Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 245/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 245/2020
Núm. Cendoj: 38038330012020100236
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2066
Núm. Roj: STSJ ICAN 2066/2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000061/2019
NIG: 3803833320190000083
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000245/2020
Demandante: PERAZA BETHENOCURT, S.L.; Procurador: GIULIA NATHALI FELIZIANI GIL
Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA)
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 21 de julio de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa
Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 61/2019 por cuantía de 2.510.840,42 euros interpuesto por PERAZA
BETHENCOURT S.L. , representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Giulia Nathalia Feliziani Gil
y dirigido/a por el Abogado Don/ña Romina J. Gámez Hernández, habiendo sido parte como Administración
demandada AEAT y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M.
EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- El recurrente interpuso el presente frente a la vía de hecho, al amparo del art 30 de la LJCA, en la que ha incurrido la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA AEAT, al haber prescindido de las reglas esenciales del procedimiento legalmente establecido para el cobro de las deudas tributarias, así como para la resolución de los procedimientos de inspección incoados, actuando con abuso de derecho y colocando ante una situación económica grave al recurrente por estar recaudándose en vía ejecutiva una deuda prescrita a todos los efectos y haber acordado el embargo de bienes inmuebles.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase que la demandada ha incurrido en vía de hecho al recaudar deudas del año 2002 inexistentes por prescritas a derivar de un procedimiento caducado por haber rebasado la duración de 12 meses; se anule por ello el acuerdo de liquidación así como la resolución del procedimiento sancionador y en consecuencia se declare la nulidad de toda la deuda con los efectos derivados dado que esa misma deuda ha resultado derivada a terceras empresas a las que se ha de extender los efectos de la declaración de nulidad interesada.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la actuación administrativa impugnada, determinando si la misma constituye o no vía de hecho.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: prescripción de la deuda derivada efectuada en relación al ejercicio 2002.
aplicación del art 150,1 de la LGT en relación a la duración de los procedimientos.
La AEAT no ha explicado en qué modo o forma la falta de aportación o retraso en dicha aportación de documentación o información ha obstaculizado o dilatado dicho procedimiento de inspección.
No consta que se ampliara el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección.
Resulta de aplicación la sentencia del TS de 11-12-2017 recaída en el recurso 3175/2016, en igual sentido la sentencia de 3-5-2018 recaída en el recurso 2845/2016.
El único requerimiento efectuado junto a la comunicación de inicio de actuaciones inspectora no determinó plazo concreto para su aportación, siendo dicha información esencial conforme al TS sentencia de 9-11-2012 recaída en el recurso 1904/2009.
Concurre vía de hecho en la actuación tributaria, vulnerando los art 103 y 106 de la CE.
Siendo posible la impugnación de dicha vía de hecho conforme señala el TS en sentencia de 22-9-1990 y 29-10-2010.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: El acto en el que se sustenta la vía de hecho es una diligencia de embargo que le ha sido notificada.
Inadmisibilidad del recurso conforme a los art 69 b) en relación a los art 19,1 b) y 45,23 d) de la LJCA, al no haber aportado certificado de acuerdo expreso del órgano estatutariamente competente para acordar la interposición del presente recurso.
Inadmisibilidad del recurso por desviación procesal conforme al art 69 de la LJCA, al existir planteamiento de pretensiones distintas a las resueltas en vía administrativa.
Discrepancia entre el objeto de impugnación descrito en la demanda y el recogido en el escrito de conclusiones.
Desviación procesal que no es subsanable.
SEGUNDO: La recurrente impugna la vía de hecho en la que estima ha incurrido la administración al haber prescindido de las reglas esenciales del procedimiento legalmente establecido para el cobro de las deudas tributarias, así como para la resolución de los procedimientos de inspección incoados, actuando con abuso de derecho y colocando ante una situación económica grave al recurrente por estar recaudándose en vía ejecutiva una deuda prescrita a todos los efectos y haber acordado el embargo de bienes inmuebles.
La posibilidad de impugnar la vía de hecho viene contemplada en el artículo 30 de la LJCA cuando indica que 'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo.' En el presente caso no ha existido intimación acudiendo directamente a la interposición del recurso contencioso administrativo.
Los motivos por los que estima la existencia de vía de hecho aluden al origen de las deudas de cuyo cobro se trata, procedimiento seguido, duración, interrupción, dilaciones, prescripción . motivos que en modo alguno implican la existencia de vía de hecho y que en todo caso, dado que frente a la diligencia de embargo ha interpuesto reclamación económica administrativa, será en ella donde deban ser examinadas.
Para que una actuación de la Administración Pública pueda ser considerada realizada en vía de hecho, es preciso que estemos ante una actuación material de la Administración, que carezca de la más mínima cobertura jurídica, bien porque se haya realizado sin procedimiento administrativo y acto administrativo que le sirva de fundamento, bien porque se haya excedido del ámbito de cobertura del acto administrativo legitimador de la misma.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2012, recaída en el recurso de casación 2307/2010, recoge la postura jurisprudencial seguida con generalidad en los siguientes términos: ' La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCAque, como recoge la exposición de motivos de la citada Ley de 1998, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto.
A tal efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo.
Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la vigente Ley de la Jurisdicción de 1998 responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.
Como hemos declarado en la STS de esta Sala de 29 de RC 1052/2008 , reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 6433), 'el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.
Estimándose el Tribunal Supremo en sentencia nº 657/2019 de 22-5 rec 523/2016 que 'La doctrina de los Tribunales de Justicia ha venido a entender que la vía de hecho se reserva a los casos, o bien de actuaciones materiales que carezcan de toda cobertura jurídica, o bien de actuaciones que prescindan por completo del procedimiento legalmente establecido o bien finalmente donde actúe un órgano manifiestamente incompetente.
También la doctrina de los Tribunales de Justicia ha entendido que no existe vía de hecho en los casos de mínima infracción del procedimiento que no afecte a los derechos fundamentales de una modo claro y frontal ni genere indefensión ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20.02.87 y 8.06.93), exigiéndose una actuación desproporcionada de la Administración para apreciarla (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8.06.93 ). ' En el presente recurso existe un procedimiento inspector en el que se ha dictado un acto administrativo, diligencia de embargo, en relación a un supuesto similar ha declarado el el TS en sentencia de 21 de marzo del 2013 recaída en el recurso 2408/2012 que 'En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
Ciertamente en el supuesto que nos ocupa se distingue claramente que las irregularidades denunciadas se cometen, en el sentir del recurrente, en el desarrollo de un procedimiento inspector por los órganos que poseen competencia para su tramitación; esto es existe una decisión legitimadora de la actividad desarrollada que le sirve de cobertura, por lo que de existir una vía de hecho esta se hubiera producido en el seno del procedimiento inspector por una irregularidad o ilegalidad manifiesta o flagrante, esto es, se precisa que la Administración haya incurrido en una ilegalidad agravada o exagerada, por carecer de competencia para actuar, que no es el caso, o porque teniéndola utiliza procedimientos manifiestamente irregulares, lo que tampoco es el caso cuando ha quedado acreditado que el procedimiento utilizado es el previsto para llevar a cabo las actuaciones inspectoras, encontrándonos en todo caso con irregularidades producidas en la tramitación de dicho procedimiento y desde luego las irregularidades que denuncia la parte recurrente no constituyen irregularidades absolutamente invalidantes.
Hubo un procedimiento inspector, que ha ido produciendo los consiguientes actos administrativos, seguido por los órganos competentes, que ha dado lugar a la regularización mediante el dictado de la liquidación correspondiente; liquidación y actos de los que procede que tienen sus propios procedimiento de impugnación (recursos de reposición y reclamaciones económico administrativas y, posteriormente, recursos contencioso administrativos), y no la vía que pretende utilizar la recurrente.' En el presente caso existe un procedimiento seguido por quien es competente, las alegaciones formuladas frente al mismo no determina la existencia de vía de hechos sino, que se alega, la existencia de caducidad del procedimiento, prescripción de l a deuda dilaciones no imputables al obligado tributario . supuestos que no integran ninguno de los previstos por la jurisprudencia para constituir vía de hecho.
La no existencia de vía de hecho determina su desestimación.
TERCERO: La administración demandada alegaba la concurrencia de distintas causas de inadmisibilidad.
Así, en relación a la primera, falta de capacidad procesal por no constar acuerdo del órgano estatutariamente competente para acordar la interposición del presente recurso, ha de indicarse que la recurrente es una entidad unipersonal, con un administrador único que ha otorgado poder especial conforme obra en la documentación unida al escrito de interposición facultando la presentación de escritos, querellas, denuncias o ejercitar toda clase de acciones a los procuradores identificados, entre ellos la actuante.
En segundo lugar alega la existencia de desviación procesal conforme al art 69 de la LJCA, al existir planteamiento de pretensiones distintas a las resueltas en vía administrativa, discrepancia entre el objeto de impugnación descrito en la demanda y el recogido en el escrito de conclusiones.
Lo cierto es que la parte impugnando la existencia de vía de hecho pretende anular u obtener la nulidad de todo un procedimiento inspector seguido, tal como se señala la inexistencia de vía de hecho hace que no debamos entrar a analizar ni la diligencia de embargo ni cualquier otra pretensión planteadas.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso interpuesto al no existir vía de hecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.Con expresa imposición de las costas causadas la recurrente.
RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
