Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 245/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 53/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100138
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2235
Núm. Roj: STSJ M 2235/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0007297
Recurso de Apelación 53/2018
RECURSO DE APELACIÓN 53/2018
SENTENCIA NÚMERO 245
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia,
los autos de recurso de apelación número 53/2018, interpuesto por la mercantil IDOM INGENIERÍA Y
CONSULTORÍA S.A.U, representada por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, contra la Sentencia
dictada el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de los de
Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 140/2016. Ha sido parte apelada el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; habiéndose señalado para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de marzo de 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 140/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución de la Delegada del Área de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 1 de febrero de 2016, por la que se inadmitía el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el aquí recurrente-apelante contra el Decreto de 14 de mayo de 2015, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 16 de mayo de 2014 por la que se desestimaba la reclamación de cantidad (68.367,93 €) como consecuencia del retranqueo de un tramo de colector existente en la Avenida del Escorial, 4 (parcela 5.7 UZI 0.07 ('MONTECARMELO'), Expediente 711/2015/17386.
La precitada Sentencia, tras realizar una serie de consideraciones en relación con el recurso extraordinario de revisión en vía administrativa y que en el presente proceso ' no se revisa la Resolución inicialmente dictada sino la concurrencia de los motivos de la revisión extraordinaria ', razona la desestimación del recurso en la consideración de que ' pretende la recurrente fundar su recurso en un documento que ya figuraba en el expediente como bien indica la demandada y que en todo caso dicho documento, dado su fecha, podría haberse obtenido en las fases previas del presente expediente, no siendo de repentina aparición, siendo que además los informes previos con ocasión de la reclamación inicial y del recurso de reposición ya resolvían o referían la cuestión de fondo ahora suscitada por el recurrente. El propio recurrente al fijar los hechos sobre los que debe versar la prueba en su demanda van dirigidos a acreditar la realidad del fondo y de los motivos de impugnación relativos a la situación del colector, pero en ningún caso a acreditar alguno de los motivos tasados en el art. 118 y por los cuales debería en su caso estimarse el recurso extraordinario ' (FJ 3º).
El recurrente-apelante discrepa de los criterios en que se sustenta la expresada Sentencia, por lo que solicita su revocación. A tal efecto, tras poner de relieve que: (i) La reclamación inicial se desestima por la Administración al entender que la recurrente disponía de la correcta documentación que sustentaba técnicamente la adquisición, y que pudo haber posteriores modificaciones a la recepción inicial tras la construcción del colector; (ii) Realizada por la recurrente diversa actuación investigadora, presentó escrito ante el Canal de Isabel II, con fecha 20 de mayo de 2015, para conocer si han tenido lugar posteriores intervenciones adicionales en el colector, contestándose de forma negativa, con fecha 18 de junio de 2015 (doc. núm. 22 de los acompañados con la demanda); (iii) Solo en dicha fecha la recurrente ' sabe fehacientemente que los planos que dispuso al momento de la adquisición de la parcela no se corresponden con la realidad ..., y que jamás ha existido modificación alguna de la infraestructura de pluviales en el periodo comprendido entre la adquisición de la parcela hasta el momento de la excavación para la construcción del edificio '. Por tanto, ' no es cierto en modo alguno que 'dada la fecha' el plano que constaba en el Canal de Isabel II pudo haber sido obtenido con anterioridad, pues precisamente el peregrinaje administrativo al que se vio sometido IDOM acredita que la confirmación fehaciente más temprana que se produce, a instancias de la eventual existencia de modificaciones, es de julio de 2015 y contiene un plano fechado en mayo de 2005 '.
El Ayuntamiento de Madrid, sin embargo, se muestra conforme con la expresada Sentencia por lo que solicita, con desestimación del recurso de apelación, su íntegra confirmación. A tal efecto argumenta, en síntesis, que la documentación recibida por el recurrente del Canal de Isabel II no aporta nada nuevo, la figurar incorporada a los folios 691, 692 y 742 del expediente. Además, el recurrente podía haber solicitado al Canal de Isabel II es información con carácter previo a la interposición de su reclamación.
SEGUNDO.- Para dar adecuada respuesta a la cuestión aquí controvertida, que no es otra que determinar si la documentación e información recibida por la recurrente-apelante del Canal de Isabel II en julio de julio de 2015 (docs. núms. 21 y 22 de los acompañados con el escrito de demanda) puede ser encuadrable en el supuesto contemplado en el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 y, como consecuencia de ello, legitimar la interposición de un recurso extraordinario de revisión en vía administrativa.
Ante todo, convendrá traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005, rec. 2018/2003 , que señala: ' Ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos (S.26-4-2004).
Por otra parte, estando en cuestión el acceso a la tutela judicial efectiva, ha de tenerse en cuenta a efectos de interpretación, la doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional, plasmada entre otras en sentencia 3/2004, de 14 de enero , según la cual: 'Una reiteradísima doctrina de este Tribunal viene afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cuando, como en este caso, se trata del derecho de acceso a la jurisdicción, pues el recurrente pretendía obtener una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, el principio pro actione despliega su máxima eficacia. Por ello, no obstante lo dispuesto por el art. 117.3, una decisión como la que se impugna puede vulnerar el derecho proclamado en el art. 24.1 CE cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria.
También cuando se trate de la utilización de criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, o resulten desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 4, y las que en ella se citan)'.
Partiendo de estas consideraciones generales, estamos ante un recurso administrativo extraordinario, en cuanto sólo pueden hacerse valer a través del mismo los concretos motivos de ilegalidad del acto que se establecen en la propia Ley ( art. 118) y también en cuanto reabre la posibilidad de impugnación ante la Administración respecto de actos 'firmes en vía administrativa', según expresión literal del referido art. 118 de la Ley 30/92 tras la reforma operada por Ley 4/1999, expresión que viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el alcance de la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos susceptibles de tal recurso, y que debe considerarse a efectos de interpretación de la redacción anterior, en el sentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por no haber interpuesto recurso administrativo en plazo, como señalaba el artículo 118 de la Ley 30/92 en la redacción originaria.
Se desprende de la regulación legal, que el fundamento, justificación y finalidad de este recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados en el art. 118, más allá de los reducidos plazos establecidos con carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como dies a quo, para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión (conocimiento del documento o sentencia judicial firme).
Ello no impide que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad propio de la vía administrativa.
(...)' E igualmente puede traerse a colación la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 10 de junio de 2013, rec.
379/2012 , que expresamente señala que: 'El recurso extraordinario de revisión se configura como un recurso de carácter extraordinario, basado en causas o motivos estrictamente tasados, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales aplicables a los recursos administrativos fijados en los art. 107 y siguientes.
El recurso solo cabe, precisa el art. 108 de la Ley 30/1992 , contra los actos firmes en vía administrativa en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 118.1. Son actos que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los recursos de alzada, las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el art. 107.2, las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario, las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca y los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento' .
Dicho lo anterior, en lo que ahora nos interesa, debe ponerse de relieve que el artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992 , señala que procederá el recurso extraordinario de revisión contra ' actos firmes en vía administrativa' cuando 'aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida '.
Es conveniente notar, como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (rec. 1429/2010 ), ' que este supuesto, así como el que le precede y el que le sigue, responden al propósito de que sean subsanables las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada cuando tal error fáctico sea constatado por alguna de las diferentes vías que en tales apartados se indican, esto es, la documentación obrante en el propio expediente (apartado 1º); documentos de valor esencial que no estuvieron a disposición de los interesados y que evidencien el error (apartado 2º, que es la que aquí interesa); y, finalmente, la declaración judicial de falsedad de los documentos o testimonios que fueron decisivos para la resolución administrativa (supuesto previsto en el apartado 3º de artículo 118.1) '.
Como ha puesto de relieve la Jurisprudencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010, rec. 7288/2003 ) son tres los requisitos que, a la vista del artículo 118.1.2º, deben concurrir para la procedencia y viabilidad recurso extraordinario de revisión: a) en primer lugar, que se esté en presencia de actos firmes en la vía administrativa; b) en segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y c) en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida.
Desde otra perspectiva, resulta conveniente igualmente resaltar que el supuesto de revisión que nos ocupa requiere, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (rec. 5697/2007 ), que ' los documentos acrediten por sí el error de hecho de la resolución, el que se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del error, sin necesidad de mayores razonamientos ni de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables u operaciones de calificación jurídica, que además deben cumplir la doble exigencia que sean de valor esencial para la resolución del asunto e ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación en su momento al expediente '.
Pues bien, como hemos indicado, la parte recurrente fundamenta y ampara su pretensión revisora en la documentación e información recibida por la recurrente-apelante del Canal de Isabel II en julio de julio de 2015 (docs. núms. 21 y 22 de los acompañados con el escrito de demanda). Obsérvese que el concreto documento que se pretende esgrimir como fundamento del recurso extraordinario de revisión se trata de un documento confeccionado por el Canal de Isabel II en contestación a la información solicitada por la interesada, en el que se expresa que dicha entidad no ha realizado obras que modificasen el tramo del colector que nos ocupa.
Información y documentos que, no cabe duda, son posteriores a la resolución administrativa que se pretende revisar. Ahora bien, no debe perderse de vista que la previsión excepcional, como pone de relieve la última Sentencia citada, ' queda reservada a la aparición de los documentos de imposible o muy difícil aportación por la parte '; añadiendo que ' los documentos que amparen la previsión de dicha circunstancia deben tener la consideración de novedad, por ser posteriores a la resolución recurrida o no estar al alcance del interesado en el momento en que se dictó la resolución '.
Circunstancia o requisito éste que no se cumple en el supuesto que nos ocupa puesto que, como expresamente se pone de relieve por la recurrente, la documentación obtenida del Canal Isabel II ha sido expedida a instancias del propio interesado, esto es, no han ' aparecido ', extremo este que, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010 , ya citada, 'en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala. Así, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC porque el documento que invocaba la actora 'ha(bía) aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se ha(bía) elaborado a petición de parte'; en particular, destaca la 'ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se est(aba) en presencia de una aparición forzada o buscada' de documentos (FD Tercero). En la misma línea, en la Sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 223/2006 ), se ponía el acento en la necesidad de que ''aparezcan' documentos' (FD Segundo); y, en fin, en la Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 4106/2007 ), se señalaba que 'como con todo acierto mantuvo la Sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado aun siendo posterior al momento de la resolución, no había aparecido sino que había sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrente' (FD Tercero)'.
Por otra parte, debe resaltarse que la información y documentación ahora aportada por la recurrente pudo haberla obtenido previamente a la reclamación dirigida a la Administración y poder así ser utilizada durante la reclamación y, una vez resuelta mediante su denegación, en el posterior recurso contencioso- administrativo. Ningún obstáculo para ello existía.
En otro caso, como señala la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 , se ' habilitaría la posibilidad de 'descubrir' los hechos en prueba del derecho que se ejercita y que hubiera debido procurar durante el trámite del expediente de la reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo por el contrario que esta previsión excepcional queda reservada a la aparición de los documentos de imposible o muy difícil aportación por la parte, y que razonablemente no contempla la aportación de las diligencias y escritos procesales del proceso jurisdiccional en que fue la recurrente parte demandante '.
En definitiva, como expone la también citada Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 , no ' cabe considerar documento de los comprendidos en la causa 2ª del artículo 118.1 aquél que se confecciona con posterioridad al acto cuya revisión se pretende y referido a un hecho que existía previamente y que podía ser conocido y alegado tanto en el expediente de deslinde como en el recurso contencioso- administrativo, y que, como indica la Sala de instancia, podía haber sido acreditado entonces mediante la práctica de las pruebas periciales precisas para determinar el máximo alcance de las olas para períodos de retorno extensos '.
En consecuencia, llegada a la conclusión de que el documento o documentos en que la recurrente- apelante pretende sustentar el recurso extraordinario de revisión en vía administrativa no reúne el requisito de ' novedad ', en cuanto que su obtención siempre estuvo al alcance de la interesada y que su concreta elaboración lo ha sido a instancia de la misma, debemos concluir en la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada, lo que se traduce en la desestimación del presente recurso de apelación y consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.4 LJCA ) de 1.500 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte apelada, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil IDOM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.U, representada por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 140/2016, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia; condenando a la mercantil apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María Soledad Gamo Serrano Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

