Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15401/2017 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100243
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4572
Núm. Roj: STSJ GAL 4572/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00243/2018
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001043
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015401 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Eva
ABOGADO MIGUEL ANGEL VARELA RICO
PROCURADOR D./Dª. BERTA SOBRINO NIETO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veinte de septiembre dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15401/2017, interpuesto por
Eva , representada por la procuradora D.ª BERTA SOBRINO NIETO , dirigida por el letrado
D. MIGUEL ANGEL VARELA RICO, contra DESESTIMACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO
DE RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA PRESENTADA PARA ANTE EL TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.731,92 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Eva contra la desestimación por silencio administrativo, primero y, más tarde, expresa por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2017 de la reclamación 15/436/17, sobre denegación de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015.
Se refiere la rectificación a que la demandante no había consignado cuantía por mínimo por ascendiente con discapacidad a su cargo ( artículo 59 LIRPF), entendiendo que se cumplían los requisitos para ello y, señaladamente, la obtención por éste de rentas anuales, excluidas las exentas, inferiores a 8.000 euros, a cuya conclusión llega al considerar que en dicho importe no ha de incluirse la parte de la pensión que recibe y que está asociada a su esposa y que para el cálculo debe tomarse en consideración la reducción prevista en el artículo 20 LIRPF.
El acuerdo recurrido rechaza la pretensión de la actora con remisión al acuerdo del TEAC de 27 de junio de 2013 (recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio 4976/2011), en cuanto que "Las rentas anuales a las que se refiere el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, serán el resultado de la suma aritmética de las rentas positivas y negativas del período impositivo, sin tener en consideración, a estos efectos, las reglas de integración y compensación de rentas, y que, a estos efectos, los rendimientos deberán computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones por obtención de rentas irregulares, salvo en el caso de los rendimientos del trabajo, en los que sí se tendrán en consideración al ser previas a la deducción por gastos, pero sin tener en consideración la reducción prevista en el artículo 20 de la Ley del IRPF". Entiende el TEAC que las reducciones son minoraciones específicas que obedecen en cada caso a finalidades diversas, sin que pueda equipararse el concepto de renta al de base imponible del impuesto sino que el concepto de renta anual, a los efectos discutidos, se configura por la suma algebraica de los rendimientos netos, una vez aplicadas las deducciones correspondientes sin reducciones, salvo las previstas en el artículo 18 LIRPF - rendimientos irregulares- en el caso de los rendimientos del trabajo.
Entiende la demanda que el concepto de renta se contiene en la propia LIRPF a partir del concepto de rendimientos -artículos 2, 6 y 15- del que resulta que son tales los ingresos menos los gastos y tras la aplicación de las reducciones correspondientes, lo que conduce a la equiparación entre renta y base imponible ex artículo 15 de la Ley; que la finalidad de la norma del artículo 20 de la Ley es mejorar la equidad, excluyendo las rentas exentas, lo que acredita que se contemplen solamente aquellas rentas demostrativas de una capacidad económica; que las reducciones se contemplan a efectos de contemplar si el ejercicio efectivo de funciones de dirección representan el 50% de los rendimientos del trabajo en el artículo 4. Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio; y que bastaría excluir de la pensión del padre de la recurrente la parte de complemento a mínimos por cónyuge a su cargo para alcanzar la solución pretendida.
La Abogacía del Estado se remite a la resolución del TEAC.
SEGUNDO.-Normativa de aplicación.
Dispone el artículo 59 LIRPF, en lo que ahora interesa, y en la redacción aplicable que '1. El mínimo por ascendientes será de 1. 150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8. 000 euros'.
Y el artículo 20 que 'Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías: a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 11.250 euros anuales.
A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.
Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo'.
A partir de lo anterior, la cuestión esencial del recurso gira en torno a la definición de la locución rentas que recoge el artículo 59 y reitera el artículo 20, en cierto modo, como contraposición a la locución rendimientos netos.
TERCERO.- La necesidad de definir la 'renta' como elemento rector de la solución del asunto.
Como se dijo, entiende la demandante que el concepto de renta está perfectamente definido en los artículos 2, 6 y 15 LIRPF como definición a través de los rendimientos configurados como ingresos menos gastos y tras la aplicación de reducciones, lo que conllevaría a equiparar la renta a la base imponible por más que aún debieran aplicarse otro tipo de reducciones (artículo 15.2, 2º) para determinar la base liquidable.
Llama la atención la demanda sobre que el propio TEAC admita las reducciones del artículo 18, pero no la reducción litigiosa del artículo 20, si bien en el caso no parece que puedan operar pues el propio artículo 18.1 elimina dichas reducciones cuando la prestación se reciba en forma de renta, como es el caso y, además, tampoco es perceptible el período de generación superior a dos años.
Ciertamente, el artículo 2 LIRPF entiende como renta 'la totalidad de sus [los] rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley', siendo que para llegar a la tesis que la demanda propugna es necesario acudir a los preceptos que disponen sobre el cálculo de la base imponible y la base liquidable. Sin embargo, si se repara en el texto transcrito, ya se advierte que no se incorporan en la definición de renta las reducciones, aunque podría sostenerse que tampoco se mencionan los gastos deducibles como alternativa a un criterio estrictamente literal. En cualquier caso entre gastos y reducciones -al margen las del artículo 18- hay una diferencia sustancial. Y es que los primeros permiten establecer el rendimiento neto como contrapunto al rendimiento íntegro, siendo claro que donde concurre gasto no hay renta gravable ni manifestación de capacidad económica. Gasto y reducción, entonces, tienen una naturaleza manifiestamente diferente, pues el primero permite calcular la renta gravable, y las segundas, no definen renta, sino que son mecanismos del proceso de determinación de la cuota que operan sobre aquélla con finalidades que el legislador contempla, bien por razones de equidad, por imperativo del principio de capacidad económica ( artículo 31 CE) o por ajuste de la progresividad del impuesto. En cualquier caso, no es a través de las reducciones como se define la renta sino que, es de insistir, tal concepto es previo a la aplicación de reducciones. Por eso, en nuestro modo de ver la cuestión, son distinguibles los 'porcentajes de reducción' de los rendimientos del artículo 18 de las reducciones de la base imponible, y ello porque en el primer caso basta ver el contenido del precepto para concluir que el legislador lo que pretende es determinar los rendimientos en los casos en que no pueden contemplarse en un ejercicio único, sino que éstos trascienden a varios ejercicios en los términos allí regulados. Pero es que además, la reducción del artículo 20 no es de la base imponible, sino de los rendimientos netos y no tiene un contenido similar a los porcentajes del artículo 18 pues éstos tienen precisamente a fijar los rendimientos íntegros en los supuestos allí regulados. Podrían denominarse rendimientos reducidos, por contraposición a los anteriores, siendo la reducción del artículo 20 la que opera en función alcanzar la disminución de la carga fiscal para las rentas más bajas.
A lo anterior es de añadir que la LIRPF está diseñada para la liquidación de un tributo y es con tal finalidad como deben de entenderse sus preceptos. De este modo, el contenido legal atiende a la liquidación correspondiente a la demanda, pero no permite la ficción de efectuar una aplicación paralela de sus preceptos donde no va a concurrir liquidación alguna, que es en el caso del padre de la demandante; y ello es así al punto de que el concepto de 'renta', en relación a él, se queda en un momento muy anterior a la definición de su base liquidable, cálculo que sería impropio de la liquidación correspondiente a un contribuyente diferente y, además, innecesario, por no alcanzar el mínimo legal para autoliquidar el impuesto.
CUARTO.- Proyección de lo anterior al caso.
A partir de lo expuesto, ya se advierte que el recurso ha de ser desestimado, significando como cuestión esencial que la definición de renta no ha de ser aquella sobre la que habría de conformar la base imponible del impuesto, incluso la base liquidable, a expensas solamente de la aplicación del tipo de gravamen, sino los rendimientos netos, excluidas las rentas exentas (cfr. artículo 59 LIRPF) lo que nos llevaría incluso a afirmar que el legislador, para el cálculo de la renta a efectos de dicho precepto, admite solamente que se excluyan éstas, sin posibilitar otro tipo de ajuste.
Entiende asimismo la demanda que la renta que obtiene el padre de la demandante no le corresponde al completo pues contiene la asignación asociada a su esposa. Este argumento no lo podemos compartir, pues lo que resulta claro es que el perceptor de la pensión es el padre de la demandante 'in totum' y es a tal importe al que debe atenderse, lo que se refuerza por la mención que hace la demanda de que no convive con su esposa.
En fin, en cuanto a las operaciones previstas en el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio en relación con las remuneraciones percibidas por el ejercicio efectivo de las funciones de dirección, incluso sin acudir al principio de estanqueidad de los impuestos, hemos de rechazar igualmente el argumento, en primer término, porque la tesis de la demanda no se corresponde con el tratamiento legal de la cuestión en el texto que se invoca y, añadidamente, porque la referencia al rendimiento neto reducido a que se refiere la STSJA de 3/12/12 (recurso 1569/2007), con ser expresión del caso concreto allí estudiado, no contradice cuanto venimos exponiendo, sino que lo ratifica en relación con los rendimientos reducidos del artículo 18 LIRPF por contraposición a las reducciones para rentas bajas del artículo 20.
QUINTO.- Costas procesales.
Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En el presente caso, siendo jurídicamente dudosa la cuestión planteada, no procede efectuar imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Eva contra la desestimación por silencio administrativo, primero y, más tarde, expresa por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2017 de la reclamación 15/436/17, sobre denegación de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015.2. No efectuar pronunciamiento en relación con las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
