Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 245/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 177/2016 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 245/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100150

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1059

Núm. Roj: STSJ CV 1059/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 177/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 245 /18
En la ciudad de Valencia, a 7 de marzo de 2.018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 177/16, interpuesto por la Procuradora
DOÑA SARA GIL FURIÓ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA NUCÍA, asistido por el
Letrado DON CARLOS VALDÉS QUIDIELLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 3 de Alicante, en fecha 15-12-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 134/15 ,
a instancias de DRAGADOS S.A., representado por el Procurador DON SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido
por la Letrada DOÑA MARIA DEL CARMEN RECIO SANZ, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO
VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: '1º) ESTIMAR íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la parte actora.

2º) ANULAR, como consecuencia de lo dispuesto en ordinal anterior, y por resultar disconforme a Derecho, el acto administrativo presunto que había sido objeto de impugnación judicial, descrito en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, así como los que traen causa del mismo.

3º) RECONOCER Y DECLARAR, como SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA a favor de la parte actora, el derecho de ésta a que por parte del Excmo. Ayuntamiento de La Nucía se proceda el cumplimiento del acuerdo suscrito entre ambas partes el 29 de mayo de 2009; y en consecuencia CONDENAR al Excmo.

Ayuntamiento de La Nucía a abonar a Dragados, S.A. la cantidad de 111,070.40 € de principal, la cual habrá de ser incrementada con los intereses al tipo que se encuentren vigor conforme a la Ley estatal 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por el periodo comprendido entre el uno de octubre de 2014 (fecha en la que debió tener lugar el abono) hasta su cobro efectivo; incrementada su vez con los correspondientes intereses legales.

4º) Realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia, que deberán ser soportadas por la Administración demandada.' El acto a que se refiere inicialmente el Fallo es la desestimación presunta de la reclamación formulada el 9 de diciembre de 2014, del cumplimiento del Acuerdo de terminación convencional de fecha 29 mayo de 2009 entre las partes, concretamente, del pago de 11,070.40 euros, más intereses.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6-3-18.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que siendo el fundamento de la sentencia apelada, la existencia de un convenio entre las partes de fecha 29 de mayo de 2009, respecto a la devolución por el Ayuntamiento de la cantidad de 111.070,40 €, en concepto de devolución de tasa e ICIO, que considera nulo de pleno derecho, por lo que sólo en el caso de que se hubiera renunciado expresamente a la licencia, sin inicio de las obras, cabría la devolución de dicha cantidad, tratándose de una nulidad por ministerio de la ley, no subsanable, cuyos efectos se producen aun cuando no hubiera sido alegados por la parte, siendo unánime la Jurisprudencia en ese sentido.

La parte apelada señala que el acuerdo citado por la parte actora, es un acuerdo transaccional de terminación convencional de un procedimiento contencioso administrativo, en el que se reconoció por el ayuntamiento el crédito en favor de la apelada por el importe y conceptos citados en su recurso. Señala que lo pactado en transacción judicial tiene autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el art. 1816 del código civil , por lo que no puede cuestionarse ahora la procedencia del pago, un que sería ir contra sus propios actos.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, así como la existencia de ' otros pronunciamientos judiciales dimanantes de las mismas partes...de otros contratos de obras públicas y los que también se suscribió un acuerdo de finalización del proceso similar al que aquí se aporta por la recurrente... Sentencia nº 296/2014, de 31 de julio , del JCA1 de Alicante (dictada en el PO 182/2013)..., que recurrida en apelación, esta sentencia fue confirmada por la Sentencia nº 90/2015, de 25 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso- Administrativo; Sec. 4ª), dictada en el recurso de apelación 106/2014 ; ponente: OLARTE MADERO... La misma suerte estimatoria se ha producido en la Sentencia nº 499/2014, de 16 de diciembre , del JCA4 de Alicante (dictada en el PO 102/2014)...'.

A continuación, señala la sentencia apelada los hechos de los que deriva el presente procedimiento, todos ellos en relación con el contrato de obras 'Extensión administrativa/ espacio Dependencia de del Área de Urbanismo', de cuya ejecución quedaron cantidades pendientes de pago, lo que dio lugar a distintos procesos judiciales que concluyeron con el Acuerdo de '29 de mayo de 2009 ...de terminación convencional de los procedimientos contencioso- administrativos...' en cuyo apartado II figura como crédito a favor de la contratista ' Por devolución de tasas e ICYO reclamados en vía administrativa, 111,070.40 euros ... el Ayuntamiento de La Nucía se comprometía a abonar a Dragados, mediante cheque o transferencia, la cantidad de 531,328.65 euros, en los siguientes plazos: -341,144.80 euros el 30 de septiembre de 2014. -190,183.85 euros el 30 de septiembre de 2015 .' Y para el caso de incumplimiento, se estableció el pago de intereses conforme a la Ley estatal 3/2004, si bien la ' suma de 111,070.40 € correspondiente a la devolución de tasas e ICYO no llegó a ser abonada por el Ayuntamiento de La Nucía; ni en la fecha que se fijó en el Acuerdo de terminación convencional, ni tampoco en fecha posterior, permaneciendo pendiente de pago dicha suma junto con los intereses correspondientes previstos en el acuerdo y que son ahora el objeto de reclamación por la parte actora .' Señala a continuación la sentencia que: ' Aunque las partes lo llamen 'terminación convencional'; no estamos ante un supuesto de terminación convencional del procedimiento administrativo regulado en el artículo 88 de la Ley estatal 30/1992 ... porque aquella terminación convencional no lo fue dentro del procedimiento administrativo sino ya en sede judicial, por lo que cabe hablar ... de transacción extrajudicial, que pone fin al proceso pero que tiene para las partes autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el art. 1816 Código Civil ...

Por esta razón, y siguiendo la misma línea argumental establecida en la sentencia del JCA1 de Alicante (confirmada por la Sala del TSJ), no puede entrarse a discutir la procedencia de abonar o no la cantidad reclamada como principal, puesto que la misma es una obligación legal que tiene autoridad de cosa juzgada para la corporación municipal y que deriva del Acuerdo firmado por el propio Ayuntamiento el 29 de mayo de 2009...

Y lo mismo cabe decir de los intereses, donde de nuevo debemos estar a lo pactado por las partes en el acuerdo de 29 de mayo de 2009, de tal suerte que habiendo pactado el abono del principal reclamado (111,070.40 €) el 30 de septiembre de 2014, al haber llegado esa fecha sin haberse producido el abono el Ayuntamiento de La Nucía incurrió automáticamente en mora, comenzando desde entonces el plazo de cómputo para el abono de intereses. No cabe ampliar el plazo a 60 días como pretende el Ayuntamiento su contestación a la demanda, al considerar aplicable lo previsto en el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ; Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), dado que tal plazo se refiere únicamente al pago de certificaciones de obra mientras se ejecuta el contrato. Es más, como de manera acertada señala la Sentencia del JCA1 de Alicante, el acuerdo suscrito entre ambas partes es en este este aspecto totalmente claro.

Por último, resulta también conforme a Derecho la prevención de la parte actora de que le sean abonadas los intereses legales del artículo 1109 del Código Civil estatal de 1889 (Real Decreto de 24 de julio de 1889 ) desde la fecha de la interposición del recurso, dado que el petitum de la demanda viene constituido por la exigencia del pago de una cantidad cierta, líquida y vencida.'

SEGUNDO.- Se aceptan íntegramente los fundamentos de la sentencia apelada, frente a la que los argumentos del presente recurso de apelación no pueden prosperar y ello porque, como la misma señala, nos encontramos ante una transacción entre las partes, dada la situación de multiplicidad de deudas que recaían sobre la Corporación apelante, derivadas del contrato de obra citado anteriormente, que ambas, libre y voluntariamente, deciden unificar y establecer unos plazos de pago globales, siendo una de las partidas la que hoy constituye objeto de reclamación.

Por tanto, la naturaleza originaria que pudiera tener la partida de 111,070.40 €, ha quedado superada por el hecho de que ha quedado incorporada a un acuerdo de las partes en el que la deudora ha asumido la obligación de su pago, que no puede cuestionar cuando llega su propio incumplimiento, como ahora ha llevado a cabo porque el momento de verificar su impugnación fue, precisamente, aquel en que la cantidad le había sido reclamada, no en este en que se ha producido su total aceptación mediante el Acuerdo alcanzado.

Por todo ello, debemos confirmar íntegramente la sentencia apelada con desestimación del presente recurso de apelación.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 1.500€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA SARA GIL FURIÓ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA NUCÍA, asistido por el Letrado DON CARLOS VALDÉS QUIDIELLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante, en fecha 15-12-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 134/15 , confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 1.500 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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