Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 245/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 84/2016 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 245/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100243

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2039

Núm. Roj: STSJ CV 2039/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000084/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001409
SENTENCIA Nº 245/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 84/2016 en materia de
personal, interpuesto por Gema , Guillerma , Irene , Joaquina , Julieta , Edemiro , Luisa , Margarita y
Marisa representados por la Procuradora de los Tribunales Cristina Campos Gómez y resultando demandada
la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO por medio de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la impugnación de la desestimación del recurso de reposición, primero entendida por silencio administrativo y después expresamente resuelta por resolución de fecha 27/4/2016 de la Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE en lo sucesivo) por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por los hoy actores frente a la resolución desestimatoria (ficticia) de la reclamación registrada por aquellos en fecha 30/4/2015 por la cual fue peticionado: ' 1) Se cese de forma inmediata en la ilegal práctica o situación denunciada de encomendar o atribuir a mis representados superiores a las que les corresponden como GRUPO C2 y propias de los Técnicos de Ofician de prestaciones A2, tales como el reconocimiento directo de prestaciones o la interpretación y aplicación de la normativa y procedimiento administrativo común.

2) Se reconozca el derecho de mis representados a una indemnización resarcitoria consistente en el abono de las diferencias retributivas de los últimos cuatro años entre las retribuciones de los puestos de Ayudante y Auxiliar que han venido percibiendo, y las de los puestos de Técnico que debieron recibir e igualmente entre el nivel 15 o 17 que vinieron percibiendo y el 20 que debieron percibir '.



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro 9/3/2016, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que se verificó, mediante escrito registrado en 19/7/2016, con ocasión de la cual suplican, tras razonar, se dicte sentencia por la que: ' 1) y 2) Se declare a la contrariedad a derecho de (las resoluciones administrativas impugnadas) 3) Se declare la obligación de la Administración demandada de cesar de forma inmediata en la ilegal práctica o situación denunciada de encomendar o atribuir a mis representados superiores a las que les corresponden como GRUPO C2 y propias de los Técnicos de Oficinas de prestaciones A2, tales como el reconocimiento directo de prestaciones o la interpretación y aplicación de la normativa y procedimiento administrativo común.

4) Se reconozca el derecho de los demandantes a una indemnización resarcitoria consistente en el abono de las diferencias retributivas de los últimos cuatro años atrás desde la presentación de la reclamación, entre las retribuciones de los puestos de Ayudante y Auxiliar que han venido percibiendo, y las de los puestos de Técnico que debieron percibir (retribuciones propias del cuerpo y grupo, productividad, etc...) e igualmente entre el nivel 15 o 17 que vinieron percibiendo y el 20 que debieron percibir, con sus intereses legales desde la reclamación 5) Se reconozca en todo caso el derecho de los actores a percibir todas las retribuciones propias de los puestos de Técnico de Oficina de Prestaciones mientras se les sigan encomendando las funciones propias de los mismos 6) Se impongan las costas a la Administración demandada '.

Contestó a la demanda la Administración del Estado, por escrito registrado en 25/10/2016, en el que tras razonar, postula el dictado de sentencia 'por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la administración del presente recurso, con imposición de costas a la actora'.



TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida como indeterminadaen virtud de resolución de 25/10/2016.



CUARTO.- Se señaló la votación el día 8/5/2018, fecha en la que definitivamente se deliberó, votó y falló.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO quien expresa el parecer de la Sala,

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar la adecuación a derecho de la resolución administrativa cuestionada en cuanto desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la denegación, vía silencio administrativo, de la reclamación de los hoy actores (todos ellos funcionarios de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la AGE, subgrupo C2, niveles 15 o 17 según el caso, y con prestación de servicios en varias 'Oficinas de Prestaciones' de la Provincia de Castellón) pretendiendo, en atención a la identidad de los cometidos asignados a los mismos, con relación a los propios de los Técnicos de tales Oficinas (Subgrupo A2) se cese en tal encomienda o asignación y se reconozca una indemnización resarcitoria consistente en el abono de las diferencias retributivas de los últimos cuatro años entre las retribuciones de los puestos de Ayudante y Auxiliar que han venido percibiendo, y las de los puestos de Técnico que, se afirma, debieron percibir.

Sostiene a tal efecto la demanda en análisis comparativo de las funciones definitorias de los puestos de Ayudante y Auxiliar de Oficina de prestaciones (ocupados según el caso por los actores) que entre las mismas no están las propias de los puestos de Técnico de Oficina de Prestaciones, con particular énfasis en las atinentes a la 'interpretación y aplicación del procedimiento administrativo común' y la de 'gestión, reconocimiento, tramitación y control de las prestaciones por desempleo' que sin embargo, se afirma, los actores sí realizan, al iniciar y finalizar los correspondientes expedientes de reconocimiento de prestaciones, con independencia de su grado mayor o menor de complejidad, 'teniendo que decidir por su cuenta y riesgo' 'sin que nadie revise su actuación ni la supervise' y actuando como 'reconocedores de prestaciones o responsables de solución' (Docs. 2/26 acompañados a la demanda) y con permiso para 'acceder a los datos personales de los interesados con inclusión de los fiscales de la AEAT' (Docs. 27/31 adjuntos a la demanda).

Introduce en sede de conclusiones la posibilidad de considerar estimada la solicitud planteada por silencio administrativo positivo (ex. Art.43.1.II Ley 30/92 ) y la posibilidad de que la Sala acuerde como Diligencia Final la certificación de los datos que incorpora el oficio requerido al Director Provincial del Castellón del SEPE.

La administración del Estado, por su parte, sostiene la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada al considerar que los recurrentes no han acreditado que realizasen funciones de apoyo en la tramitación de expedientes diferentes a las que estatutariamente tienen encomendadas, bajo las instrucciones y supervisión del correspondiente funcionario de nivel superior y con introducción mecanizada de datos en las aplicaciones informáticas. Subsidiariamente alega en contra de la pretensión 'resarcitoria' articulada en la demanda, al no compaginarse ni con la situación profesional de todos y cada uno de los recurrentes, ni con la falta de realización en el periodo reclamado de todas y cada una de las funciones estatutariamente atribuidas a los Técnicos de Prestaciones.



SEGUNDO.- Dejemos primeramente expuesto que la Sala no entiende oportuno acordar, en lo que es su exclusiva potestad, la Diligencia Final peticionada por el actor toda vez que los datos incorporados al oficio de referencia no resultan controvertidos por la contraparte. Por lo demás, la posible aplicación al caso de la previsión del Art. 43.1.II de la Ley 30/92 referida a considerar que 'cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo' (juego del doble silencio) no ha de ser analizada, no sólo por cuanto no viene referida a un caso como el resuelto (recurso de reposición) cuanto por haber sido extemporáneamente introducida en el debate procesal.



TERCERO.- Expuesto lo anterior y sin que en realidad quepa considerar como acreditadas circunstancias alegadas en la demanda tales como que los recurrentes actuasen 'como reconocedores de prestaciones o responsables de su solución' o 'teniendo que decidir por su cuenta y riesgo', toda vez que tal reconocimiento y responsabilidad no deja de realizarse y asumirse por el titular del órgano normativamente competente al efecto; si es cierto, y de la prueba desplegada en el proceso así resulta, que aquellos alcanzaron a realizar de un modo continuado en el tiempo tareas que incontrovertidamente no corresponden a su Subgrupo de clasificación (cuanto al propio de los funcionarios con el que se comparan, esto es, Técnicos del Subgrupo A2) y así resulta no sólo del sistema acreditado de organización de cita previa, conforme al cual no se ha desvirtuado una eventual discriminación o depuración entre los expedientes que se reciben, ante su posible grado de complejidad (jurídica o económica) o especialidad (colectivos especiales) y por ende su asignación indiferenciada a tales Técnicos o a los aquí recurrentes, cuanto especialmente, del listado de expedientes reconocidos por los actores - vid Oficio remitido en ramo de prueba- ciertamente relevante en orden al trabajo computado en cada una de las sedes de las Oficinas que nos ocupan.

Si añadimos a lo expuesto que los actores justifican actuar en la aplicación informática de referencia, con el perfil de 'reconocedores' y acceder libremente a tiempo real a datos de índole fiscal de los solicitantes de prestaciones de desempleo, precisos al efecto de reconocer y controlar tales prestaciones, y el tiempo acreditado que mediaba entre la solicitud y el reconocimiento, ciertamente exiguo en orden a valorar la posible implicación en el proceso de otros funcionarios de grupo o subgrupo superior al propio de los recurrentes, la Sala tiene por acreditada la perspectiva impugnatoria de los recurrentes con continuada realización, en consecuencia, de funciones esenciales propias de los Técnicos.

Ciertamente cabe compartir con la Administración - la cual en su contestación alcanza a observar que ' sobre todo en el ámbito que nos ocupa de reconocimiento de prestaciones, procedimientos que se han multiplicado como consecuencia de la situación económica y que requieren de una pronta respuesta por parte de la Administración para poder percibir prestaciones por desempleo' - que parte de la prueba acompañada por los actores no es directamente aplicable al caso (oficio del director provincial de Albacete o certificados de funciones de funcionarios públicos no destinados en Oficinas de Castellón...) mas tal constatación no se contrapone, más bien abunda, en la conclusión hasta aquí alcanzada, la cual cabe insistir, encuentra base en 'la jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado' (..) siendo 'una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 18-1-2018, nº 52/2018, rec. 874/2017 , Pte. Lucas Murillo de la Cueva, Pablo)

CUARTO.- Expongamos finalmente que no se considera asumible el éxito de la pretensión sostenida con numeración quinta en el suplico de la demanda (Que 'Se reconozca en todo caso el derecho de los actores a percibir todas las retribuciones propias de los puestos de Técnico de Oficina de Prestaciones mientras se les sigan encomendando las funciones propias de los mismos') por mor de ser contradictoria con el tercero de los puntos asimismo suplicados.

Por lo demás el reconocimiento de la situación jurídica individualizada atenderá a la situación particularizada de cada uno de los recurrentes, no desde un prisma temporal, pues es admitido el éxito de la prestación resarcitoria que se reclama desde el 30/4/2011 (4 años previos a la reclamación) cuanto en atención a las vicisitudes profesionales que puedan afectar a tal indemnización (con especial atención a fechas de las correspondientes tomas de posesión de cada uno de los actores en las Oficinas de referencia).



QUINTO.- La estimación parcial del recurso contencioso excusa la expresa imposición de costas a cualquiera de las partes, ex Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto,

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTEel presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 84/2016 interpuesto por Gema , Guillerma , Irene , Joaquina , Julieta , Edemiro , Luisa , Margarita y Marisa frente a resolución de fecha 27/4/2016 de la Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal (por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto aquellos frente a la resolución desestimatoria (ficticia) de la reclamación registrada por aquellos en fecha 30/4/2015 , la cual se anula como disconforme a derecho.

2º) Se ordena a la Administración demandada que cese en la situación descrita (de persistir en la actualidad, lo cual no se prejuzga) con reconocimiento en favor de los actores de una indemnización resarcitoria equivalente a las diferencias retributivas complementarias existentes entre los puestos que ocupan y las propias de un Técnico de Oficina de Prestaciones, desde el 30/4/2011 hasta el 30/4/2015.

3º) Intereses legales 4º) sin costas.

Cabe casación conforme a los Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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