Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 244/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 563/2014 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100145
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:711
Núm. Roj: STSJ CV 711/2018
Encabezamiento
RECURSO nº 563/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 244/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 563/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Teodosio , representado por la Procuradora Dª Laura Rubert Raga y asistida por
Letrado, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación
del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 32.112,944 euros. Ha sido ponente la Magistrada
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 6 de marzo de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodosio , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T/2007. Contra esta liquidación fue promovido recurso de reposición que resultó desestimado por Acuerdo de 5 de Junio de 2012 Consta en el expediente administrativo: liquidación provisional practicada por el IVA, correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2007, con un resultado a ingresar de 32.112,94 euros, como consecuencia de eliminar del IVA soportado una factura contabilizada incorrectamente que no resulta deducible una cuota soportada, ya que en el libro registro de facturas recibidas se hace constar un expedidor y un NIF de éste distinto de los que constan en las facturas aportadas para justificar la deducción.
Considerando que el asiento 1º del libro registro del ejercicio 2007, aportado inicialmente, corresponde a una factura, de fecha 1-10-2007, con una cuota de IVA soportado de 26.206,15 euros, emitida por dos titulares, D. Ernesto , NIF NUM001 y Sonia , NIF NUM002 , y ésta fue erróneamente contabilizada a nombre de MONOPROYEC SL, NIF B97937411, sin que tal y como reconoce la parte recurrente haya sido correctamente contabilizada hasta 2012, de conformidad con la normativa citada, no es deducible ni en el período que se recurre ni en los períodos siguientes a su correcta contabilización al haber transcurrido en exceso los cuatro años desde el nacimiento del derecho.
SEGUNDO.- La parte actora alega que en fecha 1 de octubre de 2007 mediante escritura pública adquirió una cuarta parte indivisa del pleno dominio sobre el inmueble sito en Valencia C/ Cotanda nº 1 entresuelo 2º, para destinarlo al alquiler de locales industriales. Las restantes tres cuartas partes las adquirieron los copropietarios que figuran en la escritura para destinarlo a la misma actividad. Estos copropietarios presentaron las liquidaciones de IVA, Modelo 303, habiéndose aplicado a la respectiva liquidación como IVA soportado la cantidad de 26.206,15 euros y hecha efectiva la devolución.
Se opone a la minoración de 26.206,15 euros que practica la liquidación pues habiéndose solicitado en el 4ºT 2007 por todos los adquirentes del inmueble la devolución del IVA soportado y habiéndose hecho efectiva a todos por igual es a finales de 2009 en el procedimiento seguido cuando se detecta un mero error de contabilización, que el actor rectifica pero solicitando la sustitución del cuerpo del Modelo 37 'declaración anual de operaciones con terceras personas' ya que apareciendo como declarado 1, D. Juan Pablo y como declarado 2 MONOPROYEC S.L. si bien coincidía la fecha e importe de la factura, por lo que cabía la sustitución del declarado 2 por el correcto Sonia , pues se trató de un simple error material. Alega que aporta justificación documental de lo alegado por lo que postula la anulación de la liquidación.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que se minora la cuota de IVA soportado por importe de 26.206,15 euros correspondiente a la factura registrada con el nº 1 (Actividad alquiler locales industriales). Dicho registro no coincide con la factura aportada por el mismo importe, puesto que el nombre y NIF del proveedor (Monoproyec, SL. B97937411) es distinto al consignado en la factura. No son deducibles las cuotas soportadas que no estén debidamente contabilizadas en los libros registro, así resulta del artículo 99.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos señalar que el artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece, en su apartado Uno, lo siguiente: ' En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas '. Y en el apartado Tres del mismo artículo que dispone: 'Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración- liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.' ' Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los Libros Registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior .' Debemos también recordar lo dispuesto en el artículo 97.Dos de la Ley del IVA que señala: 'Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el art. 100 de esta Ley , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del art. 114 de la misma.
Asimismo y reiteradamente esta Sala ha señalado entre otras en la sentencia nº 540/2015 de fecha 19 de mayo de 2015 lo que sigue: '
SEGUNDO.-La factura es el medio ordinario para acreditar los gastos soportados por el sujeto pasivo y que éste pretenda deducirse en las autoliquidaciones.
En tal sentido, la letra del art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'. Así pues, el sujeto pasivo, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura, al margen de que los gastos deban estar convenientemente contabilizados. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.
Y también esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre los defectos formales de las facturas y la posible rectificación de las mismas, como en sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, dictada en el recurso 506/14 , donde hemos dicho: ['Por último la administración minoró las cuotas de IVA soportado en 4.546,38€ por adolecer las facturas del defecto formal de falta de mención del NIF. La recurrente alega que por error se aportó las facturas con dicha omisión pero que detectado el mismo se subsanó aunque no se sustituyeron las obrantes en el archivo de IVA. EN este sentido podemos citar la sentencia de 15 de julio de 2010 (asunto C-368/09 ) en la que se permite la deducción de un IVA soportado en facturas con una fecha errónea o con la numeración no correlativa si, antes de finalizar el procedimiento de comprobación, se presenta una factura rectificativa en la que se han subsanado los posibles errores. Más recientemente en otra sentencia de fecha 15 de Septiembre 2016 (asunto C-518/14 ) el Tribunal Europeo permite que la rectificación posterior de una factura inicial en la que faltaba el NIF, tenga efectos retroactivos y se considera perfectamente válida la deducción inicial efectuada.
Por otra parte, en este caso la administración no niega el aspecto material de la deducibilidad del IVA sino que se limita a negar dicha deducción por un error material de la factura, que el recurrente ha subsanado con posterioridad, hecho este no negado por la administración, debiendo recordarse que esta Sala viene manteniendo en sus resoluciones, entre otras la Sentencia de 10-9-13 la necesidad de huir de un excesivo formalismo para admitirá la deducibilidad del IVA soportado, ' Es más, si bien no puede cuestionarse la relevancia del medio privilegiado que constituye la factura expedida por el prestador del servicio, el simple hecho de que medie un error en la confección de la misma no puede determinar, sin más, la imposibilidad de su deducibilidad fiscal cuando la efectividad del mismo resulte suficientemente acreditada a través de otros medios probatorios. En consecuencia, es indudable que la deducción debe venir subordinada a la debida justificación y ello por cuanto el que quiere hacer valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo como señala el artículo 114 de la ley General Tributaria del año 1963 y que se recoge en el 105 de la Ley vigente de 17 de diciembre de 2003. Y junto a ello procede recordar que la Administración no debe hacer una interpretación rigorosa de aquellos requisitos, de forma que se dificulte y conculque el principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que existan indicios racionales de fraude, cuando no hay duda razonable como en el presente asunto de la afectación de los bienes y servicios recibidos a la actividad empresarial de la comunidad de bienes', debiendo por ende admitirse dicha deducibilidad. '] A partir de lo expuesto, debemos señalar que en el caso de autos la parte actora ha aportado un sustrato documental que objetiva, sin duda alguna, que soportó el IVA cuestionado, lo cual por otra parte no se combate en la contestación a la demanda y asimismo consta, que incurrió en un error material en el nombre del emisor de la factura en la contabilización y en el modelo tributario. Estos presupuestos fácticos resultan incontrovertidos. A partir de ello, la administración señala que la aplicación del art 99.TRES antes citado impide el reconocimiento del IVA que se discute, pues solo serán deducibles en las liquidaciones que procedan las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los Libros Registros.
Sin embargo en el caso de autos, no nos hallamos ante cuotas no contabilizadas, en cuyo caso la citada norma impone que serán deducibles en la declaración- liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes, nos hallamos ante cuotas contabilizadas en las que se incurre en el error material del nombre, en los términos antes expuestos. El error contable se define en el Plan General de Contabilidad : 'Se entiende por errores contables las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haberse utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.' Por tanto la correcta contabilización de una cuota, de una operación que sustantivamente no se cuestiona, incurriendo en el defecto referido al error material en la transcripción del nombre, no constituye un supuesto cuyas consecuencias se encuadran en el referido el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , lo que nos conduce a la estimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por todos los conceptos pueda exceder de 1.500€.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Teodosio , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T/2007. Anulamos la resolución del TEAR así como la liquidación impugnada por ser actos contrarios a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

