Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 533/2019 de 21 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 243/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100231

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:983

Núm. Roj: STSJ AS 983:2020

Resumen
HACIENDA ESTATAL

Voces

Deducción inversión vivienda habitual

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Vivienda habitual

Residencia habitual

Energía

Empadronamiento

Residencia habitual del sujeto pasivo

Prueba documental

Liquidación provisional del impuesto

Procedimientos Tributarios

Rentas inmobiliarias

Actividades económicas

Construccion vivienda habitual

Realización de obras

Período impositivo

Medios de prueba

Fuerza probatoria de los documentos privados

Prueba de indicios

Carga de la prueba

Asistencia sanitaria

Valoración de la prueba

Publicidad registral

Sana crítica

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00243/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 533/2019

RECURRENTE: D. Gustavo Y DÑA. Frida

PROCURADOR: D. IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 533/2019, interpuesto por D. Gustavo Y DÑA Frida, representados por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alfonso Coronas Balsera, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 6 de noviembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.-Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo y Dª Frida la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de marzo de 2018 por la que se desestimó la reclamación Nª NUM000 contra el acuerdo dictado por la Delegación de la AEAT de Gijón, de resolución con liquidación provisional referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015. La resolución impugnada estimó parcialmente la reclamación, anulando el acuerdo sancionador.

1.2 La demanda hace acopio de pruebas documentales y testimonios documentados y facturas para demostrar que el inmueble era la residencia habitual y como tal merecedor de la deducción. Se cuestiona el parámetro del consumo medio del Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía IDEA cifrado en 1.100 kw por no tomar en cuenta el dato del uso de gas propano o placas solares. Para rechazar el argumento del escaso consumo eléctrico indicado por la Administración se aportan las facturas de la revisión de la caldera de gas que explicaría la reducción media en la factura. Se expuso que el hijo mayor, junto con su hermana y madre viajaban cada día desde Gijón para trabajar en el restaurante Regueiro en Puerto de Vega y que D. Gustavo, al no prejubilarse hasta el 11 de septiembre de 2016 a diario cenaba en su vivienda, sin pasar el resto del día en ella. Se aduce que a partir de 2014 la factura representa un gasto estable próximo a los 60 € bimensuales. En consecuencia se postuló la anulación de la liquidación.

1.3 Por la Administración se formuló contestación a la demanda y se adujeron los bajos consumos eléctricos y que no experimentan variación pese a cambios de horario y climatología, sin que alcance en mes alguno el consumo medio necesario para un hogar; se rechazó la prueba de la residencia efectiva del empadronamiento y se esgrimió el principio de valoración conjunta de todas las pruebas. En conclusiones se insistió en la fuerza del testimonio del presidente de la comunidad de vecinos y en el rechazo al automatismo operativo de la Administración tributaria.

SEGUNDO.-Cuestión litigiosa

La cuestión litigiosa radica en precisar si la liquidación impugnada por el IRPF ejercicio 2015 que suprime la deducción practicada por adquisición de la vivienda sita en Gijón en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, e incluye imputación de renta inmobiliaria derivada del mismo, está ajustada a derecho.

La Disposición Transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y modificación parcial de otros tributos dispone que : «La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en la Disposición Transitoria Decimoctava. 'Deducción por inversión en vivienda habitual', que fue introducida por Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, determinaba lo siguiente:

'1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.».

El art.68.1 LIRPF impone que la deducción por inversión en vivienda habitual tiene como base 'las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente'. Además, el R.D.439/2007, de 30 de marzo precisa que «2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente...».

La Administración asume la aplicación y vigencia del régimen transitorio de la citada deducción, si concurren los presupuestos fácticos marcados por la ley, lo que nos sitúa ante una cuestión de hecho, centrada en determinar si la vivienda litigiosa constituye realmente vivienda habitual, como postula el demandante o si por el contrario no lo es, como afirma la Administración para denegar la deducción.

La vivienda en cuestión es la situada en la C/ DIRECCION000, num. NUM001, de Gijón.

TERCERO.-Marco de criterios de valoración

Hemos de partir del art.105.1 LGT que dispone que «En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo»; y precisa el art. 106 LGT que «en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa», y por ello el art. 108.2 de la misma Ley determina que: «para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

En todo caso, la valoración de la fuerza probatoria de los documentos privados que se aporten por los interesados debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil, para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.

Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

CUARTO.-Valoración probatoria

La demanda aporta como pruebas de tal residencia habitual: Certificado de empadronamiento; documento de inclusión en el área sanitaria; facturas de teléfono fijo e internet; copias del DNI; facturas de gas propano para afrontar el agua caliente y calefacción así como hoja de mantenimiento de la empresa EDP energía; y facturas de telefonía e internet.

Añaden que no poseen ninguna otra vivienda a su nombre. Se acompaña escrito del presidente de la comunidad de vecinos y de dos propietarios de viviendas en el inmueble que declaran el uso por los recurrentes como vivienda habitual y sin otros ocupantes.

QUINTO.-Examen de la prueba

Hemos de señalar que la Administración tributaria parte de un hecho objetivo y revelador de una situación que merece explicación, referido al consumo eléctrico (pauta de las más fiables y objetivas para evidenciar la residencia en la vida moderna) y que se fundamenta en el dato ofrecido por el Instituto de Diversificación de Energía que cifra el consumo medio por persona y año en España de 1.100 KW, de manera que toma como referencia con sustancial y prudente minoración el 60% de dicha cifra, o sea, de 600 kw por persona y año, lo que apuntaría a una cifra razonable de consumo para el gasto que nos ocupa de 1200 kw, siendo muy distante la cifra de consumos real cifrada en 2012 ( 705 kw), 2013 (304 kW), 2014 (192 KW) y 2015 (155 KW).

No basta ese dato estadístico de gasto eléctrico para alzar la presunción iuris et de iure de falta de residencia, pero si es un dato elocuente y objetivo, como referencia indiciaria sólida capaz de desplazar la carga de la prueba hacia el recurrente. Ello por una triple razón; de un lado, con carácter general porque pretende beneficiarse de una deducción por lo quien la invoca debe acreditar sus presupuestos; de otro lado, porque las fuentes objetivas del dato manejado son incontrovertidas, aunque lógicamente no dejan de ser un dato estadístico pero como tal sientan el parámetro de normalidad o estándar tipo de consumo, por lo que quien lo niegue deberá justificarlo. Y en tercer lugar, por el principio de facilidad probatoria del art.217 LEC ya que la prueba de la residencia habitual resulta sumamente sencilla cuando se alza la vivienda en eje de actividad doméstica y vital.

A este respecto se esfuerza el demandante por tejer contraprueba idónea pero ciertamente la Sala no alcanza la convicción de la realidad de la consideración de vivienda habitual.

En primer lugar, saldremos al paso de la testifical del presidente de la comunidad de vecinos que, no deja de ser un testimonio subjetivo sobre el concepto jurídico de la residencia habitual personal y debilitado en su credibilidad por las naturales relaciones de cordialidad entre vecinos; mas idónea resultaría la certificación del administrador de la comunidad si lo hubiese, y mayor credibilidad hubiese ofrecido que la demanda solicitase informe de la policía local al respecto, para que esta realizase un sondeo con su presencia física y recabando testimonios entre el conjunto de vecinos y establecimientos próximos sobre la realidad de tal residencia, desaprovechando así el demandante un idóneo indicador de la residencia.

En segundo lugar, las facturas de revisión o puesta a punto de la caldera, nada revelan puesto que son revisiones marcadas por la prudencia, cuando no obligadas, y que revelan las condiciones de idóneo uso, no la intensidad del mismo.

En tercer lugar, las facturas de teléfono fijo e internet que van referidas a paquetes comprensivos de línea fija y móvil nada acreditan de la existencia de vivienda individual pues no se ha acreditado la singularización del uso del teléfono fijo con flujo de llamadas.

En cuarto lugar, la constancia como residencia habitual de tal vivienda en la dirección que consta en el DNI o Seguridad Social es irrelevante ya que son extremos que se constatan a iniciativa y sugerencia del interesado y se mueven en el plano formal, no en el plano real. De ahí que mejor hubiera sido haber acreditado por ejemplo, la real asistencia sanitaria en el centro de salud próximo a dicha vivienda o la correspondencia bancaria o de seguros, o paquetería recibida en el mismo, o el domicilio manejado por la empresa donde trabajaba el padre, vertientes huérfanas de toda prueba, pese a que estaban disponibles y accesibles con facilidad para el recurrente.

Por último, para desactivar el poderoso dato del bajo consumo se relata que la madre y la hermana acuden a ayudar a diario a su hermano en el restaurante sito en Puerto de Vega (Navia) y que el padre solo acude a cenar por su dedicación al trabajo, lo que puede aceptarse como explicación coloquial pero no como justificación razonada y probada de su entidad real, máxime cuando no resulta verosímil ese desplazamiento diario ida y vuelta a cien kilómetros, como tampoco que el padre siempre almorzase en el centro de trabajo en Siero a tan solo 20 kilómetros de la supuesta residencia. No rechazamos la contraprueba en la vertiente de que ocasionalmente la madre fuese a Puerto de Vega o que el padre hiciese jornada laboral continua de hecho, sino la intensidad y extensión con que pretende traerse al litigio. Por mucho que sea el trabajo o la actividad, una vivienda es el eje del descanso y vida doméstica esencial, con los períodos de fin de semana y festivos, lo que reclamaba un mayor consumo eléctrico para las dos personas que el documentalmente acreditado.

E igualmente aducir que no se posee otra vivienda en propiedad no excluye otros títulos de ocupación de vivienda efectiva que carecen de publicidad registral (arrendamiento, cesión, precario familiar o amistoso, etcétera).

Por lo expuesto, en una valoración conjunta de la prueba documental obrante en autos y en el expediente administrativo, unida a la valoración desde la sana crítica de los testimonios y en aplicación de las reglas sobre medios y valoración de la prueba previstas en el Código Civil y en la LEC, según dispone el artículo 106.1 de la LGT, hemos de concluir que la parte actora no ha logrado justificar los hechos constitutivos del derecho que pretende hacer valer y que la Administración ha negado, esto es, que la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente. En consecuencia, hemos de desestimar el recurso en su integridad.

SEXTO.-Procede imponer las costas aunque en cuantía máxima de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo y Dª Frida frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de marzo de 2018 por la que se desestimó la reclamación NUM000 contra el acuerdo dictado por la Delegación de la AEAT de Gijón, de resolución con liquidación provisional referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015.

Se imponen las costas al recurrente con el límite máximo de 200 €.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 533/2019 de 21 de Mayo de 2020

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