Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 245/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 338/2016 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100224
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:466
Núm. Roj: STSJ CV 466/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario nº338/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 245
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a cinco de febrero de dos mil diecinueve.-
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 338/2016, interpuesto por D. Gumersindo representado
por la Procuradora Dª. ELENA GIL BAYO contra la Resolución de fecha 29- 1-2016 dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000
por el concepto IRPF 2012, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA
DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y declare que: 1.No ser conforme a derecho la Resolución del TEAR de Valencia.
2.Declare nula y sin efecto la liquidación provisional de IRPF 2012 dictada por la AEAT de Alcoy.
Con expresa imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cinco de febrero del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 29-1-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IRPF 2012.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Con motivo del procedimiento de comprobación limitada seguido por la agencia tributaria se modifica el rendimiento de la actividad profesional del recurrente, Abogado de profesión y en régimen de estimación directa simplificada, eliminando gastos por importe de 9.029'03 euros al no considerarlos deducibles, gastos relativos al vehículo turismo por el concepto combustible y reparaciones, por la adquisición del bien gestor documental Thosiba E Studio, consumo de telefonía móvil, gastos de asesoría y adquisición de dos impresoras.
Frente a ello el recurrente invoca la existencia de gastos necesarios relacionados con su actividad profesional rechazando los argumentos de la administración para negar el carácter deducible de dichos gastos basados en que el demandante, durante el ejercicio inspeccionado, solo obtuvo ingresos de 950 euros.
Se rechaza por el actor ,que el poco volumen de facturación de la actividad desarrollada por éste, sea un argumento suficiente para denegar la deducción de tales gastos pues, atendiendo a la naturaleza de los mismos, son susceptibles de ser empleados en la actividad profesional del actor.
Asimismo refiere que ha participado en diversos trabajos en materia de urbanismo, tal y como consta en el acta notarial de manifestaciones aportada y ello, sin que la administración niegue la realidad de tales gastos sino que, en relación con los gastos relacionados con el vehículo no se toma en consideración los trabajos que ha venido realizando el recurrente.
Que asimismo sostiene haber acreditado la afectación del resto de gastos a su actividad profesional y concluye solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-La Administración demandada se opone rechazando la deducibilidad de determinados gastos porque no consideró acreditado la afectación de los mismos a la actividad profesional desarrollada por el recurrente, no aportando prueba alguna para acreditar dicha vinculación y solicitando sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO:El objeto del presente recurso se centra en determinar la deducibilidad de los gastos declarados por el recurrente y eliminado por la administración tributaria como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo.
Que en concreto se sustenta por la demandada la liquidación en los siguientes conceptos: - Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .
- Contrastados los datos incluidos en su declaración de IRPF del presente ejercicio con la documentación aportada para atender el requerimiento correspondiente al mismo año y relativa a sus actividad por el concepto IVA, que queda incorporada al presente expediente, se considera que no ha determinado el rendimiento neto de la actividad correctamente, por lo que se modifica en los siguientes extremos: Se han minorado los gastos declarados y deducidos de los ingresos por el titular de la actividad económica por entender que los mismos no guardan la debida correlación con los ingresos para que conste acreditada su deduci-bilidad.Art. 28 de la Ley.
- Así pues, vistos los datos declarados por el contribuyente como rendimiento de la actividad económica realizada de abogacía, consta que ante unos gastos de ,9.934,57 euros,tan sólo declara unos ingresos de 950,00 euros.
Estos últimos corresponden a tres únicas facturas emitidas en todo el ejercicio con fechas 19-04-2012 a Dª Lina , 31-12-2012 a D. Laureano y el 31-12-2012 a D. Leovigildo , cónyuge de Dª Lina .
Además, también se ha constatado que en las declaraciones presentadas por el contribuyente en ejercicios anteriores, 2010 y 2011, no consignó ingreso alguno y, en cambio, dedujo gastos por importe de 5.695,07 y 6.356,57, respectivamente.
Estos ejercicios fueron objeto de regularización por esta misma Administración al entender que no eran deducibles los gastos pretendidos por no tener correlación con ingresos de actividad o con el ejercicio efectivo de la misma.
A estos hechos hay que unir que la renta del contribuyente procede mayoritariamente del desempeño de una actividad por cuenta ajena en la entidad, Red Valencianade desarrollo Rural, de la que obtiene unos ingresos de 49.638,48 euros, deter minando un rendimiento neto para el que no tiene cabida, por expresa limitación legal, la deducción de los gastos en cuestión.
- Los gastos suprimidos corresponden a los gastos ocasionados por el vehículo turismo por los conceptos de reparaciones y carburante.
El importe de dichos gastos asciende a 2.222,77 euros y corresponde a los números de orden 74, 75, 73, 76, 77, 78,79, 84, 85.
La razón es que el mero análisis de la naturaleza de la actividad desarrollada, asesoramiento y consultas-,no requiere un uso especial del vehículo turismo para su realización.
Además, como se ha mencionado, la escasa cuantía de los ingresos obtenidos, 950,00 euros anuales, tampoco parece acreditar la vinculación exclusiva del vehículo a la actividad como exige la Ley para su deducción.
Sólo por gastos relacionados con el vehículo el contribuyente pretende deducir 2.222,77 euros.
Por tanto, no se demuestra la afección exclusiva a la actividad del vehículo para su deducción, como exige el Art.29 de la Ley y desarrolla el Art. 22 del Reglamento, cuando señalan que no se entenderán afectos los bienes que se utilicen simultáneamente para actividades eco-nómicas y necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante.
En este caso ,la profesión de abogacía no se halla en ninguno de los supuestos que recoge el reglamento que permitan esta consideración.
Además, el propio contribuyente computa como deducible en el IVA sólo el 50% de las cuotas soportadas, lo que conlleva el reconocimiento por él mismo de que dicho vehículo no está afecto exclusivamente a la actividad.
-Esta misma consideración tiene, conforme a la documentación que se aporta y consta en el expediente, la adquisición del bien Gestor Documental Toshiba E Studio 2330C, que asciende a 2.450 euros y fue registrada con el nº 64 en el libro de gastos.
No se aprecia un uso exclusivo para la actividad una vez analizada la efectivamente realizada y el contribuyente no ha aportado pruebas suficientes que lo demuestren.
- No se considera como gasto deducible el consumo de telefonía móvil por importe de 326,25 euros, anotado en el libro con los nº 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 99.ç No se halla relación suficiente para su deducción entre los ingresos obtenidos por el ejercicio de la actividad y un consumo continuado del servicio de telefonía,que indica un uso eminentemente particular.
- Tampoco se admite por falta de correlación con los ingresos declarados, 950 euros, los gastos de la asesoría por importe de 2.349,50 euros y anotados en el registro con los nº 65, 66, 678, 68 y 69, por los conceptos -trabajo fiscal y contable- y la compra de dos impresoras por importe de 730,51 euros y registrada con el nº 72.
- La documentación incorporada se aportó en diligencia de fecha 18-07-2013 y se trata de libros de facturas expedidas y recibidas y los justificantes de las anotaciones en ellos contenidos.
- Vistas sus alegaciones de fecha 30 de septiembre de 2013, en las que se insiste en la deducibilidad de los gastos anteriormente relacionados, son desestimadas. En primer lugar, se ha de dejar constancia de que en su escrito de alegaciones hace referencia a la deducibilidad de gastos que no fueron declarados como deducibles por el propio contribuyente en su declaración y que no fueron anotados en el libro de gastos de IRPF en el presente ejercicio.
Además, se trata de gastos cuyo devengo se corresponde con ejercicios anteriores, en los que por no ejercer la actividad se entendió que no estaban relacionados con ingreso alguno y por tanto, no eran deducibles y se practicaron las correspondientes liquidaciones provisionales.
Se trata de los gastos mencionados en su escrito de alegaciones por los conceptos de mantenimiento del local, el propio alquiler del mismo, suministro de electricidad, telefonía y adecuación y adaptación del local.
Tampoco se acredita con prueba alguna la vinculación a la actividad de los mismos, sino que únicamente se manifiesta que su destino es única y exclusivamente la actividad de abogacía.
También se recoge en el escrito la manifestación de que durante los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 ha llevado a cabo numerosos y diversos trabajos en materia urbanística en colaboración con otro letrado, que han supuesto la realización de proyectos de urbanización, actualmente paralizados.
De estos proyectos no se acredita su existencia, ni contratos formalizados para su redacción,ni prueba de los servicios prestados en la colaboración mencionada y el correspondiente devengo del ingreso pertinente,por lo que no se estima la pretensión de entender probada la deducibilidad y necesaria correlación entre el gasto y el ingreso.
Únicamente adjunta un acta notarial de manifestación del letrado para el que manifiesta colaborar, en la que se recoge que el contribuyente ha participado en determinados trabajos,pero no se aporta, ni se reconocen por el contribuyente,los honorarios correspondientes a dichas colaboraciones y su devengo, con el fin antedicho de acreditar la relación ingreso-gasto.
También cita el contribuyente la normativa del IVA que hace referencia a la posibilidad de la deducción de las cuotas soportadas dentro del plazo de cuatro años desde que se soportaron.
Pero este precepto no es aplicable al IRPF que se rige por la normativa del I.Sobre Sociedades por remisión expresa del art.28.
QUINTO.- Establece el art. 27 de la Ley 35/2006, de 28de noviembre , que 'se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellas que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios'.
Igualmente conviene traer aquí algunas de las disposiciones del Estatuto General de la Abogacía Española , aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio, entre ellas la de su art. 1.1 en donde dice que 'la Abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas';así como la de su art. 6, según el cual 'corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico'.
De lo expuesto anteriormente caben deducir una serie de consideraciones que serán útiles para resolver la cuestión litigiosa, que no es otra que si la parte recurrente ha acreditado o no ha acreditado que durante el ejercicio fiscal objeto de comprobación se dedicó profesionalmente a la Abogacía y que por tanto los gastos objeto de deducción estaban afectos a su actividad profesional.
Tal como alega la parte recurrente, para el ejercicio de actividad profesional de Abogado, no se requiere una especial ordenación de medios personales y materiales -aunque tal ordenación sea muy significativa del ejercicio-, sino que basta con que el licenciado en derecho se dedique profesionalmente al asesoramiento jurídico y a la dirección y defensa de las partes en el proceso. Dicho esto, al mismo tiempo, cabe una actuación profesional de Letrado esporádica, como que el ejercicio de la profesión no conlleve siempre los correspondientes ingresos.
Como dijimos en nuestra STSJCV de 23-12-2004 ,'la profesión de Abogado, sin excluir que ciertamente la atención a un caso extraordinario pueda suponer la continua dedicación al mismo durante más de un año, dándose el supuesto de la ley, supone la realización de intervenciones aisladas, que además pueden cobrarse según se devenga el servicio prestado', de modo que 'es posible que dichos servicios se cobren en un ejercicio posterior al que se realizaron, de tal suerte que, aparte de los servicios que se cobran inmediatamente o dentro del ejercicio, será frecuente que en un ejercicio se cobren regularmente los ingresos devengados en otros anteriores. Esta circunstancia es común a casi todas las profesiones liberales, médicos, arquitectos, etc. y de admitirse la tesis del recurrente, todos ellos tendrían derecho a declarar como irregulares los rendimientos obtenidos por la realización de un servicio que dura más de un año, o lo que es lo mismo, en la práctica, la mayor o una parte importante de sus ingresos. En consecuencia, si el cobro de servicios de ejercicios anteriores es recurrente, no existe renta irregular'.
La parte actora, como se ha dicho, no ha probado una organización de medios materiales y personales ni tampoco ha probado, a la vista de la declaración de ingresos, el ejercicio de actividad profesional alguna y así, en cuanto a los gastos del vehículo, ni consta, por un lado, la afección exclusiva del vehículo a la actividad profesional, circunstancia ésta imprescindible para acceder a su deducibilidad en el ámbito del IRPF y, por otro lado, tampoco consta ni acredita los desplazamientos que, en relación con el desarrollo de su actividad profesional han dado lugar a tales gastos, siendo absolutamente insuficiente para acreditar,dicha afección, el acta de manifestaciones aportada.
Y los términos cabe pronunciarse respecto de los otros gastos cuya deducibilidad realiza y cuya relación con la actividad profesional, más allá de las meras alegaciones ni consta, ni acredita el actor al que le corresponde la carga de la prueba y prueba que en ningún caso cabe tildar de diabólica. .
Con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.
.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado y otros conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gumersindo representado por la Procuradora Dª. ELENA GIL BAYO contra la Resolución de fecha 29-1-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IRPF 2012, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº6 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

