Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 243/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100272
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3225
Núm. Roj: STSJ GAL 3225/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00243/2019
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 75/2019
Apelante: Don Ricardo
Apelada: Colexio Oficial de Psicoloxía de Galicia
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilms. Srs. Magistrados/a
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Don Benigno López González
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 8 de mayo de 2019.
El recurso de apelación 75/2019 de esta Sala, ha sido interpuesto por Don Ricardo , representado por
la procuradora Doña María Dolores Neira López y dirigido por la letrada Doña Verónica González Borrajeros,
contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento ordinario 68/2017 por el Juzgado
de lo contencioso administrativo número 2 de los de DIRECCION000 , sobre archivo expediente sancionador.
Es parte apelada el Colexio Oficial de Psicoloxía de Galicia, representado por la procuradora Doña Rita Goimil
Martínez y dirigido por la letrada Doña Cecilia Barros Díaz.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se declara inadmisible y se inadmite el recurso contencioso administrativo PO nº 68/2017, interpuesto por Don Ricardo , contra la resolución de la Xunta de Goberno del Colexio Oficial de Psicoloxia de Galicia (COPG), de fecha 29 de noviembre de 2016, por la que se acordó no incoar expediente sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia de la queja presentada por Don Ricardo contra la actuación profesional de Doña Marisol , colegiada número NUM000 , dado que los hechos denunciados carecen de relevancia deontológica '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y antecedentes de interés: Don Ricardo recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de DIRECCION000 en los autos de procedimiento ordinario número 68/17, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2016 que acordó no incoar expediente sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia del escrito de queja presentada por el Sr. Ricardo contra la actuación profesional de la psicóloga de la Unidad de salud Mental de DIRECCION001 , doña Marisol , colegiada número NUM000 , dado que los hechos denunciados carecen de relevancia deontológica.
La queja presentada por el Sr. Ricardo contra la psicóloga Marisol , adscrita a la Unidad de Salud Mental de DIRECCION001 , trae causa de la actuación de esta psicóloga con motivo de las incidencias que tuvieran lugar en el mes de agosto de 2014 en la relación paterno-filial del recurrente con su hija menor, y por tanto con motivo del ejercicio del derecho de visitas reconocido al recurrente respecto de su hija en el procedimiento de divorcio, en el que se había fijado para su ejercicio, que el lugar de recogida y entrega de la niña sería en un Punto de encuentro familiar (PEF).
Y es que el día 15 de agosto de 2014 la madre acudió al PEF de Ourense en compañía de la menor para la entrega al padre a los efectos de que éste ejercitase el derecho de visitas durante las vacaciones de verano de ese año, que habría de durar un mes. Al llegar a ese lugar la menor se negó a ir con su padre porque, según manifestaba, le hacía sufrir y le angustiaba su forma de ser y sus enfados, y, pese a que en principio se negaba a hablar con su padre, finalmente accedió a ello, pero siempre que estuvieran presentes las técnicas del centro; en el curso de la tensa conversación la menor explicó que no quería irse con su padre porque la hacía sufrir y no comprendía sus enfados, relatando que el anterior día 15 de julio de 2014 su padre estaba enfadado con ella, le quitó el teléfono, 'le pegó una torta' y le agarró fuerte de un brazo, comenzando a hiperventilar la menor en un momento de la conversación, por lo que las técnicas hubieron de calmarla, consiguiendo que se relajase, pese a lo cual la niña continuó tensa y llegó a llorar. A la vista de que las técnicas del PEF entendían que la situación suponía un riesgo emocional para la menor, quien estaba atravesando una situación angustiosa, aquéllas remitieron informe de incidencias el día 16 de agosto de 2014 al Juzgado de Primera Instancia, comunicando su intención de proceder a la suspensión cautelar de la intervención, ateniéndose al artículo 13 del Decreto 9/2009 .
Con fecha 20 de agosto de 2014 la titular del Juzgado de Primera Instancia dictó providencia acordando la suspensión cautelar del régimen de visitas estipulado, en atención a la exposición de hechos efectuado por el equipo técnico del PEF y en tanto en cuanto no mejorasen las relaciones entre padre e hija, instando a sus progenitores a un nuevo proceso de modificación de medidas, si lo estimaban pertinente.
Fue entonces cuando la psicóloga de la USM de DIRECCION001 -a la que fuera derivada la menor por su pediatra de cupo en el mes de marzo de 2014, ante la presencia de varios episodios de crisis de ansiedad previos a los fines de semana que tenía que pasar con su padre-, junto con la psiquiatra de la USM, analizaron la situación por la que estaba pasando la menor, y en coordinación con la psicóloga de los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 , emitieron un informe el día 10 de septiembre de 2014 en el que, previa valoración de la situación emocional de la niña, informaron que la continuación de un régimen de visitas como el que existía en ese momento, supondría un riesgo para la integridad psíquica de la menor, pero al mismo tiempo consideraron dañino prolongar el lapso de tiempo sin ningún tipo de contacto directo con el padre y la familia paterna. Añaden en su informe: 'Este informe se hace a petición de Doña Almudena , madre de la menor, y tiene validez exclusivamente para el momento evolutivo actual'.
A este informe le precedió el emitido por la psicóloga de los servicios sociales del Concello de DIRECCION001 , Doña Antonieta , en el que se hacía indicaciones sobre el trauma relacional de la menor con la figura paterna, estrés postraumático, quebrantamiento del sentimiento de seguridad emocional y física, etc.
En la queja presentada por el Sr. Ricardo contra ambas psicólogas alegaba que sus informes habían dado lugar al establecimiento de un régimen de visitas muy restringido en el tiempo y el espacio, y que la Sra.
Marisol al emitir el suyo, no solo no había actuado correctamente al no cumplir con el protocolo exigido para realizar un diagnóstico de la menor antes de iniciar una coordinación, emitiendo un informe infundado, sino que llegó a sugerir un régimen de visitas más propicio para la menor extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, además de no realizar un correcto seguimiento y control de la niña desde el inicio de la intervención del servicio de USM de DIRECCION001 .
En la sentencia de instancia se declara inadmisible por falta de legitimación activa (causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la LJCA ) el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Ricardo contra el acuerdo de archivo adoptado la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de Galicia, argumentando en síntesis el juzgador a quo, que una vez que Sr. Ricardo presentó la queja ante el Colegio Oficial de Psicólogos de Galicia, esta fue examinada por la Comisión de Ética y Deontología del Colegio demandado en reunión de 17 de octubre de 2016, valorando de manera razonada y concreta que no se apreciaba ningún indicio que hiciera suponer que la denunciada actuara de manera ilegal, y que no se había vulnerado alguno de los principios generales que se recogen en el artículo 6 del Código Deontológico del Psicólogo , proponiendo no incoar expediente sancionador y archivar las actuaciones, al no apreciar responsabilidad deontológica alguna de los hechos relatados en la queja.
Esta propuesta fue aprobada por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de Galicia en reunión de 26 de noviembre de 2016, que de manera razonada y fundada consideró que las alegaciones presentadas por el denunciante no contenían información novedosa que pudiera indicar la existencia de una vulneración de los preceptos contenidos en el Código deontológico del Colegio, y por esta razón hizo suyas las manifestaciones recogidas en la propuesta de resolución.
Sostiene el juzgador de instancia, que el Sr. Ricardo carece de legitimación para pretender que se incoe un procedimiento sancionador contra una colegiada, no estando justificado lo alegado por el actor de que lo que pretende es la reparación del daño causado, como tampoco es suficiente ni válido indicar que se trata de evitar más situaciones como las que ha sufrido pues, según razona el juez a quo, no es admisible la legitimación activa en defensa de la legalidad, y porque el Colegio demandado ha aportado una interpretación motivada que le llevó a decidir no incoar el procedimiento disciplinario contra la colegiada, tratándose de una actuación razonada y razonable, una vez valorada la documentación aportada de la que razonablemente se concluye que no existe quebranto de la normativa deontológica, por lo que el recurrente carece de legitimación activa para discutir la decisión de archivo, decisión que no produce ningún efecto favorable en su esfera jurídica, no alcanzando a entender el juez de instancia el beneficio o ventaja o prevención de perjuicios que pudiera derivarse para el recurrente de la estimación del recurso.
Frente a este pronunciamiento el Sr. Ricardo alega, en síntesis, en su recurso de apelación, que tiene legitimación para recurrir la decisión archivo de la denuncia presentada, pues lo que pretende con ella no es la imposición de una sanción sino que se acuerde la incoación del oportuno procedimiento y se desarrolle la actividad investigadora y de comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de la denunciada una conducta irregular que merezca una sanción de naturaleza disciplinaria. Y que el actor ostenta un interés legítimo y particular en la pretensión ejercitada ya que la eventual sanción o la instrucción de un procedimiento de investigación puede producir efectos positivos en su esfera jurídica, como es el resarcimiento moral de los perjuicios ocasionados, además del efecto de eliminar una carga, como es evitar que el informe que se impugna, emitido por la profesional denunciada, y sus declaraciones, no se tengan en cuenta en otros procedimientos judiciales.
Por su parte, el Colegio Oficial de Psicología de Galicia se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Sobre la falta de legitimación activa. Sentencia de esta Sala de fecha 30 de enero de 2019, recaída en el recurso de apelación número 336/2018 : Tal como se indica en el escrito de oposición al recurso apelación, presentado por el Colegio Oficial de Psicólogos de Galicia, la cuestión que se trae a debate en este procedimiento es idéntica a la ya resuelta por esta Sala en la sentencia de 30 de enero de 2019 (recurso de apelación número 336/2018 ), en la que se enjuiciaba la legitimación activa del mismo recurrente para impugnar el acuerdo de archivo de la queja presentada contra la psicóloga de los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 , Doña Antonieta .
Siendo prácticamente idénticos los argumentos de impugnación que quieren hacer valer en el presente recurso, a los que el mismo actor ha querido hacer valer en el recurso de apelación número 336/2018 respecto de la actuación de la psicóloga de los servicios sociales del Concello de DIRECCION001 , los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica no llevan a adoptar la misma solución desestimatoria del recurso al que se llegó en la citada sentencia, basándose para ello en los siguientes fundamentos de derecho: 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene apreciando la falta de legitimación de la parte recurrente en supuestos asimilables al actual, es decir, en asuntos en los cuales el denunciante, que provoca con su denuncia un proceso de investigación, previo a la incoación, en su caso, de un expediente sancionador o disciplinario por parte de la Administración, pretende recurrir jurisdiccionalmente la decisión al respecto del órgano administrativo correspondiente.
Según dicha doctrina jurisprudencial, la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada en un procedimiento abierto en virtud de denuncia debe situarse en el dato de si la imposición de la sanción (que sería, en su caso, la única consecuencia a derivar de aquel) puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica. La amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 19 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 , por exigencias del artículo 24 de la Constitución Española , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la exigencia de un interés real. Si ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que la actuación administrativa pueda concluir con una sanción, es claro que no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad constitucionalmente recomendable en la apreciación del requisito procesal de la legitimación, por la negación de la misma, que así resulta acorde con la configuración de ésta en la Ley Jurisdiccional y con el artículo 24.1 de la Constitución Española , teniendo en cuenta que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el interés legitimador para accionar equivale a 'titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta' ( sentencias del Tribunal Constitucional 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 y 97/1991 , entre otras).
Debe tomarse nota de que el Tribunal Supremo se está refiriendo, en estos casos, a recurrentes que, como en el nuestro, se consideraban directamente perjudicados por la actitud denunciada, y, pese a ello, les deniega la legitimación. La doctrina indicada supone dar por buenas las siguientes afirmaciones, que se encuentran explícita o implícitamente contenidas en la misma: a) La facultad de denunciar un hecho perseguible de oficio por la Administración no concede al denunciante la condición de parte interesada, ni la posibilidad por tanto de recurrir, incluso cuando, sin perjuicio de que la Administración lo pueda perseguir de oficio, el hecho ha causado o puede haber causado un perjuicio directo al denunciante.
b) El ejercicio de acciones sancionadoras o disciplinarias sólo concluye en su caso con la imposición de una sanción al denunciado, pero no con la reparación material al denunciante, ni en el sentido de una indemnización ni en el de la revocación de la actuación jurisdiccional realizada.
c) El mero interés moral que, por tanto, resta al denunciante, de que se sancione al denunciado, no es suficiente para fundamentar su legitimación.
En consecuencia, la jurisprudencia mantiene el criterio constante de negar legitimación, en cualquier clase de procedimiento sancionador administrativo, a excepción de aquellos en que se reconoce la acción popular, al denunciante (a veces la reconoce a aquel en quien concurre el carácter de perjudicado), o en quien no concurra un interés legítimo en los términos requeridos por la jurisprudencia constitucional anteriormente consignados, esto es, un interés representado por la obtención de una ventaja o utilidad mediante el ejercicio de la acción ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1983 , 23 de enero de 1986 , 20 de marzo de 1992 , 9 de febrero de 1993 , 20 de enero de 1998 y 2 de julio de 1999 , con cita de otras muchas). Ahondando en el mismo criterio de negar legitimación activa al mero denunciante, la sentencia de 7 de abril de 2003 argumenta que, como criterio general, no se reconoce un derecho o interés legitimador de la acción procesal a quien pone en conocimiento de la Administración la realización de una conducta que pueda ser constitutiva de una infracción administrativa o disciplinaria, salvo que se alegue alguna circunstancia cualificadora de la posición de mero denunciante o de interesado en el cumplimiento de la legalidad administrativa, pues el ius puniendi, en sus dos manifestaciones (penal y administrativa) corresponde, en realidad, al Estado, no a quien denuncia, que no adquiere por ello la condición de interesado, salvo que ponga de manifiesto una relación especial, en el caso concreto de que se trate, entre el ejercicio de dicho ius puniendi y algún aspecto de la propia esfera jurídica.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008 se pronuncia en los siguientes términos 'La síntesis de esta jurisprudencia es que el denunciante tiene legitimación para solicitar el inicio de una actividad investigadora sobre los hechos que sean objeto de su queja cuando estos inicialmente revelen la posible existencia de un comportamiento irregular, pero no la tiene para exigir que la investigación realizada termine necesariamente en la incoación de un expediente disciplinario o en la imposición de una sanción. Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes: -1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. ...'.
Otras sentencias que se apuntan a dicha línea argumentativa son las del mismo alto Tribunal de 14 de marzo de 2005 , 11 de abril de 2006 , 2 de octubre de 2007 , 10 y 16 de diciembre de 2008 , 6 de octubre de 2009 , 1 de febrero de 2010 y 20 de abril de 2015 .
Este criterio ha sido ratificado a su vez por el Tribunal Constitucional en las sentencias 143/2000, de 29 de mayo y 248/2009, de 23 de febrero .
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación 593/2009 ) ha declarado que el derecho del denunciante se agota en que se trámite el procedimiento, se investigue, pero no en la sanción del denunciado. La mera expectativa de que se sancione a éste no es jurídicamente exigible, salvo que la legislación sectorial reconozca un interés competitivo que permita anudar la relevancia a la sanción que se imponga al denunciado.
En definitiva, hay que concluir que quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción administrativa carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Administración. La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia, y por ello no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo 'víctima' de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular; pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones al monopolio público sobre el ejercicio del ius puniendi; excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador. Es más, aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado 'carácter revisor' de la jurisdicción contencioso administrativa. En otras palabras, los tribunales contencioso administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora, pero no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla.
(...) A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial se desprende que la Sala ha de coincidir con el criterio del Juzgador a quo de negar legitimación activa al recurrente respecto de la pretensión de apertura de expediente disciplinario contra la Sra. Antonieta .
Ninguno de los conceptos que se invocan por el demandante para el reconocimiento de su legitimación activa es suficiente para admitirla en ese aspecto.
En primer lugar, el hecho de que se trate de la persona que se proclama víctima de la actuación de la Sra. Antonieta no le legitima, en el proceso contencioso administrativo, frente a la resolución que deniega la solicitud de apertura del expediente disciplinario, no sólo por aplicación de la jurisprudencia que se acaba de mencionar, sino también porque es la civil o, en su caso, la penal, la vía jurisdiccional adecuada para valorar y enjuiciar los ataques que hayan podido producirse en la esfera privada de los intereses del recurrente y de la denunciada.
En segundo lugar, desde el momento en que en esta materia no existe una acción pública, para que se reconozca legitimación activa al recurrente no basta con que invoque un interés en velar por el respeto y la protección de los derechos constitucionales y de la comunidad en general, ni siquiera por los que personalmente le afectan, así como por el correcto, legal y buen funcionamiento de la actividad profesional de los Psicólogos, pues el otorgamiento de legitimación con esa base significaría amparar el mero interés por la legalidad, lo cual no resulta tutelado ni por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni por la doctrina del Tribunal Constitucional.
En tercer lugar, como sustento de la legitimación activa no es válido el interés moral tendente a que se corrijan determinadas irregularidades o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que para el denunciante comportaría la sanción o la averiguación de los hechos, tal como han declarado las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2002 y 22 de mayo de 2007 .
Lo anteriormente argumentado ha de llevar a la confirmación de la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo respecto de la pretensión de apertura de expediente disciplinario contra la Sra. Antonieta .
(...) No se discute que el actor gozaba de legitimación para solicitar, como hizo y el Colegio Oficial demandado llevó a cabo, una actividad investigadora para esclarecer y averiguar los hechos denunciados.
Pero una vez realizada y explicitada tal actividad investigadora en la forma y con el detalle que el órgano judicial de instancia tiene por probado, al no haberse apreciado vulneración de normas del Código deontológico por parte de la denunciada, el recurrente, por las razones expuestas, ya no estaba legitimado para instar que esa actividad necesariamente determinara la apertura de expediente disciplinario que culminara con la imposición de una sanción, al no tener interés real en los términos mencionados, desde la perspectiva de apreciación de la legitimación, cuya ausencia considera el Juez a quo, que correctamente señala que una cosa es que se pueda no compartir el resultado de las investigaciones previas realizadas y, otra, que se tenga derecho a la incoación de un expediente disciplinario previo a la imposición de una sanción a la persona denunciada, derecho que no puede predicarse. En el caso aquí estudiado y ante la queja presentada por el recurrente respecto de la actuación de la Psicólogo Sra. Antonieta , se siguieron actuaciones por el Colegio Oficial de Psicología de Galicia, se examinó la totalidad de la documentación aportada, se dio traslado al denunciante y se le otorgó plazo para presentación de nuevos documentos, sin que se apreciase, en ningún caso, vulneración de normas deontológicas por la denunciada. No se trató de un archivo de plano, sin más trámite, sino que el mismo trajo causa de una exhaustiva investigación. En consecuencia, no apreciado defecto competencial o procedimental del que derivar consecuencias anulatorias y no siendo reconocible al recurrente un alcance de su legitimación que supere el marco delimitado por la doctrina jurisprudencial antes mencionada, no puede considerarse contrario a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, lo que necesariamente conduce a la desestimación del presente recurso de apelación'.
TERCERO .- Sobre la falta de legitimación activa. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019 (Recurso: 4580/2017 ): El Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de enero de 2019 ratificó la jurisprudencia relativa a la legitimación del denunciante en estos casos, sin apreciar la necesidad de modificarla o matizarla.
Esta jurisprudencia, además de la expuesta en el anterior fundamento de derecho, se sintetiza en los siguientes puntos: '- Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así, se ha afirmado de forma reiterada que 'ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA '. ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - que recoge sentencias anteriores de 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983 ).
-Este principio general no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo. En este sentido, la STS de 24 de enero de 2000 , sostiene que el denunciante puede tener legitimación activa cuando 'la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado'. Es por ello, que en la determinación de cuando existe o no ese beneficio o perjuicio hay que acudir a cada supuesto concreto. El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de enero de 2001 , ha señalado que '[...] el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés'. ( SSTS de 21 de noviembre de 2005 , 30 de noviembre de 2005 y más recientemente STS de 22 de mayo de 2007 (rec. 6841/2003 ).
- Se ha reconocido la legitimación activa del denunciante cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar ( SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/2001 ), 17 de marzo de 2005 (rec. 44/02 ), 5 de diciembre de 2005 (rec. 131/2002 ), 26 de diciembre de 2005 , 19 de octubre de 2006 (rec. 199/2003 ) y 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ), entre otras). Por ello, se ha admitido legitimación para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que dicho órgano tiene encomendadas (por todas STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ).
- Sin embargo, se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera ( SSTS de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan de 12 de diciembre de 2012 , 19 de diciembre de 2017 y STS nº 1033/2018, de 18 de junio (rec. 178/2017 ). Partiendo de esta consideración, se afirma que 'el interés determinante de la legitimación de un denunciante no comprende, [...] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador' ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de diciembre de 2005 (rec. 101/2004 ) y STS de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/01 ). Esta jurisprudencia ha llevado a esta Sala a denegar la legitimación en numerosos supuestos de actores que reclamaban alguna sanción ante el Consejo General del Poder Judicial, en materia de disciplina de entidades bancarias ( STS de 24 de enero de 2.007 rec. 1.408/2.004 ) o en materia de contabilidad ( STS de 11 de abril de 2.006 -RC 3.543/2.003 -), entre otras.
Así, la jurisprudencia ha descartado que puedan considerarse como beneficios o ventajas la mera alegación de que 'la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés' ( STS de 23 de mayo de 2003 y 3 de noviembre de 2005 ). La STS de 26 de noviembre de 2002 ha afirmado que 'el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante [...]'. Jurisprudencia que ha permanecido constante en las STS de 12 de diciembre de 2012 , de 19 de diciembre de 2017 y de 14 de junio de 2018 (rec. 474/2017 ) entre otras muchas, afirmándose que no se ostenta legitimación para la imposición o no de una sanción por entender que 'no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera'.
-Ello no impide apreciar la existencia de un interés legítimo en algunos casos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 11 de abril de 2006 (rec. 2543/2003 ) señalaba que '[...] Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, sentencia de 14 de diciembre de 2005, recurso directo 101/2004 )' y la STS 21 de septiembre de 2015 (rec. 4179/2012 ) lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial. También se ha reconocido cuando le reporte ventajas que no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica ( STS de 19 de octubre de 2015 (rec. 1041/2013 ) o la obtención de beneficios competitivos ( STS de 18 de junio de 2014 (rec. 2096/2013 ), 17 de julio de 2014 (rec. 3471/2013 ).
- Finalmente, se ha negado esa legitimación cuando se invoca un mero interés moral afirmándose que 'sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante, [...]' ( STS, de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec. nº 6841/2003 )'.
CUARTO .- Sobre la falta de legitimación activa del apelante en este procedimiento. Y sobre la inadmisión de la prueba aportada ante el órgano judicial de instancia: El traslado de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta además los antecedentes plasmados en el fundamento de derecho primero de esta resolución, permiten confirmar la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia de instancia, pues aunque en el presente caso no se solicita la imposición de una determinada sanción, ni la agravación de una ya impuesta, y lo que denuncia el apelante en su recurso es que no se ha llevado a cabo una mínima labor de investigación de los hechos denunciados ni se ha realizado una valoración de las alegaciones y pruebas aportadas por él, alegando además que sí ostenta un interés legitimo en la pretensión ejercitada, diremos aquí, como ya lo hemos dicho en el recurso de apelación número 336/2018, que una vez que el Sr. Ricardo presentó la queja, en este caso frente a la actuación de la psicóloga Sra. Marisol , la Comisión de Ética y Deontología del Colegio Oficial de Psicología de Galicia para llegar a la propuesta de no incoación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 del Reglamento del Colegio Oficial (información previa), lo ha hecho previo examen de toda la documentación aportada, explicando las razones por las que descartó cada uno de los motivos en base a lo cuales se presentó la queja.
Aunque con el escrito de alegaciones presentado por el Sr. Ricardo este aportó nueva documentación, ninguna incidencia podía tener a efectos de ratificar la propuesta elaborada, pues consistía en partes médicos de baja del denunciante, en actuaciones del Fiscal en relación con la medida de suspensión del régimen de visitas que había tenido lugar antes de que se emitiese el informe de la psicóloga Sra. Marisol , y en un informe pericial psicológico que data del mes de octubre de 2014 y por tanto de un mes después a ese informe, cuando en él ya se decía que 'Este informe (...) tiene validez exclusivamente para el momento evolutivo actual'.
En cuanto al interés legítimo que dice ostentar el actor en la impugnación del acuerdo de archivo, ha de compartirse con el juez de instancia en que no se entiende en qué medida la apertura de un expediente disciplinario frente a la Sra. Marisol puede beneficiarle, pues ni en qué medida puede perjudicarle, pues el beneficio o efecto positivo lo identifica con el resarcimiento de un daño moral cuando el Tribunal Supremo niega la legitimación en los casos en los que se invoca un mero interés moral, y el efecto negativo o perjuicio lo identifica con evitar que las declaraciones de la psicóloga y su informe puedan ser considerados en 'procedimientos en trámite', cuando, como queda dicho, en el informe litigioso se dice que tal solo tendría validez para ese momento evolutivo.
Por lo demás, el hecho de que se hubiese concedido al denunciante de un trámite de alegaciones a la propuesta de no iniciación del procedimiento disciplinario, en modo alguno puede convertirse en un elemento de juicio que permita apreciar una infracción procedimental generadora de nulidad o anulabilidad del acuerdo de archivo, cuando aquel trámite ha redundado en beneficio del propio denunciante.
Y por último, sobre la inadmisión de la prueba aportada ante el órgano judicial de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.4 LJCA , tampoco se aprecia irregularidad procedimental alguna en la vía judicial. La cuestión sometida a debate en este procedimiento consiste en comprobar si la Comisión de Ética y Deontología del Colegio llevó a cabo una mínima labor de investigación de los hechos denunciados y si ha realizado una valoración de las alegaciones y pruebas aportadas, y esa comprobación ha de hacerse teniendo en cuenta las alegaciones y la documentación de la que disponía la Comisión de Ética y Deontología en el momento de efectuar la propuesta, y posteriormente el Colego de Psicólogos en el momento de ratificarla.
Además la documentación propuesta por el actor consistía en aportar un informe del colegio de la menor de 16 de septiembre de 2014 y una transcripción de whatsapps durante el verano de 2014, que bien podía haber aportado con su escrito de queja, sin esperar a la vía judicial, pues en el escrito de contestación a la demanda no se dice nada nuevo respecto de lo que se dice en el acuerdo de archivo, sin perjuicio de abundar en algunos extremos.
Además toda la argumentación del actor gira en torno al hecho de que en el mes de agosto de 2014 se acordó judicialmente la suspensión cautelar del régimen de visitas estipulado. Pero este acuerdo ha sido anterior al informe emitido por la psicóloga de la USM el 10 de septiembre de 2014, y ha tomado como base, no este informe, ni la actuación de la psicóloga denunciada, sino los incidentes que tuvieron lugar el día 15 de agosto de 2014 cuando la madre acudió al PEF de Ourense en compañía de la menor para la entrega al padre a los efectos de que éste ejercitase el derecho de visitas durante las vacaciones de verano de ese año.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
QUINTO .- Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de 1.000 € (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación del Colegio apelado.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Ricardo contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de DIRECCION000 en los autos de procedimiento ordinario número 68/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, si bien en la cuantía máxima de 1.000 €, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación del Colegio apelado.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0075-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo acordamos y firmamos.

