Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 244/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7131/2017 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CAMBÓN GARCÍA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100240
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3165
Núm. Roj: STSJ GAL 3165/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00244/2018
PONENTE:D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7131/2017
RECURRENTE: Fructuoso
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA; CONCELLO DE
SANXENXO (PONTEVEDRA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 13 de junio de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7131/2017 interpuesto por
el Procurador D. EDUARDO PARDO COLLANTES y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL COUÑAGO
GARRIDO en nombre y representación de Fructuoso contra Resolución de 6-10-16 del recurso de reposición
contra otra de 31-3-16 que fija justiprecio finca num. NUM000 y contra hoja de aprecio de la finca num.
NUM000 formulada por Ayuntamiento de Sanxenxo, y contra el acuerdo 17-7-15, del Ayuntamiento de
Sanxenxo de aprobación definitiva del proyecto de expropiación por tasación conjunta terrenos incluidos
ámbito Plan Especial de Infraestructuras y Dotaciones zona E69 B del PXOM de Sanxenxo en O Revel-
Vilalonga. Exp num. Em-001/15. T.m. Sanxenxo. Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO
DE EXPROPIACION DE GALICIA; CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA), representada por el
Procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL y dirigidos por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD y Letrado
D. FERNANDO VARELA BORREGUERO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de junio de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la parte expropiada impugna el justiprecio que, elevando el estimado por la expropiante, Concello de Sanxenxo, representado por innecesario Procurador ( ATS 19-6-2012, RC 4005/2008 ), fijó el XEG a su finca incluida en el 'Plan Especial de Infraestructuras, Dotaciones Zona E 69B del PXOM en O Revel-Vilalonga'; y, pese a insistir en cifrar el valor del suelo a 525,20€/m2 como opina 'Urbanistica 91', Carlos Mª Andujar Vaca, Colegiado ICAM, o, en su caso, a 162,95€/m2 como entiende el ingeniero técnico forestal Pelayo , fija como indeterminada la cuantía del litigio.
SEGUNDO.- Que partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia, los Acuerdos de los J.de E. gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso- administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principal, prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente; y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art. 60.1 LJCA , y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.
TERCERO.- Que en torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios, se destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante -que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que es objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009 , y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08 , entre otras, el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia, de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la parte definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo, la prueba ha de estar dirigida a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial, quedaría fuera de la pericia en si mismo considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.
CUARTO.- Que respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos. La valoración se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada. Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menuda va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s. 141/2014, de 11 de septiembre , habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, en que la referencia deja de ser el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que se contienen tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse. Se trataba de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones. El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones . R.D. 1492/2011 de 24 de octubre, permita la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento lo que la Ley no había previsto antes, o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial 'ultra vires', respecto del contenido de la Ley (T.S. ss. de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5-12-14, rec.
1384/12; 7-5-15, rec. 615/13; 23-2-15, rec. 296/14).
QUINTO.- Que en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S.
Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar.
SEXTO.- Que en materia de EF, por impugnación del justiprecio, resulta paradójico que la parte expropiada fije la cuantía del litigio como 'indeterminada', sin practicar la simple operación aritmética de restar el señalado por el XEG o JPE a aquél en que el demandante lo valora actualmente, con el topo máximo del que indicó en su hoja de aprecio, toda vez que si la actora no puede determinar el justiprecio de la su finca, habrá de mantenerse, en todo caso, el fijado por el XEG o JPE, que goza de presunción de acierto.
SEPTIMO.- Que como entiende el T.S. en S. de 27-12-2000 , no es suficiente un dictamen pericial, ni de parte, ni judicial, que diga cual es el precio justo del bien expropiado, sino que ha de tener la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. , por una errónea valoración, ya que al tratarse la contenciosa- administrativa de una jurisdicción revisora, lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación; no se trata de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado; para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela.
OCTAVO.- Que la opinión de un ingeniero técnico agrícola designado por la parte no tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la valoración del XEG, con dos ingenieros agrónomos y uno de montes (superiores) entre sus componentes, sin acreditarse la existencia de errores en el método de valoración ni en los parámetros considerados, sin que consten datos suficientes para acudir a la capitalización de renta real, por lo que ha de estarse a la capitalización de la renta potencial.
NOVENO.- Que el perito de parte, arquitecto, que valora el suelo como urbanizado carece de idoneidad para tasarlo en situación de rural y el ingeniero técnico agrícola del doc. Num. 7 de la demanda, así como la ingeniero técnica agrícola que informó en PO 7254/16, no tienen virtualidad suficiente para desvirtuar la valoración del XEG con dos ingenieros agrónomos y uno de montes (superiores) entre sus componentes, sin acreditarse la existencia de errores en los parámetros considerados ( S. num. 62/18 de 7 de febrero PO 7259/16) por el XEG que indica que en la legislación comunitaria la plantación de vides está supeditada a la obtención previa de un derecho de plantación, que otorga la facultar de plantarlas en virtud de un derecho de plantación, de replantación, de plantación procedente de una reserva, o de plantación de nueva creación, y no consta que el propietario disponga de derechos de plantación para el terreno al que se asigna un cultivo potencial (que no real) de viñedo, por lo que ha de incluirse el costo para la compra de tales derechos.
DECIMO.- Que la fecha de inicio del expediente expropiatorio a efectos de demora es una cuestión ajena al justiprecio, sino que constituye una cuestión ulterior reservada a la Administración expropiante, suponiendo la acumulación de ambas acciones una infracción de los arts. 34.1 y 35.1 LJCA , y, en todo caso, como señala el XEG se devengarán los intereses desde la fecha del inicio del expediente, respecto de lo que la jurisprudencia viene enseñando que no será la publicación oficial del proyecto de expropiación en que figura una relación de propietarios afectados, sino el acuerdo de necesidad de ocupación de fincas y bienes determinados; debiendo reclamar en su momento y, en su caso, tales intereses, conforme al art. 72.2 REF .
UNDECIMO.- Que así pues, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo de las hojas de aprecio, toda vez que el Concello valoró a 7,31 €/m2, lo que el XEG incrementó a 12,48 €/m2, siendo correcta la aplicación que realiza de la D.A. 7ª del TRLS, no siendo aplicable la actualización 'R' del R.D.Legislativo 7/2015, que entró en vigor en octubre de 2015, habiéndose de referir la presente a febrero de 2015, anterior, errando la perito del PO 7248/16 al aplicar tal RDL 7/15.
DUODECIMO.- Como se dejo expuesto en el recurso contencioso-administrativo num. 7324/2016 en sus fundamentos 7º y 8º: 'SEPTIMO.- La necesidad, pues, de cumplir con esos condicionantes por exigencias del derecho comunitario, impide extraer como conclusión la producción estimada para la finca de Litis que en este caso la perito judicial le atribuye, al margen de que los propietarios no acreditan en sus libros contables siquiera la renta real, a fin de poder saber cuál de ellas pudiera ser la superior y si según el rendimiento del viñedo y los costes de producción, tal y como muestran los anexos 1 y 2 de su informe, obtiene la renta potencial ACTUALIZADA según la fórmula que se reduce a ingresos menos gastos, analizados esos anexos donde describe los mismos e indica que los obtiene del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Orden de 30 de diciembre de 2014 por la que se establecen las bases reguladoras de las AYUDAS a los planes de reestructuración y reconversión del viñedo en Galicia, esa Orden no tiene más finalidad que , aparte de regular las ayudas a tales planes, realizar la convocatoria , en régimen de concurrencia competitiva , para el año 2016, ayudas que se aplicarán a superficies de viñedo de la Comunidad Autónoma de Galicia destinadas a producción de uva para vinificación en las que se realice las siguientes actuaciones: a) reconversión varietal; b) reimplantación de viñedos y c) mejoras de las técnicas de gestión de viñedos (art.
1 y 2), régimen de ayudas que se llevará a cabo a través de planes, que agruparán incluso a viticultores solicitantes, y en los que figurarán las operaciones solicitadas por cada uno de ellos para sus explotaciones, ayudas cuyo importe variará según el tipo de plan (individual o colectivo), debiendo presentar para su solicitud la documentación que se enumera en el art. 8 , desde el anexo I relativo a datos del plan colectivo, estudio de costes y calendario; anexo II y III (solo para planes colectivos) relativo respectivamente a acuerdo entre los viticultores participantes, y superficie y ayuda solicitada por cada viticultor; anexo IV: solicitud de ayuda firmada por cada viticultor; anexo V: sobre localización y características de las parcelas y la procedencia de los derechos de plantación o replantación incluidos en la solicitud, que firmará el viticultor solicitante de la ayuda; anexo VI sobre inversión prevista en cada parcela , que firmará el viticultor solicitante de la ayuda; anexo VII relativo a operaciones elegibles, que recoge la citada orden pero en el texto publicado en el B.O.E., en el que se indica la operación, los costes unitarios máximos etc. según la operación se realice por medios propios o con factura de contratación externa . Dicha Orden en su artículo 13 establece que serán elegibles las inversiones en las que se justifique su gasto y pago , señalando en el apartado 4 la documentación con la que se ha de justificar.
Por consiguiente si en el anexo 1 del informe pericial de la ingeniero técnico agrícola se describen trabajos de preparación, plantación, mantenimiento, vendimia etc., con su respectivo coste e ingreso en euros por Ha así como su respectiva ganancia en los primeros años con signo negativo y a partir del cuarto año con signo positivo, tales valores no se corresponden con la fuente que cita , esto es con los criterios de la Orden que menciona , la cual, aparte de ser una convocatoria de ayudas en régimen competitivo, impone como obligación a los que sean beneficiarios de esas ayudas justificar los gastos que efectúen en las operaciones de referencia, y en el supuesto que ahora se enjuician, no obstante estimar unos gastos en base a dicha Orden, insiste la Sala, los mismos no se acreditan en la forma que esa Orden demanda.
OCTAVO.- Y si de esa forma no determina la renta real o potencial de la explotación afectada por la expropiación por no partir de la información técnica, económica y contable de la misma, como pudiere ser no solo la que proporciona el particular sobre cuál es su renta de explotación mediante libros contables, o no partir de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones públicas competentes en la materia sobre rendimientos, costes y precios, así como de las demás variables técnico-económicas de la zona, incurre además la perito judicial en error manifiesto al fijar el tipo de actualización 'r', y de lo que es exponente la respuesta a la aclaración formulada por la propia recurrente, al indicar que para determinar ese tipo de actualización 'R' ha tenido en cuenta la redacción de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 7/2015 , cuando esa disposición con esa redacción no resulta aplicable al caso de autos , al haber entrado en vigor en octubre de 2015, con fecha, pues, posterior al 18 de febrero de 2015, data a la que debe referirse en este caso la valoración a fijar en concepto de justiprecio, con lo que ya se comprende como la perito judicial olvida que lo esencial de un informe o dictamen no son las conclusiones valorativas en sí sino la línea argumental que conduce a ellas, dado que la fundamentación es la que proporciona el grado de convicción necesario al informe, sin que en el caso de autos, los resultados a que ha llegado puedan verse amparados por ese grado de convicción, como señala el TS en su sentencia, entre otras, de 21.12. 2001.
Tampoco respecto de las valoraciones de las especies arbóreas, si cita como origen o fuente de sus criterios datos de la Asociación Forestal de Galicia para el año 2015, donde se determina el precio de eucalipto para madera de sierra en el precio que señala, no aporta, sin embargo, dicha fuente.
En lo referente a los robles en el apartado de alegaciones en el requerimiento realizado a la informante en el PO 7254/2016 y acumulado manifiesta la perito judicial que en dicha parcela no existían las citadas especies , pero su precio oscilaría entre los 48-85 euros m3 según datos de la AFG para el año 2015.
En relación a la indemnización que se pretende por demérito de la parte no expropiada de la finca, si hace referencia a la finca 26, no así a la 24 objeto de esta Litis, y como esta Sala expone en el Auto de fecha 3 de noviembre de 2017 , Fundamento de Derecho único esa finca se corresponde con el presente Procedimiento y expediente 1365/15, por lo que se trata de procedimientos distintos y si la parte no estaba conforme con el auto de admisión de pruebas dictado en el presente Procedimiento pudo haberlo recurrido, por todo ello procede la desestimación del recurso contra la Providencia de fecha 2 de octubre de 2017 en la que se acordó no ha lugar a lo solicitado, toda vez que la prueba correspondiente al recurso 7254/2016 y acumulado ha sido resuelta con fecha 20 de junio , sin que proceda en ese momento procesal ampliación alguna de la prueba pericial propuesta y admitida, que versará sobre los puntos de hechos fijados por la propia parte recurrente. Por tanto la extensión que se acordó en el Auto ya citado de fecha 20 de junio de 2016 dictado en el presente procedimiento no alcanza a la determinación de la indemnización correspondiente por demérito de la parte no expropiada de la finca.
De esta suerte la pretensión que formula en su escrito de demanda, incluida la reclamación de intereses legales por cuanto ésta es reconocida en la resolución recurrida debe ser rechazada y el recurso en los términos en que resulta planteado debe ser desestimado.'.
DECIMO
TERCERO.- Que conforme al art. 139 LJCA han de imponerse a la parte demandante los costes procesales en cuantía de 1.200 euros, 600€ para cada Administración, excluyéndose los derechos del innecesario Procurador.
VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Fructuoso , contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7131-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.
