Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 90/2017 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 243/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019100200

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1675

Núm. Roj: STSJ AND 1675/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO Nº 90/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D.GUILLERMO DELPINO ROMERO
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 90/2017, en el que son parte, de una como recurrente, la
Asociación de Empresas Aeronáuticas de Andalucía, representada por la Procuradora de los Tribunales doña
Olga Elena Coca Alonso y asistida por el Letrado don Aurelio León Andújar; y por la parte demandada; la
Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, representada y defendida
por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS
CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración consistente en la falta de pago de la cantidad de 8.038,21 euros correspondiente al resto de la subvención liquidada no abonada del total concedido en su día de 49.272 euros, reducido después a la cantidad de 32.674,21 euros, todo ello, en relación con el expediente de subvención de formación profesional para el empleo 04/2011/J/603 conforme a la Orden de 23 de octubre de 2009, registrándose el recurso con el número 90/2017 siendo la cuantía de 8.038,21 euros.



SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.



TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo, que tuvo lugar en el día de ayer, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la inactividad por parte de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía ante la solicitud del recurrente de fecha 4 de mayo de 2016 de liquidación total y pago de la ayuda otorgada y no abonada, en el expediente 41/2010/J/461 (y 41/2011/J/1130, por parte de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, por importe final de 79.390,90 euros del total concedido Por la parte recurrente, se alega que ha acreditado convenientemente haber requerido a la Administración para realizar la actuación a la que venía obligada consistente en el pago del resto de la subvención pendiente.

Por su parte, la Administración demandada opone, en cuanto al fondo, que es ajustada a derecho la resolución recurrida interesando la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- Sostiene la recurrente que, con fecha 9 de diciembre de 2011, le fue concedida una subvención por valor de 49.272 euros, destinados a cubrir gastos de ejecución de las acciones formativas en el expediente 04/2011/J/603.

Tras las entregas de justificación económica correspondientes, el 24 de noviembre de 2014 se recibe Resolución de liquidación correspondiente a dicho expediente, que importa la cantidad de 8.038.21 euros.

Dicha resolución fue recurrida mediante recurso de reposición el cual fue desestimado el 13 de enero de 2015.

No siéndole abonada la cantidad reconocida y liquidada por la Administración de 8.038.21 euros, requirió nuevamente a la Administración el 16 de junio de 2015 sin que se procediese al pago de la ayuda.

La Administración sostiene de contrario, la existencia de una causa que llevaría a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, en particular, la prevista en el artículo 69 c) de la LJCA , ya que el recurso contencioso tiene por objeto un acto (en el sentido de inactividad) no susceptible de impugnación, pues el abono de la cantidad de 8.038,21 euros resulta del todo improcedente al vincularse por la actora esa pretensión de pago a la sola existencia de la resolución de liquidación de esa cantidad, resolución emitida por la Administración en fecha de 6 de noviembre de 2014 (páginas 325 y ss sdel expediente) y que es firme a todos los efectos habida cuenta de la desestimación del recurso de reposición que fue interpuesto frente a ella (páginas 333 y siguientes y páginas 335 y ss del expediente).

Este argumento de inadmisibilidad debe rechazarse en cuanto no parece tal vinculación sino que aquí dicta la administración resolución de liquidación y, recurrida en reposición - recurso que fue desestimado- no determina que el requerimiento de 16 de junio de 2015, sea inapropiado ni que su firmeza determine, en todo caso, la procedencia del pago de la cantidad ya determinada por liquidación y frente a la que desplegó una conducta pasiva de inactividad la Administración.

Igualmente y con carácter subsidiario, sostiene la demandada que la recurrente incurre en la omisión de un dato esencial, esto es, que una vez presentado por la actora, el 16 de junio de 2015, reclamación o intimación para que la Administración le abonara la cantidad liquidada de 8.038,21 euros (página 340 del expediente), la Administración emitió el 1 de julio de 2015 comunicación dirigida a la entidad reclamante indicándole que 'una vez revisada la documentación de expediente y consultado el aplicativo informático de contabilidad se constata que no es posible tramitar la correspondiente orden de pago, como consecuencia de la existencia de justificaciones pendientes en la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, a tenor de lo establecido en el artículo 116.2 del Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucia ' (página 343 del expediente administrativo). De ello deriva la Administración que concurre una causa o sustantiva al pago prevista en el artículo 116.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , esto es, por la constatación de justificaciones de subvenciones pendientes de realizar por la misma entidad que solicita ahora el pago.

Estos argumentos deben ser rechazados.

El artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, literalmente dice: '1. No podrá proponerse el pago de subvenciones a personas o entidades beneficiarias que no hayan justificado en tiempo y forma las subvenciones concedidas con anterioridad con cargo al mismo programa presupuestario por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias.

El órgano que, a tenor del artículo 115 de la presente Ley sea titular de la competencia para la concesión de subvenciones, así como el competente para proponer el pago, podrán, mediante resolución motivada, exceptuar la limitación contenida en este apartado cuando concurran circunstancias de especial interés social, sin que en ningún caso pueda delegarse esta competencia .'.

El indicado artículo 116.2 del mismo texto legal dispone que: ' tampoco podrán obtener la condición de personas o entidades beneficiarias de subvenciones quienes tengan deudas en período ejecutivo de cualquier otro ingreso de derecho público de la Junta de Andalucía. ', previéndose en el mismo artículo 116.2, en su último párrafo, la posibilidad de que la normativa reguladora de la subvención pueda exceptuar de esa prohibición.

De la conjugación de estos preceptos y de la acreditación de que (comunicación de 1 de julio de 2015 página 343 del expediente), la recurrente tenía justificaciones pendientes de realizar ante la misma Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, conforme a la normativa señalada, lleva a la Administración a entender que no debía proceder a realizar el pago de la subvención que se reclamaba, al no existir ,además, exceptuación alguna a tal imposición normativa por no constar documento alguno probatorio.

Este subsidiario argumento debe ser también rechazado pues ciertamente la Administración, además de obviar que el expediente que nos ocupa fue justificado en tiempo y forma, hace una interpretación del artículo 116.2 TRLHA, inapropiada pues dicho precepto bajo la rúbrica 'Persona o entidad beneficiaria', hace referencia a los requisitos que deben cumplir las entidades que quieran recibir una subvención; pues no podrán tener la condición de beneficiaria las 'personas o entidades beneficiarias de subvenciones quienes tengan deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de derecho público de la Junta de Andalucía', y más adelante se establece que 'la persona o entidad beneficiaria que deberá cumplir con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión'.

Llanamente se deduce del precepto que está pensado para aquellas entidades que pretendan recibir nuevas subvenciones y no para las adjudicatarias de la misma, como ocurre con la actora de este recurso.

Como expone la recurrente, si esta hubiera tenido subvenciones pendientes de justificar a la adjudicación de la subvención, se le hubiera aplicado este artículo y no hubiera sido beneficiaria, hecho que no se produjo; en definitiva, este precepto no se puede aplicar a este caso de falta de pago de una subvención ya adjudicada, ejecutada, justificada y liquidada Por otra parte y en lo que se refiere al artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda, el segundo párrafo dispone que: 'El órgano que, a tenor del artículo 115 de la presente Ley , sea titular de la competencia para la concesión de subvenciones, así como el competente para proponer el pago, podrán, mediante resolución motivada, exceptuar la limitación contenida en este apartado cuando concurran circunstancias de especial interés social, sin que en ningún caso pueda delegarse esta competencia.'.

La recurrente ha acreditado que se han dictado sendas resoluciones el 16 de diciembre de 2011 y el 30 de diciembre de 2011, que la exoneraba de justificación de conformidad con el segundo párrafo de aquel precepto La Administración por tanto, está obligada a liquidar y proceder al pago ,en su caso, una vez se ha presentado la justificación de gastos pertinentes, según el artículo 102.8 de la Orden de 23 de Octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009 de 22 de septiembre , por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas y otros procedimientos, que es la que regula el caso que nos ocupa.

Por todo ello procede la estimación del recurso debiendo abonar los intereses pertinentes.



TERCERO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la Administración al pago de las costas; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, y dada la cuantía, complejidad del pleito y actividad procesal desarrollada señala que la cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas alcanza, por todos los conceptos, la suma de mil euros (1000 euros).

Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Elena Coca Alonso, en nombre y representación de la Asociación de Empresas Aeronáuticas de Andalucía., contra la inactividad de la solicitud de liquidación y pago de la cantidad pendiente por importe de 8.038,21 euros, así como los intereses de demora que se devenguen hasta que se proceda a su abono por la Administración. Se imponen las costas a la demandada, con un límite máximo, por todos los conceptos, de mil euros (1000 euros).

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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