debían calcularse los correspondientes intereses de demora '. ' El día 16.05.2013 se dictó resolución desestimatoria siendo notificada el 28.05.2013, y que se adjunta el presente '. Y razona la inadmisión como sigue: ' De acuerdo con la documentación obrante la Administración resolvió las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto el 18.04.2013, por lo que no puede promoverse en esta misma vía la revisión que ahora se plantea que, por otra parte, es idéntica '.

Dicha resolución inadmisoria, a la que se adjunta la resolución desestimatoria de 16 de mayo de 2013, consta notificada en forma en fecha 24 de enero de 2014. 4. La reclamación económico-administrativa presentada días después en fecha 30 de enero de 2014 se dirige contra ' la resolución del recurso de reposición ', con silencio en su demanda jurisdiccional, como se ha dicho, acerca de de la existencia de la resolución inadmisoria del recurso de reposición.

Así las cosas, firme y consentida la resolución de 16 de mayo de 2013, la reiteración por la actora de idéntica pretensión (ya resuelta) en fecha 30 de diciembre de 2013 había de conducir a la inadmisión de la misma, lo que con acierto acuerda la resolución de 15 de enero de 2014, por lo que procede derechamente desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al resultar conforme a Derecho la resolución económico-administrativa inadmisoria de 14 de octubre de 2014 basada en la concurrencia de la causa de inadmisibilidad ex artículo 239.4. f ) de la Ley 58/2013 razonada en el fundamento jurídico segundo de la misma, más arriba reproducido, con rechazo por carente de fundamento (conforme a una jurisprudencia constitucional constante y que por conocida no requiere de cita) del motivo del recurso consistente en la ' Infracción del art. 24 de la Constitución Española , que establece el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, sin que pueda producirse indefensión ' por ausencia de resolución de fondo.



CUARTO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium ' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciando la concurrencia aquí de dichas circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procede condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros, tal como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998 , en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 245/2015 promovido por Grupo Aviación y Náutica, S.L., contra la actuación administrativa impugnada, por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos. Con imposición de costas a la parte recurrente si bien limitadas hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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