Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 245/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100262
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3132
Núm. Roj: STSJ GAL 3132/2019
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00245/2019
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 55/2019
Apelante: Cristina
Apelada: Subdelegación del Gobierno A Coruña
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Don Benigno López González
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 15 de mayo de 2019.
El recurso de apelación 55/2019 de esta Sala, ha sido interpuesto por Doña Cristina , representada
por el procurador Don Fernando Iglesias Ferreiro y dirigida por el letrado Don Alberto Romero Pazos, contra
sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento abreviado 79/2018 por el Juzgado de lo
contencioso administrativo número 2 de los de A Coruña , sobre extranjería. Es parte apelada la Subdelegación
del Gobierno en A Coruña, representada y dirigida por el abogado del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimando recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D.
Fernando Iglesias Ferreiro en representación de Doña Cristina frente a resolución de 27 de diciembre de 2017 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña por la que se desestima recurso de reposición frente a anterior solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales, con expresa condena en costas a la demandante si bien se limitan las mismas por los conceptos de representación y defensa a un máximo de 400 euros '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante: Doña Cristina , de nacionalidad dominicana, recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de A Coruña recaída en los autos de procedimiento abreviado número 79/18, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por el Subdelegado de Gobierno en A Coruña de 27 de diciembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
El acuerdo denegatorio de la renovación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales vino justificado porque la interesada no permaneció en España durante el periodo mínimo de tres años que exige el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011 .
Este acuerdo administrativo ha sido declarado judicialmente conforme a derecho. En la sentencia de instancia se dice que no consta ninguna acreditación documental que acredite que la apelante residió en España desde el año 2008 hasta el año 2017, y tampoco se acredita la convivencia o al menos un entramado familiar o social de alguna entidad y consistencia más allá de contacto telefónico con un sobrino y con familiares que residen en Madrid.
Los motivos en base a los cuales se pretende la revocación de la sentencia de instancia se traducen en una disconformidad con la valoración judicial de la prueba practicada sobre la permanencia continuada en España de la apelante durante un período mínimo de tres años, y respecto de su arraigo e integración social en el país, afirmando aquella que sí se han acreditado estos requisitos.
SEGUNDO .- Sobre los requisitos para la obtención de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales: El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , regula, en el artículo 124, los requisitos que se deben de cumplir para obtener la autorización de residencia temporal por razones de arraigo; precepto al que se remite el artículo 123.1 (Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales), según el cual: 'De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes'.
Y el artículo 124, en cuanto a la autorización de residencia por razones de arraigo social, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: '2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.
Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos: a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos: (...).
c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.
A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.
En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.
A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.
El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.
El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia.
En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho'.
TERCERO .- Sobre la denegación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Incumplimiento del requisito de permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, y de existencia de vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social: La sentencia de instancia debe de ser confirmada, sin que puedan prosperar los argumentos en base a las cuales la apelante interesa su revocación, pues comenzando por el requisito consistente en la existencia de vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, es la propia norma la que, respecto de la existencia de vínculos familiares con otros extranjeros residentes señala, que ' A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa'.
Los familiares de la apelante que residen en España (en Madrid, son una hermana y un sobrino . Y si bien el sobrino en su declaración se ha referido a otros hermanos y 'otros familiares', no ofreció otros datos de estas personas, como podía ser su identificación, su residencia, su relación con la apelante, etc.... En todo caso no se trata del cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa.
Por otra parte, a efectos de acreditar el arraigo social de la apelante en este país, ella misma coincide con el juez de instancia, y defiende en su recurso que a tales efectos no se puede dar credibilidad al informe social emitido por el Concello de Ames, teniendo en cuenta los errores en los que incurre, pues al menos en parte recoge datos que se refieren a otro ciudadano extranjero.
Al margen de que sobre este extremo la sentencia de instancia haya podido incurrir o no en la incongruencia denunciada, lo cierto es que la falta de validez de aquel informe social, a efectos de entender demostrada la integración social de la actora, no se puede ver suplida a través de la prueba testifical practicada, pues lo ha sido a cargo de quien mantiene una relación familiar y de amistad con ella. Esta vinculación hace dudar seriamente de la imparcialidad del testimonio de los testigos, sobre todo en este caso en el que la prueba testifical no se ha visto acompañada de una mínima prueba documental demostrativa de tal integración, como lo sería a través de documentos acreditativos de la participación de la apelante en programas de inserción sociolaborales o culturales, tickets de adquisición de bienes o servicios, etc.
Y en cuanto a la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, tampoco ha acreditado este requisito, pues si bien es verdad que no se trata de exigir una demostración del tiempo vivido en España día a día, lo que no puede eludir la actora es la carga que pesaba sobre ella de demostrar que lo ha hecho de forma continuada durante un período mínimo de tres años, para lo cual, si ha tenido facilidad en aportar una cartilla de ahorros abierta en España con movimientos bancarios durante un año, o el pasaporte caducado que demuestra que estaba en España en el año 2014 cuando fue cotejado en la Comisaría de policía de Palencia, también tenía facilidad de demostrar que esa permanencia fue continuada durante los tres años que exige la norma 'permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años', y podía hacerlo a través de prueba documental consistente en los contratos de alquiler de vivienda, correspondencia recibida en un domicilio español, tickets de compra de bienes y servicios, etc...
Se echa de menos, junto con el Abogado del Estado, que no conste el empadronamiento de la apelante en ninguna localidad española durante el prolongado periodo temporal comprendido entre el año 2008, en que causó baja por caducidad en Valladolid, y el año 2017 en que se empadronó en el Concello de Ames, y la no aportación de los pasaportes durante ese periodo temporal a través de los cuales se podrían haber comprobado las fechas de entrada y salida en este país. Y desde luego la no constancia y la no aportación de estos documentos no puede favorecerle.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia de instancia debe ser confirmada.
CUARTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de 800 euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Doña Cristina contra la sentencia de 5 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de A Coruña en autos de Procedimiento Abreviado número 79/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; con imposición de costas a parte apelante, en la cuantía máxima de 800 euros, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0055-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo acordamos y firmamos.
