Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 244/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 665/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 244/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100228

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2547

Núm. Roj: STSJ PV 2547/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 665/2019
SENTENCIA NUMERO 244/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de
apelación, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 578/2018, en el que se impugna la
Resolución de 5 de junio de 2018 del Ayuntamiento de Vitoria por la que se resuelve no admitir el recurso de
reposición interpuesto contra resolución de 1 de junio de 2018 por la que se procede a la baja por inscripción
indebida en el padron municipal de habitantes.
Son parte:
- APELANTE: Don Jose Antonio , representado por la Procuradora Doña MARÍA TERESA LÓPEZ BAJO y dirigido
por la Letrada Doña ANA CRUZ EGUREN GUTIÉRREZ.
- APELADO: El AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS
SIMÓN y dirigido por la Letrada municipal Doña CRISTINA NÚÑEZ SASETA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Don Jose Antonio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 16-04-2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria en el procedimiento ordinario 578/2018, que desestimó el recurso interpuesto por D. Jose Antonio contra la Resolución de 5-06-2018 de la Concejala-Delegada del Departamento de Alcaldía y Relaciones Institucionales que inadmitió el recurso de reposición dirigido contra la Resolución de 1-06-2018 que había dado de baja al recurrente en el Padrón Municipal.

El recurrente estaba empadronado en Vitoria desde el 11-05-2016, como residente en una vivienda de Cruz Roja en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 .

A resultas de la comunicación de la Cruz Roja de no residencia del recurrente en la antedicha dirección, la Concejala Delegada de Alcaldía y Relaciones Institucionales acordó con fecha 3-03-2017 incoar expediente de baja del recurrente en el Padrón municipal por inscripción indebida en este. Ese acuerdo y la resolución de dicho expediente se intentaron notificar en el domicilio en el que constaba empadronado el recurrente, no siendo hallado en el mismo el recurrente sino otras personas.

Con efectos del 7-09-2017 el recurrente por solicitud propia volvió a ser dado de alta en el Padrón municipal de Vitoria, como residente en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de esa Ciudad.

La sentencia apelada considera practicada en legal forma (mediante edictos) la notificación de la Resolución de 1-06-2017 del Ayuntamiento de Vitoria que dio de baja al recurrente en el Padrón de ese Municipio, porque habiendo incumplido el recurrente la obligación de comunicar al Ayuntamiento del cambio de domicilio la notificación de la antedicha se intentó en el que constaba a esa Administración, además de que la solicitud de alta en el mismo Padrón de fecha 7-09-2017 hace suponer que el recurrente tuvo conocimiento en esa fecha de la Resolución anterior de baja en el Padrón, con lo cual el recurso de reposición presentado en mayo de 2018 era extemporáneo, según acordó la Resolución de 5-06-2018.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos: 1.- El apelante no tuvo conocimiento de la tramitación del expediente de baja en el Padrón de habitantes hasta el mes de mayo de 2018 cuando solicitó información de ese Registro, ya que la notificación del acuerdo de incoación de ese expediente y su resolución se intentaron notificar en un inmueble en el que ya no residía, entendiéndose con personas desconocidas para el interesado.

2.- La baja del apelante en el Padrón de Vitoria desde el 1 de Junio y hasta el 7 de septiembre de 2017 no estaba justificada, porque también durante ese período residió en Vitoria, según acreditada la documentación presentada con la demanda, en particular, la certificación de las prestaciones reconocidas por el Ayuntamiento con efectos en el período 2016-2018 (documento 18).



TERCERO.- El Ayuntamiento de Vitoria se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación por los siguientes motivos: 1º.- La notificación del acuerdo de incoación del expediente de baja en el Padrón municipal se practicó en el domicilio conocido del interesado; por lo tanto, de conformidad con la Ley de procedimiento administrativo; además el recurrente se dio por enterado de la Resolución de dicho expediente con la solicitud posterior, en septiembre de 2017, de un nuevo alta en el mismo Padrón.

2º.- Las comunicaciones curadas a Lanbide sobre el contrato de subarriendo de vivienda o la indicación de un nuevo domicilio en las dirigidas al Ayuntamiento de Vitoria no comportan la comunicación de un nuevo domicilio a efectos de inscripción en el Padrón municipal.



CUARTO.- El acuerdo de incoación del expediente de baja en el Padrón municipal se intentó notificar en el último domicilio conocido, en principio, del apelante, esto es, la vivienda que constaba en dicho Padrón como lugar de residencia del recurrente; bien pudiera ser que los nuevos ocupantes de ese inmueble tuvieran conocimiento del paradero o lugar de nueva residencia de aquel.

Pero resultando negativo dicho intento de notificación por 'desconocido' en el domicilio de referencia no tenía sentido que la Resolución del expediente se intentase notificar personalmente en el mismo domicilio antes de proceder a su notificación edictal conforme dispone el artículo 44 de la Ley 39/2015.

Antes bien, figurando el recurrente como perceptor de prestaciones recocidas por el Ayuntamiento de Vitoria sin interrupción durante el período (1-06-2017 a 7-09-2017) en que ha tenido efectos su baja en el Padrón (documento 18 adjunto a la demanda) la demandada, por estar a su disponibilidad o alcance, debió realizar las averiguaciones pertinentes sobre el nuevo domicilio del interesado antes de proceder a la notificación edictal del acuerdo de incoación del expediente.

Y no podía darse al recurrente por enterado del Acuerdo de 3-03-2017 de incoación del expediente de baja en el Padrón por el hecho de que con fecha 7-09-2017 hubiese solicitado su inscripción en ese Registro en razón a su residencia en un nuevo domicilio, ya que tal solicitud pudo obedecer, sin más, a esa circunstancia o a la necesidad, a efectos de prestaciones u otros, de figurar empadronado en el domicilio de su residencia en la fecha de su presentación, o incluso anterior.

Por lo tanto, el defecto de notificación a que nos acabamos de referir no puede entenderse subsanado en aplicación del artículo 40.3 de la Ley 39/2015, además de que esa posibilidad solo puede realizarse en el caso de omisión de los requisitos señalados en el apartado 2 del mismo precepto.

Así, tampoco puede darse por bien notificada la Resolución del expediente de baja en el Padrón, de suerte que el recurso de reposición presentado (dentro de plazo) contra ese acto debió ser admitido.



QUINTO.- La consecuencia que se sigue de la defectuosa notificación del acuerdo de incoación del expediente de baja en el Padrón es la nulidad de la resolución del expediente, en cuanto que por dicha causa se ha privado al interesado de la posibilidad de alegar y probar en aquellas actuaciones que continuaba residiendo en el mismo término municipal, aunque en domicilio distinto- no se discute- al que de aquella constaba en su empadronamiento ( Artículo 48.2 de la Ley 39/2015).

Por otra parte, el que el recurrente no hubiese cumplido oportunamente el deber de comunicar al Ayuntamiento el cambio de su lugar de residencia ( Artículo 68 del Reglamento de población y demarcación de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986 de 11 de Julio) no salva la indefensión causada al recurrente por el defecto de notificación del acuerdo de incoación del expediente de baja con la consiguiente nulidad de su resolución.

Eso aparte, y a la vista de la documentación presentada por el recurrente en el procedimiento de instancia, puede presumirse, si no se diera por acreditado de forma fehaciente, que aquel siguió residiendo en dicho término durante el período en que ha tenido efectos su baja en el Padrón.



SEXTO.- No se impondrán las costas de la instancia a la demandada porque el hecho de que el recurrente no hubiese comunicado oportunamente el cambio de su domicilio al Ayuntamiento ha generado dudas sobre la validez de la notificación del acuerdo de incoación y de resolución del expediente de baja ( artículo 139.1 de la LJCA).

Y tampoco hay que hacer pronunciamiento de condena al pago de las costas de la apelación ( artículo 139.2 de la LJCA).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por Don Jose Antonio contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso- administrativo número 578/2018, y con revocación de esa resolución, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los mencionados actos del Ayuntamiento de Vitoria, declarando su nulidad y, por lo tanto, dejando sin efectos la baja del recurrente en el Padrón municipal de Vitoria durante el período 1-06-2017 a 7-09-2017; sin imposición de costas en las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0665 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 18 de septiembre de 2019.

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