Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 245/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 214/2018 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 245/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100200

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1252

Núm. Roj: STSJ CV 1252/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO,
Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 245
En el recurso de apelación número 214/2018, interpuesto por D. Luis Pablo y otros contra la sentencia nº
70/18, de 8 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia
en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 382/2014 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SUECA; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela
Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 382/2014, deducido por D. Luis Pablo y otros frente a la inactividad del Ayuntamiento de Sueca por incumplir sus deberes de fiscalización en relación con la actuación urbanística de la unidad de ejecución UEC-14 del municipio. Posteriormente, los actores ampliaron el recurso impugnando el acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de 2 de abril de 2015.

En el suplico de la demanda, los recurrentes solicitaron el dictado de sentencia que reconociese la inactividad del Ayuntamiento de Sueca frente a los reiterados incumplimientos del agente urbanizador de la unidad de ejecución UEC-14, y que anulase el acuerdo plenario municipal de 2 de abril de 2015, y reconociese la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por funcionamiento anormal, así como el derecho de aquéllos a la indemnización de daños y perjuicios que se determinase en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a la Administración.



SEGUNDO.- En el indicado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 8 de marzo de 2018 sentencia nº 70/18 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte actora.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron D. Luis Pablo y otros, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la del Juzgado de instancia y resolviese de conformidad con las pretensiones del escrito de demanda y conclusiones.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente la apelación y confirmase la sentencia apelada, todo ello con imposición de costas procesales a la parte recurrente.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, denegándose por la Sala el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte apelante, y señalándose finalmente los autos para votación y fallo del asunto.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los ahora apelantes, D. Luis Pablo y otros, dedujeron en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia frente a la inactividad del Ayuntamiento de Sueca por incumplir éste sus deberes de fiscalización en relación con la actuación urbanística de la unidad de ejecución UEC-14 del municipio, recurso que posteriormente ampliaron impugnando el acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de 2 de abril de 2015, que dispuso la resolución -por incumplimiento culpable del agente urbanizador- de la adjudicación del programa de actuación integrada de dicha unidad de ejecución efectuada a favor de la mercantil Juan Fran Obras Públicas S.L., así como declarar la cancelación de la programación, confiscar la garantía depositada por el urbanizador y proceder a liquidar la programación cancelada y, una vez aprobada la liquidación, incoar nueva programación por gestión directa.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso, remitiéndose el Juzgador de instancia a la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 382/2014 seguido ante ese Juzgado, sentencia que razonaba, en síntesis, lo siguiente: -no había existido falta de impulso por el Ayuntamiento de Sueca en relación con el programa del sector C-8 y, por tanto, no concurría la inactividad del art. 29.1 de la Ley 29/1998 pretendida por la parte actora. Y tampoco se apreciaba ninguno de los motivos de impugnación ejercitados por los actores frente al acuerdo plenario municipal de 2 de abril de 2015, puesto que: -a la vista del estado de las obras de urbanización de la UE, ejecutadas en un 30%, el Ayuntamiento había dispuesto acordar una nueva programación, por lo que no procedía la devolución a los propietarios de las cuotas satisfechas por los mismos, que debían computarse en las liquidaciones que se practicasen en la nueva programación.

-la falta de previsión por el Ayuntamiento de la obligación de indemnizar a los propietarios por los daños y perjuicios sufridos no vulneraba el art. 113 de la ley de contratos de las administraciones públicas, que era aplicable a los supuestos de incumplimiento de los contratos administrativos, mientras que la resolución de los programas se regía, en el marco normativo de la LRAU, por lo que establecía su art. 29.13.

-no resultaba de aplicación tampoco al caso el art. 66.4 de la LRAU invocado por los demandantes, precepto que se refería a la obligación del urbanizador de asegurar su obligación de convertir en solares las parcelas.

-tampoco cabía apreciar vulneración del art. 151 de la ley de contratos de las administraciones públicas, debiéndose estar a lo que se dispusiera por el Ayuntamiento cuando se iniciaran los trámites de la liquidación del contrato.

-rechazaba el Juzgador, de otro lado, la pretensión de los actores relativa a que se acordase la modificación en el catastro de la descripción de las fincas afectadas por el programa, puesto que el Ayuntamiento no había optado por desistir de la programación sino por iniciarla de nuevo.

-por último, agregaba la sentencia, no concurrían los requisitos para reconocer la responsabilidad patrimonial municipal pretendida por los demandantes.



TERCERO.- Ha de comenzar la Sala rechazando la alegación de la parte apelante acerca de la falta de motivación e incongruencia omisiva en que, a su juicio, incurre la sentencia apelada.

Según tiene manifestado el Tribunal Constitucional ( STC, Sección 1ª, nº 9/2015, de 2 de febrero, entre otras muchas), el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado las alegaciones fundamentales planteadas y las pretensiones deducidas sino, además, los motivos de esa respuesta tácita.

Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril, las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.

Por lo que se refiere en concreto a la motivación por los órganos judiciales del resultado de las pruebas practicadas en el proceso, la precitada STC nº 9/2015 añade que, aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba, sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante.

En el caso de autos, la sentencia apelada ha dado respuesta a todas las cuestiones fundamentales y pretensiones planteadas por la parte actora en la demanda, no habiendo dejado ninguna imprejuzgada. Es cierto que el Juzgador a quo no efectúa una explícita valoración de la prueba pericial practicada en el proceso a propuesta de los demandantes, pero, como señala el Ayuntamiento apelado, el objeto sobre el que versó dicha prueba en nada afectaba a los hechos enjuiciados, sino, en su caso, a la liquidación del programa a practicar por ese Ayuntamiento. Y en cuanto a la alegación de los apelantes en torno a que el Juzgador de instancia no trató la cuestión relativa a la falta de publicación del plan de reforma interior del sector, se trata de una cuestión que podía afectar en su día, y en su caso, a la eficacia del programa, pero que no puede aducirse para solicitar la ejecución del mismo, y mucho menos una vez acordada por el Ayuntamiento la cancelación de la programación y la resolución de la adjudicación del contrato al agente urbanizador.



CUARTO.- Sentado lo anterior, ha de ponerse de relieve que todas las cuestiones y motivos de impugnación que se suscitan en este recurso han sido ya resueltos por esta Sala y Sección en la sentencia nº 826/18, de 21 de diciembre de 2018, firme en la actualidad, dictada en el recurso de apelación número 213/2017, en el que se revisó por el Tribunal la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia (a cuya fundamentación jurídica se remite íntegramente la sentencia ahora apelada) recaída en un recurso formulado por otros recurrentes frente a un acuerdo plenario del Ayuntamiento de Sueca de contenido igual al acuerdo impugnado por los recurrentes en la presente litis, si bien referido a otro PAI del municipio (el programa de actuación integrada del sector C-8), y frente a la inactividad de dicho Ayuntamiento por incumplir sus deberes de fiscalización en relación con la actuación urbanística de tal unidad de ejecución. En aquella liits y en la presente se plantean las mismas cuestiones, fundadas en iguales consideraciones fácticas y jurídicas, y se ejercitan similares pretensiones (la defensa jurídica de la parte recurrente en ambos recursos es la misma), siendo contestadas por la Administración en los mismos términos.

Resulta obligada, en consecuencia, la remisión ahora a los pronunciamientos de aquella sentencia de la Sala nº 826/18, cuya fundamentación jurídica, que se transcribe a continuación, se da íntegramente por reproducida en la presente sentencia, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y en aras al principio de unidad de doctrina: ['

CUARTO.- En su demanda lo primero que solicite al actor es la estimación de su recurso en lo que se refiere a inactividad de la administración, que articula en base lo que establece el artículo 29.1 de la ley de la jurisdicción.

Precepto o que se refiere a LA inactividad de un ente público, que este obligado a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas en virtud de una disposición General que no precisé actos aplicación o en virtud de un acto, contrato convenio administrativo. Por tanto, es requisito esencial, que la administración está obligada a desplegar alguna actividad concreta, que este establecida directamente, y de la cual será acreedoras una o varias personas determinadas.

De manera genérica, la inactividad de la administración no sólo es predicable cuando está obligada a entregar una cantidad dinero u otra cosa, sino también cuando está obligada a desplegar una actividad y no la desarrolla, e incluso cuando está obligada a abstenerse de actuar y ello en obstante actúa en este sentido. Puede, también de manera general, destacarse entre una inactividad material negativa que sería la inactividad de la administración producida fuera de un procedimiento administrativo; y una inactividad material positiva, que resulta de la pasividad de la administración cuando no quiere cesar sus actuaciones ilegales y perjudiciales, pese a la denuncia de los interesados.

Más en concreto, el artº 29.1 de la ley de la Jurisdicción establece que: Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración.

La exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción nos dice: Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.

De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.

El TS en relación con esta cuestión ha puesto de manifiesto que: 'la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 (RC 4990/08 ) y de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución. Además, esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución. Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 : 'Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general' En el supuesto de autos, la administración, frente a la denuncia de los propietarios de los suelos afectados por la unidad de ejecución, sometida a un programa de actuación integrada y sujeta las prescripciones el convenio suscrito entre la administración y que el urbanizador, (si es que se ha producido incumplimientos culpables, lo que taxativamente sería necesario previamente determinar), podría adoptar, en función de sus potestades de interpretación y ejecución de un contrato administrativo, las medidas siguientes: a).requerir al urbanizador para que cumpla con sus obligaciones; si es que se ha producido un incumplimiento culpable, (lo que previamente habrá que determinar); b).conceder al urbanizador una prórroga para la terminación de la urbanización; c).en los supuestos de incumplimiento culpable, (previamente determinados), podría la administración imponer las penalidades por incumplimiento derivada del convenio celebrado con el urbanizador; d).en último término, podría, si es que el incumplimiento imputado es notable, resolver la adjudicación.

De acuerdo con estas apreciaciones, es claro que la situación que denuncian los actores no puede ser reducida la inactividad derivado del artículo 29.1ºde la ley de la jurisdicción, puesto que en rigor la administración no les debe a los particulares un acto concreto, derivado del negocio jurídico que ha celebrado con el urbanizador.

Estamos en el marco genérico, (si llegara a probarse), de la indolencia la lentitud e ineficacia administrativas, de carácter genérico, que no tienen remedio en el marco del artículo 29 que venimos comentando.

En el supuesto de autos, la administración, aunque de manera tardía, ha dado respuesta a las exigencias de los actores en relación con la fiscalización de la gestión del sector sometida programación, ya que finalmente, ha dictado un acto administrativo, en el que ha resuelto el programa, ha calificado de culpable los incumplimientos imputables al urbanizador, ha puesto de manifiesto que pretende, una reprogramación del sector para clarificar la situación urbanística y de titularidades generadas por el incumplimiento.

En consecuencia, a raíz de esa actuación de la administración se ha dado respuesta a la pretensión de los actores, (es que pudiera entenderse, que no lo es, que se ha producido una situación subsumible el artículo 29 de la ley de la jurisdicción), sin que pueda la Sala, invadir competencias de la administración y decidir que en vez de la resolución procede otra medida distinta de las expuestas anteriormente. El procedimiento, en consecuencia, en lo que se refiere a la inactividad, ha quedado sin objeto, por satisfacción extraprocesal, sin perjuicio de que las costas del proceso pudieran imponerse la administración, porque precisamente por su comportamiento han dado lugar a la interposición del recurso.

Así las cosas, la inactividad del precepto que comentamos, de la administración, como objeto del procedimiento contencioso, no se refiere a cualquier dilación, retraso, omisión en el actuar de la administración, por más que coloquialmente pueda ser entendido esto también como inactividad; sino estrictamente, al supuesto en que la administración este obligada a realizar una prestación concreta, en favor de la persona determinada, en virtud de una disposición General o de un convenio. En el supuesto de autos los particulares que recurren no son sujetos del convenio, que ha sido celebrado entre la administración y el urbanizador y consiguientemente, en rigor, respecto de estos sujetos, no surge o se deriva, del convenio, una situación de inactividad, que pueda quedar respaldada o subsumida en el párrafo primero del artículo 29 de la ley de la jurisdicción.

Todo ello, sin perjuicio, de la posible responsabilidad de la administración en los términos que después veremos. Efectivamente, el hecho de que al supuesto de autos no le sea directamente aplicable el artículo 29 por las circunstancias que hemos considerado, no impide que, sí se resuelve el convenio y consiguientemente, la condición de urbanizador, puede la administración resultar imputada en un procedimiento de responsabilidad, si es que a coparticipado, (por culpa in vigilando), en los daños y perjuicios que hayan sufrido los recurrentes.

Así las cosas, no se ha producido la inactividad material que denuncian los actores procediendo en este sentido la desestimación del recurso

QUINTO.- Veamos seguidamente la posible nulidad del acuerdo de resolución.

La resolución de la gestión indirecta de un programa de actuación integrada se equipara, en lo que respecta a su régimen jurídico a la resolución de un contrato administrativo que, por definición, afecta a hechos posteriores o a las incidencias del tracto contractual, es decir, a lo que es el desarrollo y ejecución de lo formalmente convenido en el acto inicial generador del vínculo de obligaciones y derechos recíprocos para las partes contratantes. Institución jurídica que se distingue de la anulación del contrato, pues la resolución no afecta propiamente al contrato en sí, sino a la relación que del mismo deriva, de modo que su causa está en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones válidamente contraídas. En este sentido, los motivos de resolución imputables al contratista hacen referencia a incumplimientos sobrevenidos en relación con un contrato válida y debidamente perfeccionado.

Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la resolución no extingue el derecho del agente urbanizador a cobrar las prestaciones efectivamente realizadas y que sean de provecho, como es el caso de la obra ya realizada, que sea de recibo y no haya sido pagada hasta el momento. Lo contrario podría dar lugar a un enriquecimiento injusto. Pero es preciso armonizar en el tiempo las diferentes vertientes derivadas de la resolución de los vínculos jurídicos creado con la adjudicación del PAI; en efecto, al cobro por el agente urbanizador de las prestaciones hechas, soportadas y no remuneradas, hay que oponer la indemnización, a cargo del agente urbanizador, de los perjuicios causados no sólo al Ayuntamiento sino también a los propietarios, que son los legalmente obligados a soportar las cargas de urbanización. Entre los perjuicios se incluye el coste adicional que representará el reinicio de las obras de urbanización. Y tal armonización, se logra llevando a cabo simultáneamente la liquidación del contrato, donde deberán constar, en su caso, la obra realizada y la pendiente; las prestaciones ejecutadas y no pagadas al contratista; las no ejecutadas y sin embargo, abonadas; la cuantificación de los daños y perjuicios irrogados; en fin, la pertinente compensándose las cantidades resultantes por uno y otro concepto (véase sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1988).

El Ayuntamiento de Sueca, como titular de la función pública urbanística, debe salvaguardar los intereses generales de la comunidad local en su conjunto, pero también los de los particulares afectados por la actuación urbanística. Por esa razón, le es exigible a la Administración municipal que actúe con diligencia en lo que respecta a la verificación y verosimilitud de la cuenta de liquidación del proceso urbanizador, no sólo cuando afecte directamente a bienes e intereses municipales, sino para proteger los intereses de todos los propietarios afectados, que pueden entender que, los gastos liquidados, tienen el respaldo de la Administración de tutela.

En el supuesto de autos, la resolución del programa es una consecuencia ineludible de la norma de contratos aplicable, ya que se ha producido la declaración de insolvencia del urbanizador.



SEXTO.- Además de todo lo anterior, la sala entiende que el acuerdo resolutorio debe necesariamente integrarse con los siguientes elementos: liquidación de las prestaciones efectivamente realizadas por el agente urbanizador; incautación de la garantía definitiva; y determinación de los daños y perjuicios ocasionados.

A).- De una parte, la liquidación resulta un elemento absolutamente indispensable, según expresa la letra C del párrafo trece del artículo 29 de la ley reguladora de la actividad urbanística, como hemos visto antes, cuando la administración pretende una reprogramación del suelo; ya que es esa liquidación la que puede terminar los bienes y recursos resultantes de la programación cancelada, que puedan aplicarse a aquella que en el futuro la sustituya.

B).- Necesariamente, esa liquidación ha de partir de una concreta determinación de la obra ejecutada, así como de una determinación de que parte de la obra es consistente y pueda servir en la reprogramación del terreno y que parte de la obra es inservible y no puede ser utilizada en la nueva programación que se proyecte.

C).- La liquidación también resulta necesaria en aquellos supuestos hechos que se haya materializado, como ocurre en el caso de autos, una declaración de responsabilidad del urbanizador en la resolución del contrato, en cuyo caso deberá procederse a determinar y cuantificar aquellas cantidades de las que pudiera resultar responsable como consecuencia de la no terminación de la obra y demás incumplimientos contractuales.

D).- Así pues, forma parte necesariamente, que la liquidación del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Daños que en este caso se derivan de la relación contractual.

Efectivamente, el art. 1.101 del Código civil dispone que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'. Este principio, propio del Derecho privado, es también de aplicación en el marco de la contratación pública (art. 225.3 TRLCSP) y, por ende, es extensible también a los programas de actuación integrada. Así pues, la calificación como culpable del incumplimiento, conlleva el nacimiento de una obligación adicional de responsabilidad llamada contractual, que obliga a resarcir los daños derivados del incumplimiento de una obligación preexistente, cuando los mismos se hayan efectivamente producido.

La indemnización del daño tiene su fundamento en el incumplimiento imputable.

E).- La incautación de la fianza puede materializarse en los casos en los que existido una declaración de incumplimiento del deber urbanístico por parte del urbanizador, por lo que deben determinarse los saldos que deban hacerse efectivos en base a la fianza en definitiva constituida F).- Practicada liquidación, y en el caso de que queden saldos a favor de los propietarios interesados en la actuación, (teniendo en cuenta las cantidades que hayan abonado en concepto de cuotas de urbanización), deberán hacerse efectivos con cargo a la garantía incautada, hasta donde la misma se extienda; G).- En cuanto al resto, (esto es aquello saldos de la liquidación que no puedan actualizarse a través de la fianza incautada), podrá ser exigible a través de una acción de responsabilidad, si es que se entiende que la administración ha sido responsable indirecta en la mala gestión de la unidad y puede, consiguientemente, imputársele, en virtud de los principios de dirección contractual aquellas cantidades. La acción de responsabilidad quedará expedita tras el acuerdo liquidatorio en el sentido que hemos adelantado.

Esto último indica que, la pretensión indemnizatoria formulada por la actora es inconsistente, pues en realidad hasta que no se materialice la liquidación, no podrá determinarse el importe de los perjuicios que pueden y deben ser abonados con cargo a la fianza constituida. Las acciones de responsabilidad contra administración, como hemos dicho, sólo surgen en un momento cronológicamente posterior. Los actores, en este sentido, han realizado una actividad anticipada y falta de causa, pretendiendo además una indemnización por responsabilidad de la administración, sin la existencia de una vía administrativa previa; por lo que además, en este caso, y respecto de esta pretensión, existe desviación procesal.



SEXTO.- La circunstancia de que se haya resuelto el contrato de gestión indirecta del programa no determina la ineficacia del instrumento reparcelatorio aprobado.

El instrumento reparcelatorio tiene entidad propia y continúa subsistiendo, como elemento de equidistribución de los suelos integrados en la unidad, máxime en aquellos casos en los que la administración opta por la reprogramación de dicho suelo. De aquí que todas aquellas medidas, que los actores solicitan relacionadas con las titularidades subyacentes, no puede estimarlas la sala, fundamentalmente, porque derivan de un instrumento reparcelatorio, que conserva hoy por hoy toda su vigencia, ya que no ha sido ni anulado ni impugnado.

De igual manera resulta descartable la pretensión de devolución del impuesto sobre bienes inmuebles que se hubiera abonado. Toda vez que las fincas de los actores, derivadas de la reparcelación vigente, tienen la consideración de suelos urbanos y sometidos consiguientemente ese impuesto; todo ello sin perjuicio de la posible devolución de ingresos indebidos, que deberán formulada ante la administración si así lo consideran.

En este sentido, también existe desviación procesal.

SEPTIMO.- De acuerdo con todo lo anterior debemos estimar parcialmente el recurso y cuando menos, debemos dar a los actores la razón, en una cuestión. Y es que, en el caso de autos, no basta con que la administración acuerde a la realización de una futura liquidación del contrato, (liquidación que hoy en día todavía no ha materializado pese a que han transcurrido ya más de cuatro años desde el acuerdo resolutorio), sino que es preciso que, esa actividad líquidatoria se materialice bien, en el acuerdo de resolución, (si es que es posible y se tienen todos los datos para ello); bien, cuando menos y en el supuesto de que concurran circunstancias particulares imperativas que lo impidan, dentro de un término prudencial, que debe necesariamente fijarse en el acuerdo de resolución. Es la falta de esa liquidación, a juicio de la Sala, o la no determinación de un término en el que deba llevarse a efecto, lo que provoca la anulación del acto recurrido.

Por ello, anulamos el acto no tanto por lo que dice, sino por lo que le falta y en consecuencia, la administración, deberá completar el acuerdo dictado, añadiendo una liquidación del contrato, en los términos expuestos, para que si es que existe saldo resultante, pueda hacerse efectivo a través de la ejecución de la fianza incautada; o en su caso, como hemos visto, a través de la acción de responsabilidad si es que hubiere imputabilidad de la administración'].

Y el fallo de la referida sentencia nº 826/18 dispone: ['a) estimar parcialmente el recurso de apelación; b) la revocar la sentencia de instancia; y c) entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida: c-1: confirmar la desestimación de la pretensión de inactividad de la Administración; c-2: confirmar la desestimación de la pretensión de indemnización por responsabilidad de la administración; c-3.- estimar el recurso respecto del acuerdo del 2 abril del 2015, debiendo la administración completarlo en sentido de que, firme esta sentencia, debe proceder a la liquidación del convenio'].



QUINTO.- En el caso de autos procede, a resultas de todo lo fundamentado por la Sala: 1.- estimar en parte el recurso de apelación; 2.- revocar parcialmente la sentencia apelada; 3.- estimar en parte el recurso contencioso-administrativo de instancia, debiendo el Ayuntamiento de Sueca completar el acuerdo plenario de 2 abril del 2015 en sentido de que, firme la presente sentencia, ha de proceder a la liquidación del convenio urbanístico del programa de la unidad de ejecución UEC-14; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y la presente apelación.



SEXTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 214/2018, interpuesto por D. Luis Pablo y otros contra la sentencia nº 70/18, de 8 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 382/2014 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada.

3.- Estimar en parte el mencionado recurso contencioso-administrativo número 382/2014, debiendo el Ayuntamiento de Sueca completar el acuerdo plenario de 2 abril del 2015 en sentido de que, firme la presente sentencia, ha de proceder a la liquidación del convenio urbanístico del programa de la unidad de ejecución UEC-14.

4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y la presente apelación.

5.- No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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