Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 244/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 215/2015 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 244/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100296

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1356

Núm. Roj: STSJ CV 1356/2018


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 215/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM.244 /18
En la ciudad de Valencia, a 5 de marzo de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 215/15, interpuesto
por el Procurador DON MIGUEL CASTELLO MERINO, en nombre y representación de SERVICIOS
VALENCIANOS SOCIOSANITARIOS S.L. Y GERORESIDENCIAS S.L., asistidas del Letrado DON ADOLFO
ORTUÑO PASCUAL, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 4-11-14, aclarada y
subsanada el 26-11-14 solicitando el reconocimiento de un precio de 52#89€/plaza/día para el ejercicio 2.010
en relación con el contrato GR/0038/02/01, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD
VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y
a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27.2.18.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 4-11-14, aclarada y subsanada el 26-11-14 solicitando el reconocimiento de un precio de 52#89€/plaza/día para el ejercicio 2.010 en relación con el contrato GR/0038/02/01 sobre la base de que mediante Resolución de 1 de junio de 2001 la actora, así como otras entidades absorbidas por la misma resultaron adjudicatarias de contratos para la construcción y explotación de centros de Atención Gerontológico en diversos municipios de la Comunidad valenciana, fijándose en dicha resolución como precio de las plazas el de 38#58€/día, estableciéndose en la cláusula 11 del Pliego la revisión de este precio anualmente, el primer día de cada año a partir de enero de 2004, conforme al IPC, lo que ha determinado que la Administración haya acordado diversas revisiones, siendo la primera la correspondiente a 2.010 en la que se ha aplicado un precio de 49#87 €/día.

Destaca la existencia de múltiples recursos jurisdiccionales y sus correspondientes sentencias en las que se ha estimado la pretensión de la revisión del precio, habiendo interpuesto y obtenido pronunciamiento favorable respecto a las anualidades de 2.012 y 2.013, existiendo a su vez una sentencia firme (566/2012) de esta Sala que fija para el año 2.010 la cantidad de 53€/plaza/día.

Destaca que los efectos de la sentencia 417/2007 , en virtud de lo dispuesto en el art.72 de la LJCA es aplicable a todos, hayan o no recurrido, por lo que reclama la cantidad de 52#89€/plaza/día para el ejercicio 2.010.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, habida cuenta de que la reclamación no tiene en cuenta el auténtico sentido de las resoluciones que invoca que sí reconocen el derecho al aumento para todos los afectados, pero no así el derecho a reclamar las cantidades correspondientes a la anualidad cobrada y consentida.



SEGUNDO .- Esta cuestión ha sido también objeto de pronunciamientos previos por esta misma Sala y Sección Quinta y así, la sentencia 181/2011, de nueve de marzo, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 530/2009 revoca el acuerdo de 6 de abril de 2009, de revisión de precios, sobre la base de la sentencia dictada por esta misma Sala, Sección Tercera en Pleno, el 23 de febrero de 2011 que modificaba el criterio anteriormente seguido por la Sala: '... Entrando en el fondo, deberá partirse de la existencia de dos pronunciamientos jurisdiccionales firmes de esta misma Sala y Sección: El primero es la sentencia 417/2007, de 14 de marzo , que revisó la aplicación del IPC a los precios para 2004, anuló la fórmula de revisión y su cómputo de la resolución autonómica que los fijó, y sentó el criterio interpretativo correcto de su cómputo, a tenor de las previsiones del artículo 104.3 del TRLCAP, que debía hacerse desde la presentación de las ofertas en 2001, lo que venía a suponer que había de tenerse en cuenta para la aplicación del IPC el período comprendido desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2003 (un 2,6%). Los efectos de dicha sentencia han sido aplicados por la Consellería demandada a la contratista que fue parte recurrente y obtuvo el citado pronunciamiento, pero no a las demás contratistas, lo que explica el diferente precio para 2008.

La segunda sentencia es la 1581/2009, de 14 de diciembre , que examina un supuesto idéntico al que nos ocupa y resolvió desestimar la demanda por entender que se habían consentido las resoluciones que fijaron los precios en los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, tratándose por ello de precios firmes e inatacables.

La Generalitat Valenciana solicita la aplicación al presente litigio de ese criterio desestimatorio por tratarse de casos idénticos.' Tras dicho planteamiento, afirma no compartir el criterio desestimatorio de la sentencia 1581/2009 y razona el cambio de decisión jurisdiccional: '...la citada sentencia tan solo contempla una serie de actos consentidos y firmes (las resoluciones autonómicas que revisaron los precios) y rechaza que la actualización del IPC pueda aplicarse a actos firmes, sin otras consideraciones.

Pero entendemos que la complejidad de la cuestión plantea aspectos diferentes no contemplados en la mencionada sentencia, debiendo iniciarse por comprender el alcance de los efectos jurídicos de la sentencia 417/2007 , que anuló la revisión del precio para 2004 y fijó el criterio interpretativo correcto para su cálculo, lo que se ha realizado pero solo con la beneficiaria de esa sentencia y entonces recurrente CENTROS RESIDENCIALES SAVIA S.L.

Resultará necesario, pues, acudir a la regulación prevista en el artículo 72.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que establece: '2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.

3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 y 111.' Procede sentar el criterio interpretativo de los efectos que produce una sentencia como la 417/07 respecto, no ya de la parte que recurrió, sino de los demás contratistas que consintieron y no impugnaron la revisión para 2004, siendo claro que se trata de interesados por ser idénticos los contratos administrativos suscritos con la Administración autonómica, contrastando este interés con el principio de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley.

Si había dudas al respecto, la clara y terminante sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2010, rec.

3268/2009 , Pte. Fernández Montalvo, Rafael, disipa el debate y sienta el siguiente criterio en su Fundamento Jurídico Tercero: '...En efecto, parece necesario recordar que las sentencias estimatorias tienen eficacia de cosa juzgada y producen efectos directos en el ámbito de las relaciones jurídico-materiales. Si bien, para la determinación de su ámbito subjetivo, resulta necesario distinguir aquellas que acogen pretensiones de anulación de aquellas otras que acogen pretensiones de plena jurisdicción.

En las primeras, el fallo se limita a declarar no ser conforme a Derecho y, consecuentemente, a anular total o parcialmente el acto o la disposición general impugnada. En las segundas, la parte dispositiva reconoce, además, una situación jurídica individualizada, esto es alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ( arts. 31.2 y 71.1.b) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Desde otra perspectiva, debe tenerse en cuenta que a las sentencias estimatorias de pretensiones de anulación resulta incuestionable la aplicación del art. 72.2 LJCA , de manera que producen efectos para las partes y para todas las personas afectadas, sin necesidad de incidente alguno de extensión, y sin resultar, por tanto, aplicable la previsión del artículo 110 LJCA .

En este sentido, la jurisprudencia se muestra constante en reconocer la eficacia erga omnes de la sentencia estimatoria del recurso, en cuanto anula el acto impugnado.

En definitiva, la eliminación del acto o disposición impugnada en vía jurisdiccional da lugar a la desaparición del presupuesto necesario para la formulación de pretensiones que pudieran ser objeto de ulteriores recursos, de suerte que no resulta viable hacer pronunciamientos sobre aspectos del contenido de un acto o disposición que ha desaparecido del mundo jurídico por virtud de la sentencia anulatoria ( STS, 25 abr. 1992 ). Por consiguiente, para tal clase de sentencia meramente anulatoria no cabe, siquiera, plantearse la aplicación de un cauce procesal, como es el que representa el artículo 110 LJCA , que se justifica en la conveniencia de evitar la reiteración de procesos. Pues para quienes, sin haber sido parte en el correspondiente proceso, estaban afectados por el acto que se anula, se proyecta, ope legis y sin necesidad de actuación procesal alguna, la eficacia de la sentencia anulatoria.

Más adelante, sigue diciendo la sentencia: 'Si se solicita del órgano jurisdiccional la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de un acto o disposición art. 31.1 LJCA ), el contenido de la sentencia estimatoria ha de adecuarse, por mor de la congruencia, a dicha solicitud, conforme al artículo 71.1.a) LJCA , con la eficacia erga omnes , para todos los afectados, establecida en el artículo 72.2 LJCA . Si se pide, además el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ( art. 31.2 LJCA ), la misma congruencia exigida a la sentencia estimatoria comporta dicho reconocimiento, con la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, según dispone el artículo 71.1.b) LJCA , y con los efectos limitados a las partes que resulta del artículo 72.3 LJCA , aunque con la excepción, sólo para dichas sentencias, de la extensión a terceros en los términos de los artículos 110 y 111'.

En definitiva, la doctrina de esta sentencia del Tribunal Supremo, que la Administración de la Generalitat Valenciana conoce sobradamente por ser una de tantas dictadas con ocasión de la extensión de efectos en liquidaciones del ITP y AJD, permite llegar a la conclusión de que el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula que los efectos de la sentencia 417/2007 deben ser aplicados, no solo a quienes fueron parte en ese proceso, sino también a todos los afectados por la misma (los contratistas), sin necesidad de plantear extensiones de efectos, pues estaban afectados por la resolución que se revisó y los efectos de la sentencia tiene eficacia erga omnes, aún no habiendo recurrido dicho acto.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , los principios de buena fe, equidad e igualdad de trato, existiendo una sentencia firme que establece un adecuado cómputo del cálculo de actualización de los precios (cláusula 11 del Pliego), los efectos de la misma afectarán a todos los contratistas, por ser idénticas sus situaciones y condiciones contractuales, lo que nos debe llevar a estimar en parte las pretensiones de la demanda, afrontando de manera diferentes su doble configuración: Para 2008, los precios deben recoger la actualización 2004-2007 calculada mediante el criterio de la sentencia 417/2007 , lo que supone la anulación de la resolución impugnada de 26-3-2008 y la fijación de un precio para 2008 de 51,75 €/día, a tenor de los cálculos detallados y aparentemente correctos de las recurrentes, sin específica contradicción por la Administración autonómica.

Por el contrario, la seguridad jurídica y la correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos debe llevar a desestimar la reclamación de los perjuicios sufridos por las actoras, pues vienen referidos a actualizaciones de precios anuales consentidos en su momento, sin que les corresponda percibir las cantidades dejadas de cobrar en cada ejercicio por la aplicación del IPC de 2004 a 2007.

Por todo ello, procederá estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo '.

Partiendo de este pronunciamiento, esta Sección a partir de la sentencia 181/2011 viene resolviendo conforme al mismo, es decir, el no recurrente en su día de los precios establecidos por la Administración para la anualidad corriente, se verá favorecido por el resultado estimatorio obtenido por otros contratistas respecto al cómputo anual del incremento del IPC desde el inicio del contrato hasta la reclamación, aun cuando no hubiera formulado recurso en su día, pero ' La reclamación económica pedida y el restablecimiento de derechos que se han articulado por parte de .... alcanza, de forma única, a aquel resultado que tiene que ver con la dicción normativa vigente en el artículo 72.2 L.J ., sin llegar a solicitar la retroacción de los derechos de revisión de precios a anualidades diversas a la que regulada en el acuerdo administrativo de 6 abril 2009: '3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 y 111 ' ( art. 72.3 L.J .)... Tal como deriva de lo expuesto en anteriores apartados expositivos de este Fundamento de Derecho, la actora no va a quedar restablecida en su acervo de derechos económicos como si fuese la recurrente en los autos que dieron lugar a la sentencia que ha fijado como dies a quo o fecha inicial para el cómputo de la revisión de precios la del 'día final del plazo de presentación de ofertas' (parte dispositiva, sentencia de 14/03/2007 ). Ese restablecimiento va a llegar únicamente a la revisión de precios correspondiente al año 2009, quedando firmes y consentidas - e inalterables por el principio de seguridad jurídica - el resto de revisiones anteriores en el tiempo.' La aplicación de estos criterios, que se mantienen por la Sala, determinan la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo en el que lo que se pretende es la declaración del derecho de la demandante al precio plaza/día señalado correspondiente al año 2.010 por la inexistencia de revisión de precios en su día, pretensión que no podemos acoger por no ser conforme a derecho.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede pues la imposición a la parte actora hasta un máximo de 1.500 por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON MIGUEL CASTELLO MERINO, en nombre y representación de SERVICIOS VALENCIANOS SOCIOSANITARIOS S.L. Y GERORESIDENCIAS S.L., asistidas del Letrado DON ADOLFO ORTUÑO PASCUAL, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 4-11-14, aclarada y subsanada el 26-11-14 solicitando el reconocimiento de un precio de 52#89 €/plaza/día para el ejercicio 2.010 en relación con el contrato GR/0038/02/01.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la demandante hasta un máximo de 1.500€ por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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