Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 244/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 565/2018 de 29 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 244/2019

Núm. Cendoj: 28079330042019100144

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3991

Núm. Roj: STSJ M 3991/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0026834
Procedimiento Ordinario 565/2018
Demandante: MATEQUI ANGALO S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 244/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistradas:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 565/2018 , promovido ante este Tribunal a instancia de
la Procuradora Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ en nombre y representación de MATEQUI ANGALO
S.L., siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por
el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid de 31 de julio de 2018, que desestima la reclamación presentada contra el acuerdo del
Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, que inadmitía
por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional por el Impuesto
de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, modalidad 'Transmisiones Patrimoniales
Onerosas' en el expediente 2012 T 901954, devengada por la compraventa de un inmueble de un inmueble
realizada por escritura pública de 29 de junio de 2010, por importe de 11.722,56 €.

Antecedentes


PRIMERO: La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO: Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de junio de 2019.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña ANA MARIA JIMENA CALLEJA.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto de este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 31 de julio de 2018, que desestima la reclamación presentada contra el acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, que inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, modalidad 'Transmisiones Patrimoniales Onerosas' en el expediente 2012 T 901954, devengada por la compraventa de un inmueble de un inmueble realizada por escritura pública de 29 de junio de 2010, por importe de 11.722,56 €.

En atención al concreto contenido de las resoluciones recurridas, son antecedentes importantes del caso de autos los siguientes: 1- El 29 de junio de 2010 se otorgó escritura pública de compraventa por la que la entidad recurrente adquiría una vivienda en Madrid por precio alzado de 170.000 euros, presentando autoliquidación por adquisición de bienes inmuebles con renuncia a la exención del IVA 2- El 17 de abril de 2013 , en procedimiento de verificación de datos nº 2012 T 102306 , se giró liquidación provisional por modalidad de AJD por importe de 169,55 euros, que fue abonado por el sujeto pasivo el siguiente mes de junio.

3- El 27 de febrero de 2015 , en procedimiento de comprobación limitada nº 2012 T 901954 , se giró propuesta de liquidación provisional por TPO e importe de 9.453,93 euros; esta resolución fue notificada a la recurrente el 20 de marzo de 2015, previo intento de notificación en el domicilio de la C/ Antonio López nº 232 que es el que constaba en la citada escritura pública.

4- La recurrente presentó alegaciones frente a esa propuesta en tiempo y forma, indicando en dicho escrito como domicilio de notificaciones el despacho de un Letrado, C/ Infanta Mercedes, nº 62; estas alegaciones fueron desestimadas en la liquidación provisional de 11 de junio de 2015, por importe de 11.722,56 €, intentándose la notificación personal mediante correo certificado con acuse de recibo en el mismo domicilio, resultando la recurrente 'ausente' en los dos intentos de notificación, por lo que se procedió a la publicación de anuncios en el BOCAM de 29 de julio de 2015 .

5- El 18 de septiembre de 2015 la recurrente presentó escrito solicitando que se le notificara nuevamente la liquidación provisional, escrito que fue considerado recurso de reposición por la DGT y declarado extemporáneo mediante resolución de 30 de septiembre de 2015.

6- Por los mismos argumentos de la resolución recurrida, el TEAR considera que el acto administrativo debe entenderse notificado el 14 de agosto de 2015 -quince días después de la publicación de los anuncios en el BOCAM, por lo que el escrito se ha presentado fuera del plazo de un mes establecido en la Ley para la interposición del recurso de reposición.

Se invoca en la demanda, en síntesis, que la notificación realizada por parte de la administración a mi representado a través de publicaciones en el BOCAM, y no en el domicilio designado para ello, sería nula de pleno derecho.

Termina suplicando que se declare la nulidad de la Liquidación Provisional en el Expt. nº 2012 T 901954 de fecha 11 de junio de 2015 al no ser notificada a esta parte, retrotrayéndose el procedimiento hasta el punto de proceder nuevamente a su notificación, así como la falta de motivación de la Comprobación de valores.

Ambas partes demandadas, tanto la Abogada del Estado como la Abogada de la Comunidad de Madrid, interesan la desestimación del recurso invocando que la notificación de la liquidación provisional es correcta.



SEGUNDO: El artículo 109 de la Ley General Tributaria dispone que 'el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.' El artículo 110 dispone en su punto 1 que 'en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro; para los casos en los que el procedimiento se haya iniciado de oficio 'la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.' Y el artículo 112, establece: ' 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal , o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'. (....) ' En consecuencia, la notificación edictal o por comparecencia resulta perfectamente admisible, pero deben tener en cuenta las declaraciones efectuadas por el Tribunal Supremo sobre el análisis de esta forma de notificación desde la perspectiva del artículo 24 CE , partiendo de la incuestionable premisa de que el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, es el de garantizar que el contenido del acto llegue a conocimiento del obligado, posibilitando una eficaz defensa; así, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 [Rec. Casación para unificación de doctrina núm. 2125/2011 ] realiza las siguientes consideraciones: 'Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional , en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999, FJ 4 º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º). La aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias, resulta procedente por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de dicha ley , que autoriza someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general [ sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02 , FJ 5º)]. (....)' En este caso, el procedimiento en el que se produjo la notificación discutida, indudablemente, ha sido iniciado de oficio, por lo que conforme al artículo 110.2 ya citado 'la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin .' En consecuencia, habiéndose recurrido en este caso a la notificación por medio de publicación de anuncios en el Boletín Oficial sin intento previo de notificar la resolución al interesado en el domicilio específico designado por el interesado en el escrito de alegaciones frente a la propuesta de liquidación, hemos de concluir que tal notificación no es válida ni eficaz , ya que no podía existir una certeza objetiva respecto a la imposibilidad de localizar al interesado ni, en todo caso, la administración tributaria ha desplegado la mínima diligencia en ese sentido.

Y no siendo válida la notificación, obviamente, no abre los plazos legales para la interposición del recurso que corresponda.

Por lo expuesto, procede la anulación de la resolución recurrida, ordenando la retroacción de las actuaciones para que se notifique la liquidación provisional dictada en debida forma, sin que sea posible declarar la nulidad de esa resolución, ya que, por un lado, la incorrecta notificación es presupuesto necesario de eficacia de la resolución, pero no de su validez; por otra parte, la naturaleza esencialmente revisora de esta jurisdicción impide entrar a conocer del contenido de una resolución sobre la que la administración no ha llegado a pronunciarse.



TERCERO: Las costas del recurso se imponen a la parte demandada por aplicación del criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139 LJCA .

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 1.500 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arcos Gómez, en nombre y representación de MANTEQUI ANGALO, S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 31 de julio de 2018, que desestima la reclamación presentada contra el acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, que inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, modalidad 'Transmisiones Patrimoniales Onerosas' en el expediente 2012 T 901954, por lo que anulamos dichas resoluciones, ordenando la retroacción de las actuaciones para que se notifique la liquidación provisional 27 de febrero de 2015 en el domicilio designado por la interesada.

Imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.