Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 245/2015 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100144
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1053
Núm. Roj: STSJ CV 1053/2018
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 245/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 243/18
En la ciudad de Valencia, a siete de marzo de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 245/15, interpuesto
por el Procurador DON JAVIER GARCIA MATEO, en nombre y representación de Victoriano , asistida de la
Letrada DOÑA LAURA BISBAL SUAY, contra la Resolución de 22 de septiembre de 2.014, de la TESORERIA
GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución
de 28 de mayo de 2.014 por la que se procede a la anulación de períodos de alta en la Seguridad Social,
en el que ha sido parte la TESORERIA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Letrado,
siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 6.3.18.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de septiembre de 2.014, de la TESORERIA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 28 de mayo de 2.014 por la que se procede a la anulación de períodos de alta en la Seguridad Social, sobre la base de que, en virtud de dichas resoluciones, la Tesorería resolvió anular las altas y las bajas del demandante por los períodos comprendidos entre el 31-7-2012 y 15-8-2012 y entre el 3-10-2012 y 31-12-2012, en que ha prestado sus servicios para la empresa SSAMDI MOHAMED SAID, justificando dicha anulación en un Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 14 de abril de 2014.
Estima la demanda que existe falta de motivación en la resolución recurrida, sin establecer los hechos y las pruebas que llevan a la conclusión afirmando la inexistencia de relación laboral, habiéndose aportado por el demandante prueba documental y testifical demostrativa de lo contrario.
Destacan la existencia de dos contratos de trabajo, ambos de naturaleza eventual por circunstancias de la producción y duración determinada.
Señala que, aun admitiendo la posibilidad de la existencia de irregularidades empresariales, nada tienen que ver con la realidad de una prestación laboral llevaba a cabo por el demandante, que no puede verse perjudicado por aquella conducta, destacando lo dispuesto en el artículo 29 del real decreto 84/1996 , que establece la conservación de los derechos del trabajador, aun en caso de incumplimiento por parte de su empresario de las obligaciones que le corresponden.
Por todo ello, solicita la anulación de las resoluciones impugnadas y la imposición de costas a la administración.
La Administración demandada se opone en base a que la empresa SSAMDI ERRACHIDI MOHAMED SAID sucedió, con idénticos domicilios, a la mercantil ANAFULANO S.L.(Empresa ficticia la que fueron anuladas las altas de 34 trabajadores), dándose de alta como empresa el 23-2-12 y cesando el 31-12-12, período en el que tuvo nueve trabajadores de alta.
A la citada empresa, SSAMDI ERRACHIDI MOHAMED SAID, le sucedió la empresa KULANGARA JOSEPH MATHEW, a este Gregoria , posteriormente Magdalena y después Marco Antonio , siendo todos ellos primero falsos trabajadores o cónyuges de pasos trabajadores, posteriormente empresarios, sin que sea creíble en dicha conversión, detallando en la contestación de la demanda los diferentes movimientos de todos ellos, de lo que concluye la adecuación a derecho de la actuación administrativa.
SEGUNDO .- A la vista del expediente administrativo origen de las actuaciones, se desprende que el inicio de las mismas tiene lugar como consecuencia del Protocolo de Colaboración para el Control de Empresas, contrataciones y altas ficticias en la Seguridad Social, en el marco del cual se remite a la Tesorería el informe sobre irregularidades en materia de afiliación, altas y desempleo de extranjeros emitido por la Inspección de Trabajo, señalándose en el capítulo de los hechos comprobados, como consecuencia del análisis de la documentación correspondiente, que tras el cierre de la empresa ANAFULANO S.L, derivado de la actuación inspectora seguida con la misma, se produce la sucesión que ha sido descrita en la contestación de la demanda, detallando minuciosamente la razones por las que la Inspección concluye en la forma indicada, analizando a continuación en cuanto a los trabajadores y así, respecto al demandante, señala que fue falso trabajador de ANAFULANO S.L, anulando dos meses de permanencia en alta, período indispensable para obtener la prestación por desempleo que pasa a recibir a continuación, lo que unido a los indicios relatados en relación con los empresarios, llevó a proponer la anulación del acta, señalando las empresas por las que ha pasado también dicho trabajador, Cesar .
Por lo que se refiere a la falta de motivación del acto administrativo, debemos señalar que la resolución administrativa objeto del presente recurso comienza señalando el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 14/4/14 que consta en el expediente dando origen al mismo, lo que unido a la consideración de que la motivación de cual¬quier reso¬lución adminis¬trativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garan¬tía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con pleni¬tud de posibi¬lidades críticas del mismo, ya que la anulabilidad derivada de la falta de motivación radica en la producción de indefensión (STS 29 de Sep¬tiem¬bre de l.992), criterio asimismo mantenido por el Tribunal Constitucional, '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las deci¬siones que le afecten, en tanto que instrumentos necesa¬rios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC.
232/92, de 14 de diciembre ), siendo asimismo el medio que posi¬bili¬ta el control jurisdiccional de la actuación adminis¬tra¬tiva ( art. 106.1 CE ) ( STS 25-1-92 ).
Por último, hay que destacar que la motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motiva¬ción de los actos admi¬nistrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condi¬ción de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de infor¬mes o dictámenes (motivación 'in aliun¬de') ( STS 11-3-78 , 16-2-88 , 2-7-91 ).
Es cierto que la parte propone prueba documental y testifical pero olvida que no se pone en duda la existencia de dicha documentación, lo que se afirma es que todo ello no es sino una ficción establecida en fraude de ley, constituyendo precisamente toda esa documental el medio para conseguir la apariencia de relaciones laborales, precisamente, los hechos objeto de la Inspección y aunque es cierto, como afirma, que las irregularidades empresariales no pueden afectar los derechos del trabajador, olvida que no estamos ante una irregularidad empresarial sino ante la ficción de empresa, empresario y trabajador, con actividad inexistente, creado todo ello con ánimo defraudatario.
Por tanto, estableciendo el art. 55 del RD 84/1996, Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social que establece en torno a las facultades de revisión que la Tesorería las ostenta cuando ' no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguiente ' no podemos sino concluir la conformidad a derecho de la Resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues la imposición a la parte demandante hasta un máximo de 800 por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JAVIER GARCIA MATEO, en nombre y representación de Victoriano , asistida de la Letrada DOÑA LAURA BISBAL SUAY, contra la Resolución de 22 de septiembre de 2.014, de la TESORERIA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 28 de mayo de 2.014 por la que se procede a la anulación de períodos de alta en la Seguridad Social por ser conforme a derecho.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte demandante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

