Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2434/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2886/2018 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2434/2019

Núm. Cendoj: 29067330022019100353

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9713

Núm. Roj: STSJ AND 9713/2019


Encabezamiento


9
SENTENCIA Nº 2434/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCIÓN SEGUNDA
R. APELACIÓN Nº 2886/2018
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
_________________________
En la ciudad de Málaga a 29 de Julio de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 2886/2018, interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Málaga en el que es parte
apelante Dª Angelina , representada por la procuradora Dª María José Florido Baeza, y parte apelada el Servicio
Andaluz de Salud, asistido y representado por la letrada Dª Isabel Alonso Calero, ha pronunciado en nombre
de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia correspondió al magistrado D. Fernando de la
Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 29 de Mayo de 2018, en el recurso contencioso-administrativo nº 1110/2014, interpuesto por Dª Angelina , representada por la procuradora Dª María José Florido Baeza, se dictó sentencia en la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria de su pretensión de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, con fecha 26 de Junio de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo.



TERCERO: Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él las partes apelantes y la parte apelada.



CUARTO: No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 3 de Julio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación la pretensión de la hoy apelante de ser indemnizada por la Administración demandada, en una cantidad de 1.108.008,61 euros, como consecuencia de la atención medica que le fue prestada en los hospitales Universitario Virgen de la Victoria y Carlos Haya, ambos de Málaga, a consecuencia de un neurinoma del acústico derecho, es ajustada o no a derecho, entendiendo al parte apelante que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, porque se ha aplicado erróneamente la doctrina establecida por el T. Supremo, relativa a la desviación procesal, y ello porque, si bien es cierto que en el proceso jurisdiccional se alegó un motivo no alegado en vía administrativa, ello no autoriza a entender que ha existido una desviación procesal, pues no es dable confundir los motivos con las pretensiones, de tal manera que mientras que alegar una pretensión nueva supondría deviación procesal, alegar un motivo no.

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, porque, una vez que consta que la sintomatología de la recurrente podía sugerir la existencia de un tumor, el haber tardado dos años y medio en diagnosticarlo prescribiendo la prueba precisa para ello, hasta el punto de que el tumor llego a alcanzar un tamaño de 4.5 centímetros, supuso una pérdida de oportunidad, que justifica la indemnización interesada.

En tercer lugar, porque no se ha procedido a interesar el consentimiento informado de la paciente para la intervención quirúrgica.

En cuarto lugar, porque existe una defectuosa valoración de la prueba en la medida en que únicamente se tiene en cuenta la prueba pseudopericial, cual es el informe emitido por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos del S.A.S., dependiente de la Administración demandada, omitiéndose el examen y valoración del informe pericial emitido por el perito de la parte recurrente, que al contrario que el anterior fue sometido al trámite de contradicción, por todo lo cual intereso la revocación de la sentencia dictada y el dictado de otra por la se estimase el recurso contencioso administrativo interpuesto.

A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que en la sentencia constan, intereso la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte apelante, que como se anunció estriba en entender que no es acertada la sentencia recurrida, en cuanto que entiende, acogiendo lo interesado por la parte hoy apelada, que ha existido una desviación procesal en tanto en cuanto mientras que en vía administrativa, la recurrente, apelante en la actualidad, reclamó en base únicamente a la existencia de una dilación indebida e injustificada en la intervención quirúrgica, así como en la mala praxis en la misma, en la demanda se han hecho valer pretensiones ajenas a lo anterior cuales son el aducir la falta de consentimiento informado, el retraso injustificado en el diagnóstico y defectos de cumplimentación del historial médico, el mismo ha de ser acogido y ello por cuanto las siguientes consideraciones: En primer lugar, porque una lectura de lo interesado en vía administrativa, que, según consta al folio 2º del expediente, lo fue en base a un doble fundamento, por un lado una dilación indebida e injustificada en la aplicación de tratamiento quirúrgico y por otro en una mala praxis en la intervención, y lo interesado en la demanda, no se aprecia que en esta se haya introducido una pretensión nueva, pues el que se aduzca la falta de consentimiento informado, el retraso en el diagnóstico y defectos en el cumplimiento del historial clínico, serían elementos acreditativos de la mala praxis que la parte recurrente reprocha, sino porque además no es posible escindir la actuación médica en una serie de actos autónomos e independientes unos de otros, individualizados, siendo así que una cosa es la actuación en su conjunto y otra los actos concretos que la integran.

En segundo lugar, porque, como ha establecido el T. S. en las sentencias dictadas en los recursos de casación 5435/2009 y 2324/2010,no es dable confundir lo que son los motivos con las pretensiones, pues mientras que los primeros pueden diferir de los aducidos en la vía administrativa, las segundas han de ajustarse a las interesadas en la misma, siendo así que como se dice en la primera de ellas 'se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica, por lo que ahora importa: ' (...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa', y en la segunda de ella que 'la necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. La desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante la Sala de instancia no fueron los mismos [en este sentido, las Sentencias de 17 de noviembre de 2011 y de 24 de noviembre de 2011 .

En este caso, la recurrente en la instancia formuló una nueva argumentación jurídica, sin alterar ni introducir nuevos hechos sino aquellos que sustentaron sus alegaciones deducidas en la vía administrativa. Nueva argumentación jurídica que vertebraba en la instancia la misma pretensión que fue deducida en vía administrativa: la nulidad de la liquidación impugnada. Nulidad que, en efecto, podría devenir tanto de la procedencia de la exención, que como hemos analizado no concurre, como de la procedencia de la aplicación de la reducción del 30% por tener que considerar la diferencia entre la indemnización ajustada al ET y la otorgada como rendimiento irregular según el art. 17.2.a) de la LIRPF '.



TERCERO: Para poder entrar a conocer de los motivos de fondo que alega la parte apelante, hay que tener en cuenta lo siguientes hechos: Con fecha 5 de Junio de 2008 Dª Angelina , acude a consulta en el hospital Clínico Universitario de Málaga, por padecer una hipoacusia unilateral del oído derecho.

El 18 de Febrero de 2011, como consecuencia de habérsele practicado una resonancia magnética craneal tres días antes, y detectado un tumor de 4,5 centímetros de diámetro, en el Angulo pontocerebeloso derecho fue derivada al servicio de neurocirugía del Hospital Carlos Haya de Málaga, en donde es recibida en consulta el día 13 de Marzo siguiente, quedando inscrita con prioridad de demanda quirúrgica.

El día 24 de Marzo de 2011, Dª Angelina hubo de volver al servicio de urgencia como consecuencia de sufrir una cefalea intensa, con mareos y alteraciones de la sensibilidad en la hemicara izquierda, así como en la marcha y sensación de acorchamiento de la lengua. Servicio al que hubo de volver el día 3 de Diciembre siguiente por presentar un cuadro de cefalea y dolor cervical, diplopía, desviación comisural izquierda e inestabilidad en la marcha.

El día 2 de Febrero de 2012, fue sometida a una intervención quirúrgica, durante la cual se produjo un sangrado arterial que imposibilito y aconsejo no continuar la operación, siendo trasladada a la UCI, en donde, trs llevare a cabo diversas prueba se decidió reintervenirla, ingresando al finalizar la operación en la UCI, en donde permaneció hasta el 9 de Febrero siguiente.

El día 13 de Febrero de 2012, es valorada por el servicio de rehabilitación, en donde, por observársele una parexia facial derecha, hemiparexia izquierda, balance muscular disminuido de forma general en miembro inferior izquierdo, es sometida a tratamiento de rehabilitación a partir del 28 de Marzo siguiente, siendo intervenida el dia 16 de Abril de 2013 para reparar una lagoftalmos ( imposibilidad de cerrar el ojo) en el ojo derecho, y nuevamente el 25 de Abril siguiente para re-sutura de la tira tarsal lateral en dicho ojo.

Como consecuencia de todo lo anterior a dicha persona le han quedado las siguientes secuelas: Una severa alteración del equilibrio, con perdida de armonía, alteraciones en el control postural y en la coordinación de los movimientos que, por imposibilitarle un deambular autónomo, precisa la ayuda de otra persona; alteraciones en el cierre del ojo por parálisis del parpado superior que genera continuas conjuntivitis y ulcera corneales; una diplopía y estrabismo, una asimetría facial por parálisis facial derecha; una disartria y alteraciones la escritura; una hipoacusia de 75dB de media en el oído derecho, y un bajo estado de ánimo con episodios de irritabilidad y desesperanza.



CUARTO: Entrando a conocer conjuntamente del segundo y cuarto de los motivos alegados por la parte apelante - lo que se justifica en cuanto que en ambos lo que se discute no es sino el razonamiento y su apoyo probatorio, llevado a cabo por el juzgador de instancia para desestimar la demanda--,motivos por los que aduce dicha parte, por lado que al presentar la sintomatología un cuadro que podía sugerir la existencia de un tumor, el haber tardado dos años y medio en diagnosticarlo prescribiendo las pruebas precisas para ello, hasta el punto de que el tumor llego a alcanzar un tamaño de 4.5 centímetros, supuso una pérdida de oportunidad, y por otro lado que se ha llevado a cabo una defectuosa valoración de la prueba en la medida en que únicamente se tuvo en cuenta la prueba 'pseudopericial', cual es el informe emitido por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos del S.A.S., dependiente de la Administración demandada, omitiéndose el examen y valoración del informe pericial emitido por el perito de la parte recurrente, que al contrario que el anterior fue sometido al trámite de contradicción - ambos motivos han de ser acogidos y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar, porque, en cuanto a la valoración probatoria, no puede compartirse la que se ha llevado a cabo en la instancia, pues ciertamente, una vez que consta practicada, además de la que la parte denomina 'pseudo pericial', dictamen médico del servicio de aseguramiento y riesgos del Servicio Andaluz de Salud, y que en realidad es una documental, una pericial de parte practicada por el Dr. D. Augusto la cual no ha sido valorada, es claro que se han quebrantado las más elementales normas que rigen la prueba, no pudiendo excusarse en una valoración conjunta de la misma, pues dicha forma de proceder no permite obviar la valoración de las pruebas practicadas haciendo reposar la valoración probatoria en un criterio subjetivo falto de apoyo objetivo alguno, o dicho en otros términos, la valoración en conjunto de las pruebas practicadas exige la valoración de todas ellas lo cual no impide que puestas en contraste unas con otras se despejen la dudas que la valoración por separado pudiesen presentar.

En segundo lugar, porque, en orden a si, por la sintomatología que presentaba la paciente, -- que no era sino un cuadro que podía sugerir la existencia de un tumor, no se le practico prueba alguna que concretarlo, hasta el punto que al cabo de dos años y medio había alcanzado un tamaño de 4.5 centímetros, lo que hizo que se optase por su extracción - es e aplicación al caso la doctrina de perdida de oportunidad, el motivo ha de ser acogido y ello por cuanto que, reconocida dicha doctrina por el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 13/1/2015, 10/12/2010 y 6/2/2018 estableciendo que debe vincularse, dentro de la estructura general de la institución de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en el nexo causal, de tal forma que cuando se haya acreditado que el resultado lesivo tiene como causa directa e inmediata la asistencia sanitaria, que es contraria a la 'lex artis', se debe proceder a la indemnización de la lesión, todo lo cual hace que como se afirma en la sentencia de 6/2/2018 constituya 'un supuesto intermedio porque se ocasiona cuando, producido el daño, la experiencia y el estado de la ciencia médica permite acoger la probabilidad de que un diagnóstico diferente al que fue correcto, podría haberlo evitado. No se olvide que el diagnóstico, según la misma jurisprudencia tiene declarado, no es sino un dictamen, una opinión sobre una situación presente a la que se anuda un tratamiento conforme al criterio de quien lo emite, pero que nunca garantiza un resultado. Y en esa situación de presente ha de moverse quien lo emite atendiendo a la realidad que se le presenta, en especial a los síntomas que se manifiestan en el paciente y sus propios conocimientos. Ahora bien, nada impide que una vez transcurrido el proceso del tratamiento aconsejado conforme a aquel diagnóstico, sea admisible poder concluir en que a la vista de aquellos síntomas podría haberse dado otro dictamen y tratamiento que, probablemente habría evitado el daño o la habría podido disminuir...Si hay algo que surge de todos los informes que se han aportado al proceso, incluso los del centro penitenciario, como se ha visto, es que la demora en practicar la operación fue la que ocasionó el resultado; y que esa premura estuvo motivada por la tardanza en detectarla por la resonancia magnética y esta, a su vez, en la posibilidad de realizarla, que no era posible en el Centro penitenciario', todo lo cual es aplicable al caso pues de la pericial practicada por los Dres. Augusto - Cipriano , no cabe sino concluir que existían datos clínicos que obligaba a intervenir a la paciente cuanto antes el tratarse de un tumor localizado intracranealmente con signos de compresión manifiestos, no justificándose que la cirugía se demorase de manera injustificada casi un año , hasta el punto que dicho retraso supuso un aumento no cuantificable de la complejidad técnica en la intervención y por ello de la morbilidad intraoperatoria, lo que en modo alguno es rebatido por el dictamen médico emitido por el servicio de aseguramiento y riesgos, pues el mismo, aparte de una descripción de los hechos, omite toda explicación razonada acerca de la demora en la práctica de pruebas cuyo resultado permitiese la adopción del tratamiento oportuno, siendo así que la demora en la actuación del sistema sanitario impidió a l apaciente, hoy recurrente, un tratamiento que posibilitase dentro de lo previsible y razonable un resultado distinto y menos gravoso al acontecido.

A todo lo anterior cabría añadir que, aparte de la aplicación al caso de la doctrina de la perdida de oportunidad, la cual es operativa en cuanto a la tardanza en la práctica de pruebas médicas que impidiesen que el tumor fuese creciendo hasta alcanzar un tamaño que incrementaba el riesgo, también es aplicable, si vienen cuanto al resultado alcanzado y las secuelas resultantes la doctrina del daño desproporcionado, doctrina admitida por el T.S. en sentencias entre otras de 16/12/2003, en la que, tras no cuestionar la atención prestada por los facultativos que intervinieron a la enferma, establece que '...resulta obvio que la inicial intervención quirúrgica practicada desencadenó unas consecuencias para la salud de la enferma desmesuradas y que ésta no estaba obligada a soportar porque fueron mucho más allá de lo previsible, y tuvieron su origen como destaca el perito en la operación realizada el 31 de marzo de 1.993 que produjo unas secuelas que no son la consecuencia normal de una operación que tenía por objeto corregir una colelitiasis y una hernia de hiato...' y en la de 20/1/2011, en laque establecido que ' La doctrina llamada del daño desproporcionado no comporta, al menos en sentido propio, la de un criterio de imputación de responsabilidad objetiva por una mala práxis médica...

sino el reconocimiento de que la forma de producción de determinados hechos es susceptible de evidenciar en principio, con sujeción a reglas de experiencia, la concurrencia de la falta de medidas de diligencia, prevención y precaución exigible según las circunstancias..., sólo susceptible de ser refutada por parte de quien tiene en sus manos el dominio de la actividad y la proximidad y disposición de los instrumentos aptos para justificar lo ocurrido( SSTS 5 de enero y 19 de octubre 2007)', todo lo cual es aplicable al caso pues la Administración demandada no justifica ni da explicación alguna a la causación de las secuelas resultantes, cuando en principio la operación a la que debía someterse no tenía por qué originar las mismas.



QUINTO: Entrando a conocer del tercero de los motivos alegados por la parte apelante, motivo por el que se denuncia el hecho de que no se procedió a interesar el consentimiento informado de la paciente para la intervención quirúrgica, ha de ser estimado y ello porque, un examen del expediente administrativo, con singular relieve del folio 104, pone de relieve y manifiesto que Dª Angelina en ningún momento firmo el consentimiento informado, pues en dicho documento únicamente consta una rubrica ilegible de quien parecería ser el representante legal de aquella, pero que al no constar que estuviese incapacitada para firmar, no resulta valida, no pudiendo en su contra aducirse que de la testifical practicada en los doctores que operaron a la paciente, se concluye que efectivamente fue informada, pues como ha establecido el T.S. en la sentencia, entre otras, de 13/11/2012, ' ... antes de adentrarnos en el análisis de esas testificales que la parte propone, debe anticiparse ya que esa conclusión alcanzada por la Sala ... acerca de la existencia de un consentimiento informado prestado verbalmente por el paciente está en abierta contradicción con el artículo 10.6 de la Ley 14/1.985, de 25 de abril, General de Sanidad .... Tanto ese artículo como el vigente artículo 8.2 de la Ley 41/2.002 , de autonomía del paciente, exigen un 'consentimiento escrito' del usuario para la realización de intervenciones quirúrgicas. Y así lo hemos constatado, por ejemplo, en las sentencias de 25 de junio de 2.012 y de 26 de marzo de 2.012 . Es cierto que esas mismas Leyes prevén algunas excepciones a la regla general comentada de constancia escrita del consentimiento informado, en particular la de no ser posible obtener ese consentimiento por encontrarse en peligro la vida o la integridad física del paciente...Pero lo que en modo alguno se prevé es una excepción a tal regla por ser médico el paciente, o por tener una relación de amistad con los doctores responsables de su caso, como entiende la Sala de instancia.

Con estas premisas, entendemos que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la existencia del consentimiento informado, ni es conforme con las normas reguladoras de dicho consentimiento, que exigen la constancia documental del mismo, ni tampoco puede ampararse de ninguna manera en el resultado de la prueba practicada, que no acredita la concurrencia de ninguna de las excepciones previstas por la Ley.

Ahora bien, por exigencia del principio dispositivo, resolveremos el recurso con el único objeto que se ha sometido a nuestro conocimiento, esto es, si esa falta de consentimiento informado lleva o no aparejado el derecho a percibir una indemnización, por qué concepto y en qué cuantía.... Cuarto... 'Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar recientemente que 'tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencia de 2 de Octubre de 2012).

Por lo que partiendo de la base de que no existió el preceptivo consentimiento informado del paciente, de acuerdo con lo razonado en el fundamento precedente, la única cuestión pendiente de examinar es si entre la cardioversión eléctrica no consentida y el resultado dañoso producido (isquemia cerebral causante de hemiplejia y afasia) existe una relación de causa a efecto.

Y la prueba practicada confirma esa relación de causalidad... Procede, por consiguiente, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Y en lo que atañe a la cuantía de la indemnización que por este único concepto reclama la actora, dentro del inevitable subjetivismo que conlleva la fijación del llamado 'pretium doloris' (cfr. sentencias de 6 de julio de 2.010 , y 23 de marzo de 2.011 ), y teniendo en cuenta que en supuestos de inexistencia o insuficiencia de consentimiento informado hemos venido fijando indemnizaciones que fluctúan entre los 30.000 y los 60.000 euros ( sentencia de 18 de julio de 2.012), este Tribunal considera que dado el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos está justificada y es proporcionada la cantidad máxima de 60.000 euros, actualizada ya a la fecha de esta sentencia'.



SEXTO: Sentado lo anterior, procede entrar a conocer acerca de la cuantía a la que debe alcanzar la indemnización interesada y en este sentido partiendo por un lado de que los baremos establecidos para las lesiones y secuelas resultantes como consecuencia de la circulación de vehículos de motor, no son aplicables a los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, así como que al sustentarse la pretensión y acogerse así, no en la infracción de la lex artis ad hoc, sino en la doctrina de la perdida de oportunidad y del daño desproporcionado, procede moderar la misma y en consecuencia, aceptando la realidad de los conceptos y secuelas por los que se reclama, que constan al folio 41 del informe pericial emitido por los Dres. Augusto y Cipriano , minorar la indemnización interesada a un 40% , lo que hace que de deba ser indemnizada en un total de cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos euros.

SEPTIMO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas en la instancia al estimarse parcialmente la demanda procede no hacer especial pronunciamiento, lo que es aplicable a las causadas en el recurso de apelación al ser exitoso el mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María José Florido Baeza, en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada el 29 de Mayo de 2018, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Málaga, en autos nº 1110/2014, la revocamos y en consecuencia, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo, condenamos a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente en un total de cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos euros (443.200 euros), con intereses legales desde el dictado de la presente y hasta su cumplido y total pago, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las cotas procesales causadas en ambas instancias.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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