Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 245/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 434/2015 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 245/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100294
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1641
Núm. Roj: STSJ CV 1641/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación número 434/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 84/2.014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 245/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_______________________________
En la Ciudad de Valencia, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 434/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 53/2.015 dictada, con fecha 16 de febrero de 2.015, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número
24/2.016.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Caiba S.A. , representada por el Procurador
Don José Luis Medina Gil y defendida por el Letrado Don Ignacio Bauxali González; y b) Como apeladas,
la Diputación de Valencia , representada y defendida por el Letrado de la Diputación de Valencia, y la
entidad ACX Actuaciones Integrales S.A. , representada por la Procuradora Doña Esther Pérez Fernández
y defendida por la Letrado Doña Ana Falomir Faus; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando
Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Medina Gil, en nombre y representación de Caiba S.A., contra el decreto 10457 de fecha 16-12-13 dictado por la Diputación Provincial de Valencia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 31-12-13 que dicta providencia de apremio por impago de cuotas de urbanización del proyecto de reparcelación del sector S4 El Tollo de Montroy, por ser conforme a derecho. Por último procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'.Segundo. La entidad Caiba S.A. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la apelada y se dictase otra por la que se estimase el recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas a la apelada.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito s en los que solicitan la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de abril de 2.018, habiendo tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada - tras rechazar la solicitud de inadmisibilidad del recurso deducida por la parte codemandada en base a la causa prevista en el artículo 69 b) LJCA en relación con su artículo 45.2.d) - desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entida Caiba S.A. contra Decreto número 10457 de fecha 16 de diciembre de 2013 del Diputado Delegado de Modernización de la Diputación de Valencia que desestima el recurso de reposición formulado por dicha demandante contra Providencia de Apremio del recibo núm. 13854986 correspondiente al concepto Contribuciones Especiales 2013 de la parcela adjudicada M1-3 del Proyecto de Reparcelación Forzosa del Sector 'S-4 El Tollo' de Montroi.La parte actora deducía como pretensión en el Suplico de la demanda que se anulase la Resolución impugnada y, en consecuencia, la Providencia de Apremio; y basaba dicha pretensión, como único motivo, en que no le había sido notificadas las correspondientes liquidaciones de las cuotas y que no existía expediente administrativo. Las partes demandadas opusieron a la tesis y pretensión actoras, por un lado, que fueron notificadas las referidas liquidaciones y, por otro lado, que la Resolución del Ayuntamiento de Montroi nº 136/2012 de 4 de mayo que confirma la obligación de pago es objeto del recurso contencioso administrativo tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia con el número 432/2.012 en el que, pendiente de Sentencia , se había denegado la medida cautelar de suspensión.
Segundo. La cuestión planteada en el proceso es resuelta en la Sentencia recurrida - que, como ha quedado expuesto, desestima el recurso contencioso-administrativo - en base a la siguiente argumentación: '... Conforme determina el articulo 167 de la LGT los motivos de impugnación contra la providencia de apremio están limitados a las siguientes causas( coincidente con la regulación prevista en el RGR: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
En el presente supuesto, del mero examen del expediente administrativo, fundamentalmente el folio 108 y siguientes, debemos llegar a un pronunciamiento desestimatorio, toda vez sí consta la notificación a la aquí recurrente de las liquidaciones de las cuotas a pagar, constando que sí existe expediente administrativo fijando dichas cuotas, amén de haber sido desestimada la medida cautelar interesada por la recurrente en el PO 432/12 del juzgado nº4 donde se ventilaba la impugnación de la resolución 91/2010, aprobando dichas liquidaciones, habiendo sido dictada sentencia inadmitiendo el recurso contra la misma. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada' (Fundamento de Derecho Primero).
Tercero. La parte apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación imputa a la Sentencia recurrida incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por aquélla en el proceso de instancia.
Cuarto. El artículo 67.1 LJCA establece que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
En el presente supuesto la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo por considerar el Juez 'a quo', aún cuando fuera de forma sucinta, que no concurrían los motivos - referentes a inexistencia de expediente administrativo y falta de notificación de las liquidaciones - esgrimidos por la actora en el escrito de demanda para fundar la pretensión deducida en la misma; y tal circunstancia excluye, conforme a la doctrina enunciada, la incongruencia omisiva reprochada a la Sentencia apelada.
Quinto. Establecido lo anterior debe reseñarse que, como pudo de manifiesto este Tribunal a la partes, la Sentencia de esta Sección 22/2.018 de 18 de enero - dictada en el Rollo de Apelación número 72/2.015 - desestimó el recurso de apelación interpuesto por Caiba S.A. contra la Sentencia número 337/2014 de fecha 24 de octubre de 2014 en el recurso contencioso-administrativo número 432/2012 que declaraba la inadmisibilidad de aquél cuyo objeto era la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Montroy de 4 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra la resolución de la Alcaldía de 12 de mayo de 2010 que aprobó el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación forzosa y del Proyecto para la imposición y aprobación de las cuotas de urbanización del Sector Industrial S4 'El Tollo', así como aprobar la memoria de cuotas y cuenta detallada y justificada de cuotas de urbanización presentada por el agente urbanizador -la mercantil Acx Actuaciones Integrales S.A.
La Sentencia de esta Sección confirmaba la de instancia en base a la siguiente argumentación: '... Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, el título legitimador para el ejercicio de la acción en vía contencioso-administrativa es - excepto en el caso de que ejercite la acción pública- la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula - art. 19.1.a) de la Ley 29/1998 -, que se traduce en que de la actividad impugnada se derive para el particular que actúa la pretensión, de prosperar ésta, un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), que no ha de ser necesariamente de naturaleza jurídica, sino que también puede ser de otra índole, pudiendo ser tanto directo como indirecto, de carácter patrimonial o moral.
Pues bien, en el caso de autos cuando Caiba S.A. interpuso el recurso contencioso-administrativo (11 de julio de 2012 ) ya no era titular de ningún bien ni derecho en el ámbito del sector industrial S4 'El Tollo', al haber transmitido sus parcelas a Troinvest Patrimonio SLU. En el escrito que las dos mercantiles presentaron ante el Ayuntamiento en fecha 15 de junio de 2012, la segunda manifestaba que era ella la interesada en el procedimiento administrativo puesto que había adquirido la propiedad de la totalidad de los terrenos pertenecientes a Caiba S.A. ubicados en el término de Montroy incluidos en el referido sector industrial y, por tanto, añadía, 'en su condición de derechohabiente, viene por la presente a suceder al interesado en el presente estado del procedimiento, conforme determina el artículo 31.3 Ley 30/92 '. No se entiende, por consiguiente, cómo Caiba S.A. admitió de forma expresa haber perdido su condición de interesada en el procedimiento administrativo y sin embargo impugna después en sede jurisdiccional las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento en dicho procedimiento invocando precisamente su condición de interesada.
Reitera la apelante que, como adujo en el proceso de instancia, vendió las parcelas considerando que la modalidad de pago al urbanizador de los costes de urbanización sería en suelo y no en metálico; pero, como razona la Juzgadora a quo, se trata de una afirmación carente de toda prueba, mientras que, por el contrario, es un dato incuestionable que a la fecha de la enajenación de tales parcelas el proyecto de reparcelación del sector industrial S4 ya se encontraba aprobado definitivamente y, conforme al mismo, Caiba S.A. debía retribuir al urbanizador en metálico. Lo expuesto hace decaer la alegación de la apelante por medio de la cual pretende justificar su interés legítimo en impugnar la modalidad de retribución al urbanizador arguyendo que trata de evitar que Troinvest Patrimonio SLU. 'pueda ejercer contra la vendedora cualquier tipo de acción de responsabilidad'.
Lo esencial a efectos de negar a la apelante falta de legitimación para recurrir la modalidad de pago al urbanizador que le impuso el proyecto de reparcelación es que, una vez aprobado el proyecto de reparcelación, las parcelas resultantes quedaban afectas al pago de las correspondientes cuotas de urbanización como carga real - art. 181.2 de la LUV entonces vigente-, siendo, por tanto, el titular de dichas parcelas (tras la trasmisión de las mismas, la mercantil adquirente) quien ostentaba el interés legítimo en recurrir en sede jurisdiccional la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Montroy de 12 de mayo de 2010 y la resolución de 4 de mayo de 2012 confirmatoria de la anterior. Cabe subrayar en este punto que el art. 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008 imponía ex lege (y en el mismo sentido el actual art. 27.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ) la subrogación del adquirente de la finca en cuanto a los deberes urbanísticos legales del anterior propietario.
La apelante aduce que es a ella a quien el Ayuntamiento le notificó la memoria de cuotas aprobada; pero se trata de una circunstancia lógica si se tiene en cuenta que en ese momento era todavía propietaria las parcelas, siendo después cuando comunica a aquél el cambio de titularidad. Lo dicho es sin perjuicio, se insiste, de la obligación legal de la adquirente de subrogarse en los deberes urbanísticos legales de la anterior propietaria.
Nada de lo expuesto queda enervado por el dato invocado por la apelante en torno a que transmitió a Troinvest Patrimonio SLU las fincas de origen y no las de resultado porque el proyecto de reparcelación aprobado no estaba todavía inscrito en el Registro de la Propiedad: conforme establecía el art. 180.2 de la LUV , los efectos de la reparcelación forzosa (entre ellos la aludida afección real de las fincas resultantes adjudicadas al cumplimiento de las cargas de la actuación, y la subrogación con plena eficacia real de las fincas resultantes por las aportadas) se producían desde la fecha de la aprobación del proyecto' (Fundamento de Derecho Quinto).
Sexto. Lo argumentado y resuelto en la citada Sentencia de esta Sección número 22/2018 de 18 de enero basta para llegar a la conclusión de la improcedencia de la providencia de apremio impugnada pues, establecido en aquélla que a partir del 15 de junio de 2.012 las cuotas de urbanización sólo resultaban exigibles, como propietaria de la parcela, a la entidad Troinvest Patrimonio SLU. no cabía en fecha 16 de diciembre de 2.012 dictar providencia de apremio con ocasión del impago de dichas cuotas al haberse producido un cambio del sujeto obligado que fue comunicada con anterioridad al Ayuntamiento.
Séptimo. Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación en los términos que se exponen en el fallo.
Octavo. Atendida la estimación del recurso de apelación no procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas por éste.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1)Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Caiba S.A. contra la Sentencia número 53/2.015 dictada, con fecha 16 de febrero de 2.015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 24/2.016.2) Revocar dicha Sentencia.
3) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Caiba S.A. contra Decreto número 10457 de fecha 16 de diciembre de 2013 del Diputado Delegado de Modernización de la Diputación de Valencia que desestima el recurso de reposición formulado por dicha demandante contra Providencia de Apremio del recibo núm. 13854986 correspondiente al concepto Contribuciones Especiales 2013 de la parcela adjudicada M1-3 del Proyecto de Reparcelación Forzosa del Sector 'S-4 El Tollo' de Montroi.
4) Declarar dichas Resoluciones contrarias a Derecho y, en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto.
5) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
