Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4342/2017 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 243/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100264
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3136
Núm. Roj: STSJ GAL 3136:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00243/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4342/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 8 de mayo de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4342 del año 2017 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Cristina Díaz Carbajo, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña nº 92/2017, de 20 de abril de 2017 , en el procedimiento ordinario 9/2016, sobre revisión de oficio de resolución de expediente de reposición de la legalidad urbanística.
Es parte apelada BANCO PASTOR S.A.U., representado por la Procuradora Dña. María Alonso Lois y defendido por el Letrado D. Francisco Mateos Casquero.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña dictó la sentencia nº 92/2017, de 20 de abril de 2017 , en el procedimiento ordinario 9/2016, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Banco Pastor, S.A.U. contra la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística y declara la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia ordena que se proceda por la demandada a la incoación de un procedimiento de revisión de oficio de la resolución de fecha 4 de julio de 2012 del procedimiento de reposición de la legalidad urbanística conforme establece el art. 102 de la LRJPAC por ser nulo de pleno derecho el citado acto de fecha 4 de julio de 2012 al haberse omitido un trámite esencial como es la audiencia al interesado con indefensión, con expresa imposición de costas procesales a la demandada con el límite de 700 euros en gastos de representación y defensa.
SEGUNDO:La Letrada de la Xunta de Galicia interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su revocación y que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO:El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria.
La representación procesal de BANCO PASTOR S.A.U. presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en la segunda instancia.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 2 de mayo de 2019 para votación y fallo.
Fundamentos
NO SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, por las razones que se pasan a exponer.
PRIMERO: Sobre la sentencia apelada.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Banco Pastor, SAU y declara la nulidad de la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA de 4 de julio de 2012, que ordena 'a eliminación das divisións físicas existentes sobre a parcela orixinal, finca nº. NUM000 inscrita no Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 no Rexistro da propiedade de Ordes, e a agrupación das fincas nas que foi dividida a orixinal (que son a NUM004 , inscrita no folio NUM005 do tomo NUM006 , libro NUM007 de Val do Dubra; NUM008 , inscrita no folio NUM009 do tomo NUM006 , libro NUM007 de Val do Dubra; NUM010 , inscrita no folio NUM011 do tomo NUM006 , libro NUM007 de Val do Dubra, con pase ao folio NUM012 do tomo NUM013 , libro NUM014 do citado municipio; NUM015 , inscrita no folio NUM016 do tomo NUM017 , libro NUM018 de Val do Dubra; NUM019 , inscrita no folio NUM020 do tomo NUM006 , libro NUM007 de Val do Dubra NUM021 ,inscrita no folio NUM022 do tomo NUM006 , libro NUM007 de Val do Dubra e NUM023 , inscrita no folio NUM024 do tomo NUM006 , libro NUM007 de Val do Dubra) de novo nunha única finca, mediante o outorgamento da correspondente escritura pública e a súa inscrición no Rexistro da Propiedade'.
La sentencia fundamenta la apreciación de nulidad por falta de audiencia del Banco Pastor, en su condición de acreedor hipotecario, en relación al expediente de reposición de la legalidad urbanística, en que'no se acredita por la demandada la notificación del procedimiento a la recurrente, cuestión que no era una cuestión inter-partes como se afirma de contrario entre el prestatario y prestamista sino que también atañe a la demandada al ser interesada la recurrente en el expediente disciplinario al ver afectados sus derechos e intereses situación que era publica dada su constancia registral cuando se constituye la hipoteca, tal proceder aboca necesariamente a la nulidad por indefensión de la interesada hoy recurrente prescindiendo un trámite esencial en el procedimiento respecto a la alegación de invariabilidad que no motiva la retroacción la misma esta contestada ante la alegación de contrario de ser la resolución de contenido imposible lo que conduce a un interés de parte de realizar alegaciones ante el acto dictado que pudiera variar su contenido de ser estimadas.'
En consecuencia, la sentencia ordena que 'se proceda por la demandada a la incoación de un procedimiento de revisión de oficio de la resolución de fecha 4 de julio de 2012 del procedimiento de reposición de la legalidad urbanística conforme establece el art. 102 de la LRJPAC por ser nulo de pleno derecho el citado acto de fecha 4 de julio de 2012 al haberse omitido un trámite esencial como es la audiencia al interesado con indefensión'.
SEGUNDO: Sobre el recurso de apelación.
La Letrada de la Xunta de Galicia recurre en apelación la sentencia, argumentando que la carga de llamar a la entidad hipotecante al proceso correspondía al propietario, incluso por mandato legal (ex artículo 39.2 de la LRJPAC 30/1992). Además, la cláusula PRIMERA 5.2.3 y 7.2.3 del préstamo hipotecario al que apelaba la demandante, dispone expresamente la obligación de los propietarios de notificar inmediatamente cualquier hecho que pudiese afectar al derecho de los propietarios, así como la posibilidad de resolución del contrato en caso de incumplimiento de esta obligación. Entre estos hechos parece obvio que se incluya la tramitación de un expediente de reposición de la legalidad urbanística. Por tanto, la falta de intervención de la entidad demandante en la instancia es imputable bien a los prestatarios -con incumplimiento de las obligaciones del contrato-, o bien, en caso de que estos cumpliesen con las obligaciones impuestas en estas cláusulas, a la propia voluntad de la entidad, pero en cualquier caso no puede imputarse a la Administración, que resulta ajena a estos convenios inter partes.
En segundo lugar, la Administración apelante alega que no procede anular la resolución ya dictada, para iniciar un proceso de revisión de oficio, por cuanto la alegación de fondo que se hace ahora -el supuesto contenido imposible de la resolución- ya se hizo previamente por los propietarios interesados en el procedimiento y ya fue rechazada en la vía administrativa y contencioso-administrativa, incluso por sentencia firme desestimatoria en el PO 187/2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña , confirmada en apelación. Es cierto que con posterioridad se estimó la nulidad de actuaciones propugnada por BANCO PASTOR, pero una vez retrotraídas las actuaciones para emplazarla, fue apartada del proceso por auto de 16 de marzo de 2016; y en ese procedimiento 187/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña se dictó sentencia nuevamente desestimatoria, que se encuentra recurrida en apelación.
Para que pudiese prosperar la demanda resultaría preciso determinar en qué medida la intervención del Banco Pastor en el expediente hubiera podido modificar la resolución del mismo. Y lo único que alega -el contenido imposible de la resolución- ya fue alegado en el PO 187/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña , por lo que por razones de economía procesal no procede anular el procedimiento para debatir nuevamente sobre una cuestión ya sustanciada.
TERCERO: Sobre la oposición al recurso de apelación.
BANCO PASTOR S.A.U. recuerda los antecedentes del procedimiento que nos ocupa, exponiendo lo siguiente:
1)Mediante escritura de 11.10.2002 se constituyó hipoteca en la finca registral NUM010 en garantía de un préstamo otorgado por BANCO DE GALICIA, S.A. La finca hipotecada (finca registral NUM010 ) procede de la segregación de la finca matriz (registral NUM000 ) realizada mediante escritura otorgada el 19.09.2001. A los folios 290 a 299 del expediente NUM025 obra certificación de dominio y cargas del Registro de la Propiedad de Ordes de la finca registral NUM010 (también de la finca matriz NUM000 ), en la que aparece constituida la hipoteca en garantía del préstamo otorgado a los propietarios de la finca para financiar la construcción de su vivienda, en donde figura el BANCO DE GALICIA, S.A. como acreedor hipotecario.
2) BANCO PASTOR, S.A.U es el actual titular del crédito hipotecario otorgado en su día por BANCO DE GALICIA, S.A., ocupando la posición procesal de este último, al que sustituyó. Como es lógico, desde la fecha de la constitución de la hipoteca (4.11.2002), BANCO DE GALICIA, S.A. (hoy, BANCO PASTOR, S.A.U.), en su condición deacreedor hipotecario, tiene un interés directo en cualquier procedimiento o actuación administrativa que pudieran afectar al inmueble gravado con la hipoteca.
3) Es un hecho probado que la APLU nunca informó a BANCO PASTOR, S.A.U., ni antes, a BANCO DE GALICIA, S.A., sobre la existencia de un procedimiento de reposición de la legalidad que afectaba a la integridad física y jurídica de la finca hipotecada en garantía del préstamo otorgado por la demandante.
4) Mediante resolución de 11.07.2011, la APLU incoa el expediente de reposición de la legalidad urbanística IU1/37/2011 de forma conjunta a D. Claudio (propietario de la finca matriz segregada), D. Desiderio y Dª. Salome (propietarios de la finca registral NUM010 que garantiza mediante hipoteca el crédito otorgado por la demandante); y otros. Resolución que nunca fue notificada a la entidad financiera titular del crédito hipotecario sobre una de las fincas objeto de expediente.
5) El acto del Subdirector de la APLU de 4.07.2012 puso fin al procedimiento de reposición de la legalidad urbanística NUM025 , siendo notificado a algunos interesados, quienes interpusieron diversos recursos de reposición.
6) Mediante resolución de la Directora de la APLU de 13.06.2013 se dictaron los siguientes acuerdos:
-Se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Don Claudio , propietario de la finca matriz original segregada en escritura de 19.09.2001.
-Se desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Desiderio y Dª. Salome , propietarios de la finca registral NUM010 gravada con la hipoteca a favor de la demandante.
-Se estimó el recurso de reposición interpuesto por Don Jon , propietario de la finca registral nº NUM023 , al entender que había caducado el expediente NUM025 , por haber transcurrido más de un año de tramitación ( art. 209.4 LOUG). Asimismo, se declaró caducada la acción en materia de reposición de la legalidad urbanística, al indicarse que no existe 'posibilidade de iniciar un novo procedemento, de conformidade con establecido no artigo 92.3 da Lei30/1992 , dada a caducidade da acción para a reposición da legalidadeurbanística'.
- Se estimó el recurso de reposición interpuesto por D. Narciso y Dª. Edurne , propietarios de la finca registral nº NUM019 , al entender también que había caducado el expediente de reposición de la legalidad urbanística y que no procedía incoar un nuevo expediente por haber caducado también la acción para reponer la legalidad urbanística.
- Se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Don D. Raúl , propietario de la finca registral nº NUM021 .
Según la parte apelada 'la resolución de la Directora de la APLU de 13.06.2013, al estimar los recursos de reposición interpuestos por los propietarios de las fincas segregadas con referencia registral NUM019 y NUM023 (parcelas catastrales NUM026 y NUM027 ), convierte en nula de pleno derecho la resolución de 4.07.2012, al hacer que carezca de contenido posible, pues no se puede agrupar y restituir una finca matriz original, cuando se exime de dicha obligación a varias de las parcelas segregadas.'
En la fundamentación jurídica se niega que exista una sentencia firme en el procedimiento ordinario 187/2013, y además se alega que el objeto litigioso del procedimiento de instancia no es el mismo que el del procedimiento 187/2013. En este último se discute la caducidad de la acción para reponer la legalidad urbanística respecto de una edificación; mientras que en el presente se cuestiona la indefensión de la demandante, a quien nunca se le comunicó ni puso en conocimiento la existencia de un expediente disciplinario que afecta directamente a sus derechos, cuestionándose la pertinencia y posibilidad de 'eliminar' la finca gravada con la hipoteca que garantiza sus derechos.
Alega que se eludió el procedimiento legal establecido con indefensión, al omitir el trámite de audiencia a BANCO GALICIA S.A., a pesar de constar en el expediente su condición de acreedor hipotecario, con un derecho real de garantía (hipoteca) constituida a su favor sobre uno de los inmuebles objeto del procedimiento IU/137/2011, en cual que se cuestiona la integridad física y jurídica de la finca gravada con la hipoteca, ya que la resolución de la APLU de 4.07.2012 cuya revisión fue solicitada a la Administración que la dictó, ordena eliminar la finca segregada que garantiza el préstamo hipotecario otorgado por la entidad bancaria a los propietarios del inmueble. Por ello, la sentencia recurrida ordena la retroacción de actuaciones hasta el momento en que la demandante tenga la oportunidad de formular las alegaciones en el procedimiento NUM025 , que es la única vía para subsanar el vicio procedimental cometido.
Finaliza aduciendo que la orden de restitución de la finca matriz de la que proviene la finca hipotecada es de contenido imposible, 'al ser imposible, valga la redundancia, reponer una finca matriz original cuando no a todas las fincas segregadas se le impone ese deber. Conviene recordar quenotodas las fincas en que fue dividida la finca matriz en 2001 fueron objeto del expediente NUM025 . La parcela catastral NUM028 (segregada de la finca matriz) no formó parte del expediente original. Igualmente, con la resolución de la APLU de 13.06.2013, en la que se resolvió varios recursos de reposición, se eximió de la orden de agrupación que se impugna a los propietarios de las parcelas catastrales NUM026 y NUM027 provenientes de la finca matriz. Es material y jurídicamente imposible reponer una finca matriz original, como se ordena en el acuerdo 2º.e), cuando varias de las fincas segregadas no tienen ese deber.'.
CUARTO: Sobre los límites del enjuiciamiento en función del objeto del recurso contencioso-administrativo, referido a una desestimación por silencio de una revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho.
El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por BANCO PASTOR era la impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la solicitud, presentada por dicha entidad en fecha 25/09/2015, de revisión de oficio, por causa de nulidad de pleno derecho, del acuerdo de la APLU de 4 de julio de 2012 por el que se ordena la eliminación de las divisiones físicas existentes sobre una parcela original y la agrupación de las fincas en que fue divida la original.
Ante esta caracterización del objeto de recurso contencioso-administrativo, debe recordarse la jurisprudencia que en los casos de impugnación de una inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, o en los casos en que la revisión de oficio es resuelta de forma presunta, o incluso cuando se resuelve directamente sobre el fondo pero sin solicitar dictamen del Consejo de Estado o Consejo Consultivo autonómico (y se responde que es legal el acto cuestionado), declara que los tribunales contencioso-administrativos en su sentencia estimatoria no podrían conceder el fondo de lo peticionado sino sencillamente condenar a la Administración a tramitar la revisión de oficio,por considerar que el objeto del litigio es la pertinencia o no de la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, pero no la nulidad del acto cuya revisión se pretende. En suma, solo cuando la Administración sigue el trámite y garantía del dictamen consultivo y resuelve expresamente rechazando de fondo la revisión de oficio, podrían los tribunales contencioso-administrativos pronunciarse en su fallo directa y expresamente sobre la ilegalidad del acto cuestionado. Además, la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de rechazo tácito de una solicitud de revisión de oficio, pero solo en supuestos muy precisos, como lo son la existencia de jurisprudencia previa sobre los motivos de nulidad planteados, o de casos en los que la petición formulada 'con absoluta evidencia y sin necesidad de análisis alguno, careciere de un fundamento hipotéticamente razonable'.
En ese sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2009 (rec.511/2007 ),que a su vez acoge la doctrina expuesta en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009, recurso 5283/2006, ECLI:ES:TS:2009:3178 , en la que se recogen los siguientes razonamientos, que permiten delimitar el ámbito decisorio del presente procedimiento:
'Debe señalarse, en primer lugar, que el silencio administrativo no es, como aparentemente viene a considerar la Administración recurrente, una forma regular de denegación tácita de las solicitudes de cualquier tipo que se dirigen a la Administración. Antes bien, por su propia naturaleza, el silencio administrativo supone la infracción del deber de respuesta que obliga a las Administraciones Públicas, expresamente recogido hoy en el artículo 42 de la citada Ley procedimental, que obliga a la Administración 'a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación' (apartado 1). Por el contrario y como es bien sabido, la denegación presunta por silencio administrativo es una ficción jurídica creada en beneficio del ciudadano para permitirle acceder a la jurisdicción ante la inactividad de la Administración que, en todo caso, sigue estando obligada a dictar resolución expresa. Esto supone que es preciso rechazar la tesis implícita del Gobierno canario de que las solicitudes de revisión de oficio que a su entender resulten notoriamente infundadas puede rechazarlas de manera ordinaria por silencio, como una forma regular de denegación administrativa.
En segundo lugar, también conviene precisar que si bien por regla general, la impugnación de una denegación presunta por silencio administrativo permite al órgano judicial revisor resolver el fondo de la cuestión debatida, no es ese el caso en un supuesto como el actual, en el que lo solicitado -y presuntamente denegado- es una petición de revisión de oficio por nulidad del acto cuya nulidad se pretende. En estos casos, tal como señala la Sala de instancia en el fundamento de derecho cuarto, la estimación del recurso normalmente sólo puede conducir a declarar la obligación de la Administración de tramitar el procedimiento de revisión, puesto que ese es el objeto de la litis deducida ante la jurisdicción. O, dicho de otro modo, la cuestión de fondo en este supuesto -la pretensión deducida por el recurrente ante la jurisdicción- es la pertinencia o no de la tramitación de la revisión de oficio, no la nulidad del acto cuya revisión se pretende, para cuya declaración por la propia Administración debe seguirse necesariamente el procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , con la preceptiva intervención del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano autonómico análogo.
Sentado todo lo anterior, la consecuencia es querecurrida la denegación presunta por silencio de la Administración de una petición de revisión de oficio y constatada dicha inactividad, esto es, constatada la infracción de su obligación de tramitar dicha solicitud en los términos legalmente previstos y de resolver en consecuencia,en principio será preciso declarar la obligación de la Administración de tramitar dicha solicitud de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 . Así, sin perjuicio de que puedan existir supuestos en los que la petición de revisión de oficio no se ajuste a lo estipulado por el propio precepto citado y ello pudiese determinar la falta de respuesta de la Administración,siempre que el solicitante esgrima una causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 62 de la propia Ley procedimental y lo haga en los términos contemplados en el artículo 102 del mismo cuerpo legal , dicha solicitud deberá ser tramitada por la Administración. Lo anterior no resulta contradicho por la jurisprudencia alegada por la institución actora, que viene simplemente aadmitir la posibilidad de rechazo tácito de una solicitud de revisión de oficio en supuesto muy extremos y precisos,como lo son laexistencia de jurisprudencia previa sobre los motivos de nulidad planteados ( Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.995 -recurso contencioso-administrativo 274/1.989 ) o de casos en los que la petición formulada 'con absoluta evidencia y sin necesidad de análisis alguno, careciere de un fundamento hipotéticamente razonable' ( Sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1.992 -recurso de revisión 14/1.991 - y de 29 de diciembre de 1.986 -en la que se asume dicha afirmación efectuada por la Sentencia apelada-). En todo caso, en estas dos últimas Sentencias, tal posibilidad se admite como una excepción, que no se daba en los supuestos planteados, configurándose como doctrina general la de que la acción de nulidad del antiguo artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo -equivalente al actual artículo 102 de la Ley 30/1992 - 'habilita a los particulares interesados para exigir de la Administración competente una actividad conducente a un pronunciamiento expreso sobre la nulidad absoluta postulada, excluyendo el rechazo 'a limine' o de plano de la acción de nulidad ejercitada - sentencia de 30 de Noviembre de 1984 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo -; por lo que, cuando tal tramitación se omite, incluido el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, se origina un vicio, de orden público que, por tanto hasta de oficio, impone la sustanciación del procedimiento del que se prescindió - sentencia de la misma Sala de 10 de diciembre de 1984 -' ( Sentencia de 29 de diciembre de 1.986 ). En consecuencia, dicha posibilidad ha de ser entendida, tal como se ha indicado, para supuestos en los que la solicitud no se ajusta de manera manifiesta a los términos contemplados en el propio artículo 102 de la Ley 30/1992 .
Es claro, por otro lado, queentre las posibilidades que contempla el artículo 102 de la mencionada Ley 30/1992 esta la inadmisión a limine porque la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o por manifiesta carencia de fundamento , pero tal inadmisión deberá hacerse, en principio y a reserva de supuestos claramente ajenos a los términos del artículo 102 de la Ley 30/1992 , de forma motivada y expresa, tal como ya se ha argumentado.'
QUINTO: Sobre la improcedencia de la condena a incoar el expediente de revisión de oficio por concurrir causa de inadmisión, en relación al alegato del contenido imposible del acto.
El análisis de las cuestiones suscitadas por el recurso de apelación de la Letrada de la Xunta de Galicia pone de manifiesto que en este caso concurren circunstancias singulares que, por excepción, permiten justificar la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio.
Debe tenerse en cuenta que no siempre el solicitante tiene derecho al trámite completo de su solicitud, estando previsto en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ,vigente en el momento de presentarse la solicitud de revisión de oficio, que 'el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.'
Es cierto que la solicitud de revisión formalmente cumplía el requisito extrínseco de especificar las causas de nulidad de pleno derecho que la amparaban, pero debe tenerse en cuenta que con los elementos aportados al procedimiento, con el resultado de procedimientos judiciales anteriores, y con la sentencia de esta Sala de esta misma fecha, en el recurso de apelación 4169/2017 , una de dichas causas invocadas -el contenido imposible del acto- estamos en condiciones de rechazarla, sin necesidad de ordenar la tramitación de un expediente de revisión de oficio para su esclarecimiento.
El contenido imposible del acto constituye un alegato que ya había sido realizado por los interesados directos en el expediente de reposición de la legalidad urbanística, esto es, los propietarios de la parcela y promotores de la división de las parcelas y obra de construcción subsiguiente, y ya había sido desestimado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña de 14 de julio de 2014 , es decir, antes de la presentación de la solicitud, y por esta misma Sala en la sentencia desestimatoria de dicha apelación, dictada en fecha 30/06/2015 , es decir, también antes de dicha solicitud.
Por tanto, cuando se presenta la solicitud de revisión ya se había desestimado por sentencia firme la causa de nulidad en que se ampara dicha solicitud de revisión. Si no se invoca la existencia de cosa juzgada es porque se declaró una nulidad de actuaciones, a instancia del propio BANCO PASTOR, por razón de no haber sido emplazado a aquel procedimiento, pero cuando se retrotrajeron las actuaciones y se comprobó que su interés coincidía con el de los demandantes, esto es, su pretensión era la misma que la deducida por estos, se acordó su exclusión del procedimiento, con lo cual el resultado final del mismo se mantuvo, con el dictado de una nueva sentencia desestimatoria, de fecha 30 de enero de 2017 , que vuelve a rechazar el motivo de nulidad aducido en la solicitud de revisión.
Para despejar cualquier duda al respecto, por sentencia de esta Sala de esta misma fecha, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra aquella sentencia, se ha confirmado nuevamente esa desestimación de ese mismo alegato. Por tanto, resulta improcedente condenar a la incoación de un expediente de revisión de oficio para esclarecer un posible motivo de nulidad que ya ha sido analizado y desestimado, en relación con la misma parcela segregada, por varias sentencias, hasta en dos ocasiones por esta Sala.
Como justificación de lamanifiesta carencia de fundamento de dicho motivo de nulidad invocado-motivo consistente en el contenido imposible de la resolución que ordena la reposición de la legalidad urbanística conculcada por una parcelación ilegal y la eliminación de dicha parcelación- debe añadirse que el mismo motivo de nulidad contra el mismo acto también había sido alegado por otros propietarios de parcelas afectados por la misma decisión, corriendo la misma suerte desestimatoria. Así, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña de 13 de febrero de 2015 , dictada en el procedimiento ordinario 91/2014,desestima idéntico motivo de nulidad -contenido imposible del acto- suscitado por otro de los propietarios de parcela afectados por el mismo acto de la APLU y dicha sentencia adquirió firmeza, tras ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la misma.
Tratándose de un motivo de nulidad ya analizado y resuelto de forma desestimatoria por varias sentencias, habiendo adquirido firmeza una de ellas, y habiendo sido confirmada por esta Sala la sentencia de instancia desestimatoria del mismo motivo dictada en relación con la parcela sobre la que la demandante tenía interés, debe concluirse que carece de sentido, y es contrario al principio de economía procesal, remitir el esclarecimiento de dicho motivo a la tramitación de un expediente de revisión de oficio, ya que concurría causa de inadmisión, ex artículo 102.3 de la LRJPAC 30/1992, porque la alegación de tal motivo carece de fundamento y por haberse desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Además, debe tenerse en cuenta que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma resolución de la APLU del expediente de reposición de la legalidad por otro de los propietarios afectados fue desestimado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña de 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento ordinario 147/2013, según se acredita en el expediente, y dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2015 . Quiere ello decir que respecto a dos de las parcelas segregadas, distintas a aquella sobre la que la entidad recurrente tenía constituida la garantía hipotecaria, se confirmó judicialmente la conformidad a derecho de la resolución de la APLU que declaró ilegal la parcelación y ordenó la restitución de la parcela matriz, y respecto a otra de las parcelas segregadas, aquella sobre la cual tiene constituida su garantía el Banco Pastor, se ha declarado hasta en dos ocasiones por sentencia de esta Sala, confirmatorias de las sentencias de instancia, la conformidad a derecho de la resolución que ordena eliminar la parcelación, rechazando la existencia de una causa de nulidad por contenido imposible del acto.
SEXTO: Sobre la ausencia de trámite de audiencia. Criterio jurisprudencial.
A la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, pierde consistencia el otro motivo de nulidad en que se sustentaba la solicitud de revisión de oficio, relativo a la ausencia de trámite de audiencia en el expediente, respecto al cual se puede afirmar que carece igualmente manifiestamente de fundamento, al menos como causa de nulidad de pleno derecho.
Debe tenerse en cuenta que el motivo de nulidad invocado era el del artículo 62.1 a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por lesionarse el derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española , susceptible de amparo constitucional. Se decía en la solicitud que la omisión del trámite de audiencia y cualquier noticia sobre el procedimiento administrativo no solo produce indefensión en los interesados, y hace que el acto resolutorio del expediente no notificado a los interesados incurra en nulidad de pleno derecho, sino que además se prescinde de un trámite esencial y preceptivo, incurriendo en la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 e) de la LRJPAC 30/1992.
Basta la lectura del propio contenido del acuerdo de incoación y del acuerdo resolutorio del expediente de reposición de la legalidad urbanística, y su interpretación al amparo del artículo 209 y 210 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , para comprobar que el expediente por parcelación ilegal se tramitó con la audiencia de los interesados, esto es, de los titulares de las parcelas segregadas a partir de la parcela matriz y promotores de las obras subsiguientes. Son ellos los destinatarios del expediente y de la resolución que le pone fin, específicamente mencionados, y son ellos los inmediatamente obligados por su contenido.
No se pone en duda que el BANCO PASTOR, S.A.U., como acreedor hipotecario, podía tener un interés legítimo en la integridad de la parcela sobre la que recae la garantía hipotecaria. Pero con la audiencia a los interesados directamente afectados en sus derechos subjetivos ex artículo 31.1 b) de la LRJPAC 30/1992 (esto es, los titulares de los derechos afectados de forma directa por la resolución) y con las alegaciones y recursos por estos deducidos, desaparece el riesgo de indefensión, ya que tales interesados realizaron el mismo alegato que pretendía realizar el BANCO PASTOR, S.A.U., en relación al contenido imposible del acto, el cual ya ha sido desestimado, en relación con la misma resolución, por una pluralidad de resoluciones judiciales.
Debemos recordar la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la ausencia de un previo trámite de audiencia. En este sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29/03/2017, nº recurso 1598/2016 , nº resolución 542/2017 Roj: STS 1286/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1286 ,que resume la jurisprudencia sobre el particular en los siguientes términos:
'Debemos partir de la jurisprudencia establecida por esta Sala en relación con la cuestión planteada en el presente recurso, según la cual, la posterior utilización del recurso de alzada por parte de la entidad ahora recurrida, ha subsanado la anulabilidad derivada de la falta de audiencia, a tal entidad solicitante de la autorización, de la propuesta de resolución preparada por la Administración. A tal efecto, nos sirve la propia STS citada por la Administración recurrente ( STS de 11 de julio de 2003, RC 7983/1999 ), y que, pese a ser dictada en Recurso de unificación de doctrina, lo que acredita es la relatividad de tal jurisprudencia, como doctrina de carácter general, ya que, como en la misma sentencia se expresa, la relatividad derivada del caso concreto (esto es 'las circunstancias específicas de cada caso'), es su elemento determinante:
'En efecto, lafalta de audiencia en un procedimiento no sancionador no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.
Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC) resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo -aun con cierta flexibilidad- de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo;fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional. Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por si misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2.000 -recurso de casación 5.697/1.995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP -PAC.
Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste dé lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.
Así pues, según hemos dicho reiteradamente y como señala la sentencia impugnada,no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa seha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa(entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1.979 - RJ 232/1.979 -; de 18 de noviembre de 1.980 - RJ 4546/1.980 -; de 18 de noviembre de 1.980 - RJ 4572/1.980 -; de 30 de noviembre de 1.995 -recurso de casación 945/1.992 -; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2.003 -recurso de casación 6.313/1.998 -).
Lo anterior tampoco supone que la simple existencia de recurso administrativo o jurisdiccional posterior subsane de manera automática la falta de audiencia anterior al acto administrativo, puesto que las circunstancias específicas de cada caso pueden determinar que estos recursos no hayan posibilitado, por la razón que sea, dicha defensa eficaz de los intereses del ciudadano afectado, lo que habría de determinar en última instancia la nulidad de aquél acto por haberse producido una indefensión real y efectiva determinante de nulidad en los términos del art. 63.2 de la Ley 30/1992 '.
Ya con anterioridadla Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de Enero de 2012 (rec.6469/2012 ),resumía el estado de la cuestión, remitiéndose a pronunciamientos previos:
'El motivo así planteado no puede ser acogido. En sentencia de esta Sala de 12 de diciembre del 2008 (casación 2076/2005 ) tuvimos ocasión de recordar que:
'la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley ,de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado. En este sentido, y por todas, puede verse la sentencia de 16 de noviembre de 2006 (casación 1860/ 2004 ), en la que, con cita de otras, se recuerda también que para afirmar si se produjo o no esa situación de indefensión real y efectiva han de valorarse las circunstancias singulares de cada caso en concreto, incluidas las posibilidades de defensa que haya podido proporcionar el propio procedimiento administrativo en que se omitió aquel trámite, el recurso administrativo, si lo hubiere, y el mismo recurso jurisdiccional". ;
A lo anterior debe añadirse que, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado (véase, por todas, la STC 35/1989 ).'
SÉPTIMO: Sobre la aplicación al caso del criterio jurisprudencial sobre la ausencia del trámite de audiencia.
A la vista de la caracterización jurisprudencial de la relevancia de la omisión del trámite de audiencia, resulta fácil concluir que esa omisión alegada por BANCO PASTOR S.A.U., respecto a un procedimiento no sancionador, no es posible subsumirla en los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la LRJPAC 30/1992, que eran los invocados como causa de nulidad de pleno derecho. Solo se establece una posible relevancia de la ausencia de dicho trámite en el marco del artículo 63 de la LRJPAC 30/1992, esto es,sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado.Estas causas de anulabilidad no son susceptibles de fundamentar una solicitud de revisión de oficio como la presentada por BANCO PASTOR S.A.U.
Quedaba claro, por tanto, a la vista del propio escrito de la entidad financiera, que no concurría causa de nulidad de pleno derecho, sino que lo alegado representaba, a lo sumo, un posible motivo de anulabilidad si se probase la existencia efectiva de indefensión. Ello bastaba para inadmitir la solicitud, por ausencia de causa de nulidad derivada de la propia argumentación de la solicitante, pero a mayor abundamiento debemos hacer constar que el hecho de que la alegación que pretendía realizar la entidad en el marco del expediente de reposición de la legalidad urbanística, relativa al contenido imposible del acto, ya hubiera sido desestimada de forma reiterada por esta jurisdicción contencioso-administrativa en relación con el mismo acto, incluso por sentencia firme, evidencia que ni siquiera concurren motivos para apreciar una efectiva indefensión material.
Y es que la indefensión no equivale a la pura falta del trámite, sino que desde el punto de vista material y efectivo, solo se produce si se concreta una pérdida de posibilidad alegatoria y probatoria que ha tenido incidencia efectiva en la tramitación y resolución del expediente, de tal modo que la resolución del mismo hubiera podido ser otra, lo que no es el caso. Carecería de sentido y sería contrario al principio de economía procedimental ordenar la retroacción de actuaciones en un procedimiento administrativo de reposición de la legalidad para que el portador de un interés legítimo pudiera realizar un alegato que ya había sido efectuado por los titulares de derechos subjetivos intervinientes como interesados en el mismo procedimiento y que fue desestimado por varias sentencias.
En cualquier caso, estas consideraciones sobre la cuestión de la ausencia de indefensión (derivada del hecho de que los interesados en el expediente sí fueron oídos y sí recurrieron en vía administrativa y judicial la resolución, aduciendo los mismos argumentos que podría reproducir la entidad financiera) se realizan a mayor abundamiento, como evidencia de la carencia manifiesta de fundamento de la solicitud de revisión de oficio. Pero en todo caso, y aunque tal indefensión se hubiera podido apreciar (lo que no es el caso), no concurriría causa de nulidad de pleno derecho por la falta de audiencia del portador de un interés legítimo en un expediente no sancionador, sobre todo teniendo en cuenta que los interesados directos, titulares de los derechos subjetivos afectados por el expediente, sí fueron oídos y pudieron ejercitar plenamente su derecho de defensa.
En realidad, por tanto, la única irregularidad formal del expediente no sería ni siquiera la omisión de un trámite esencial -ya que el trámite de audiencia sí se produjo con los interesados ex artículo 31. 1 b) de la LRJPAC 30/1992- sino la falta de comunicación a una entidad titular de un interés legítimo y directo cuya identificación podía resultar de uno de los documentos incorporados al expediente, comunicación que debía realizarse en virtud de lo dispuesto por el artículo 34 de la LRJPAC 30/1992.
En realidad, la entidad recurrente no puede decirse en sentido estricto que hubiera llegado a adquirir la condición de interesada en el expediente, ya que su legitimación como tal no derivaría tanto del artículo 31.1 b) como del artículo 31. 1 c) de la LRJPAC 30/1992. En el primer caso se encuentran quienes sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, los cuales tienen esa condición de interesados aunque no se personen y es obligado notificarles la incoación del procedimiento. Estos interesados en el expediente son obviamente los titulares de las parcelas y promotores de la obra.
En cambio, los titulares de intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución solo adquieren la condición de interesados si se personan en el procedimiento, lo que no fue el caso de BANCO PASTOR S.A.U., razón por la cual ni siquiera puede decirse que el trámite de audiencia a la recurrente fuese preceptivo, ya que no se llegó a personar, y solo en ese caso hubiera adquirido la condición de interesado.
Lo que sucede es que sí es cierto que se le debió poner en conocimiento la existencia del procedimiento, pero esa omisión por la Administración, por las razones expuestas, lo que ha supuesto es que no se haya podido personar el acreedor hipotecario -que no es el destinatario del acto de la APLU ni el inmediato obligado por el mismo- en defensa de sus intereses legítimos, no llegando por tanto a adquirir la condición de interesado ni a convertir en trámite esencial y preceptivo su audiencia.
Pero ni siquiera esa omisión administrativa puede tener una trascendencia anulatoria en los términos pretendidos. A este respecto debe aceptarse el alegato de la parte apelante relativo a la existencia de una obligación de los propietarios de poner en conocimiento del acreedor hipotecario la existencia del expediente que podía afectar a la garantía hipotecaria. Si esta obligación fue incumplida ello podrá tener sus repercusiones, en su caso, en el ámbito de las relaciones internas con la entidad financiera. Y si no hubiera sido incumplida ya estaríamos en condiciones de descartar incluso la existencia de una verdadera infracción procedimental con alguna relevancia en cuanto a la indefensión.
Lo que es indudable es que además de la comunicación por la Administración, la entidad financiera tenía la oportunidad de conocer el expediente a partir de la puesta en conocimiento que debían haber realizado los propietarios, lo que permite relativizar la trascendencia de la omisión de la comunicación por la Administración, máxime si se tiene en cuenta que la identificación de ese tercero con posible interés legítimo en el expediente no resultaba de forma explícita de los escritos alegatorios del expediente, sino que tendría que resultar de un análisis del contenido de la certificación de dominio y cargas de las parcelas y de su valoración de la concurrencia de un interés legítimo y directo.
En cualquier caso, de lo expuesto se deduce que el trámite de audiencia al acreedor hipotecario no era preceptivo por no haberse personado y no haber adquirido la condición de interesado, y el incumplimiento del artículo 34 de la LRJPAC 30/1992, irregularidad procedimental que sí se ha producido, y que sería lo único reprochable a la Administración en el expediente de naturaleza no sancionadora, no es subsumible en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho.
Por tanto, en el presente caso a pesar de que la Administración incumplió su obligación de resolver de forma expresa, se aprecia que concurren circunstancias que hubieran legitimado una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, al amparo del artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , por no basarse en causa de nulidad de pleno derecho (en cuanto a la ausencia del trámite de audiencia) y carecer manifiestamente de fundamento, habiendo sido desestimada una solicitud sustancialmente igual, en cuanto a la alegación del contenido imposible del acto (en la sentencia firme del procedimiento ordinario 91/2014 y en la sentencia del procedimiento ordinario 187/2013, tanto en la instancia como en la confirmación en segunda instancia por sentencia de esta Sala).
Por un principio de economía procesal carece de sentido condenar a la incoación de un expediente de revisión de oficio cuando la causa de nulidad aducida -contenido imposible de la resolución que ordena la eliminación de las divisiones físicas de la parcela original y la agrupación de las fincas en que fue dividida la original- ya ha sido desestimada por dos sentencias, una firme y la otra por sentencia de esta misma Sala de esta misma fecha. Y en cuanto a la invocación de la ausencia del trámite de audiencia en expediente no sancionador, ya se ha expuesto que no representa, según criterio jurisprudencial, causa de nulidad de pleno derecho, sino de mera anulabilidad si se aprecia indefensión, por lo que tampoco permitiría sustentar la condena a la incoación del expediente de revisión de oficio, máxime cuando ni siquiera se aprecian indicios de indefensión efectiva, por cuanto no se ha perdido ninguna posibilidad alegatoria y probatoria relevante, al haber sido ya alegado el mismo motivo que se pretendía alegar por el Banco Pastor por los propietarios de dos parcelas y al haber sido ya desestimado, por lo que la personación de la entidad recurrente no hubiera podido determinar un contenido distinto de la resolución del expediente de reposición de la legalidad urbanística.
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la APLU, y revocar la sentencia de instancia, declarando que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el BANCO PASTOR S.A.U.
OCTAVO:Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso, en el que se estima el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta segunda instancia, sin que proceda tampoco imposición de las costas de primera instancia, en atención a la concurrencia de dudas de derecho.
Fallo
Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la XUNTA DE GALICIA en nombre y representación de la AXENCIA GALEGA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña nº 92/2017, de 20 de abril de 2017 , en el procedimiento ordinario 9/2016,REVOCAMOSla sentencia recurrida, y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por BANCO PASTOR S.A.U. contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio presentada el 25 de septiembre de 2015.
No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes ni en primera ni en segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

